STS, 21 de Junio de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:4067
Número de Recurso4936/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000", representada por la Procuradora Montes Agustí, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de julio de 2001, confirmado en súplica por otro de fecha 15 de abril de 2002, dictados ambos en fase de ejecución de la sentencia de aquella Sala de fecha 15 de noviembre de 1996.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE TARIFA, representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, la DIRECCION001" y la mercantil DIRECCION002., representadas por el Procurador Sr. Caballelro Ballesteros, la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, las mercantiles ARENAS DE ATLANTERRA, S.L. y ARENAS DE ZAHARA,S.L., representadas por el Procurador Sr. Rosch Nadal, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

También se han personado como partes recurridas, pero no formalizan oposición, las mercantiles PLAYA SUR INMOBILIARIA, S.A. y ATALAYA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., representadas por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3045/90 (y acumulados 432/91, 1005/92 y 786/94) la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 24 de julio de 2001, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la declaración de nulidad pretendida por las DIRECCION001" por no constar que los actos y disposiciones se hayan dictado por el Ayuntamiento de Tarifa con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia".

Contra dicho Auto interpusieron recurso de súplica las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y de las DIRECCION001", que fue resuelto por otro, de fecha 15 de abril de 2002, en cuya Parte Dispositiva se dice: "LA SALA ACUERDA: La desestimación del recurso de súplica interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía y por la Procuradora, Sra. Arrones Castillo, en representación de las "DIRECCION001" contra el Auto de 24 de julio de 2.001 recogido en los Antecedentes de Hechos, el cual confirmamos por su conformidad a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la DIRECCION001", interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículos 24.1 de la Constitución, en relación con sus artículos 117 y 118; artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, así como los artículos 10, 15 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras de las sentencias 32/1982, 61/1984, 67/1984, 109/1984, 65/1985, 106/1985, 155/1985, 176/1985, 15/1986, 33 y 34/1986, 118/1986 y 33/1987, así como la del Tribunal Supremo que se cita en el escrito.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en la que estime el motivo de casación expuesto, case y anule el auto y resuelva conforme al escrito de solicitud de ejecución de la sentencia y nulidad de los actos y disposiciones dictados en contra de los mismos, al haberse realizado con la finalidad de eludir el cumplimiento de aquélla".

TERCERO

En el trámite de oposición al recurso interpuesto, la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA en su escrito dice que "...en su condición de interesada, nada tiene que oponer al presente recurso de casación".

CUARTO

Las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE TARIFA, la DIRECCION001" y la mercantil FARO DE CARAMINAL,S.L, las mercantiles ARENAS DE ATLANTERRA, S.L. y ARENAS DE ZAHARA,S.L. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opusieron al recurso de casación interpuesto de contrario y suplican en sus respectivos escritos a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto aquí recurrido, dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia en respuesta a una pretensión de declaración de nulidad deducida al amparo de lo que se dispone en el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción, ha denegado dicha declaración por no constar que los actos y disposiciones se hayan dictado por el Ayuntamiento de Tarifa con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

De los razonamientos que ofrece la Sala de instancia deben resaltarse los siguientes: Ante todo, que la Administración General del Estado, actora en el proceso en que la sentencia se dictó, entiende que el objetivo perseguido por el recurso, preservar la franja costera de 100 metros, se ha satisfecho. Y, además, que la sentencia se refiere a un texto que ya no existía cuando fue declarada firme en 1998, porque en 1996 se había aprobado el PGOU de Tarifa, que sustituía al anterior.

SEGUNDO

El artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia.

Tras lo dicho, debe ser fácil comprender la especial importancia que tiene el primero de aquellos razonamientos de la Sala de instancia, pues la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, como presupuesto que ha de concurrir en los actos o disposiciones cuya nulidad se pretende en un incidente de ejecución, no parece fácil de predicar, en principio, en un supuesto en el que la propia parte actora afirme que el objetivo perseguido con el proceso que inició se ha satisfecho. Debemos, pues, detenernos en el examen de ese razonamiento.

TERCERO

Los recursos contencioso-administrativos acumulados que fueron resueltos en la sentencia de 15 de noviembre de 1996 se interpusieron por la Administración General del Estado contra actos de aprobación de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa producidos en 1989 y 1990, y contra otros de aprobación, en 1991 y 1993, de determinados Estudios de Detalle; todo ello en la medida en que clasificaban como urbano el suelo de las Unidades de Actuación 5, 6 y 7 comprendidas en el ámbito del Centro de Interés Turístico Nacional "Cabo de Plata" y proponían, consiguientemente, que la anchura de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre fuera allí de 20 y no de 100 metros.

Aquella sentencia apreció que el suelo en cuestión no contaba con unos servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica que tuvieran características adecuadas para servir a las edificaciones que sobre ellos pretendían construirse; y decidió, así, estimar los recursos contencioso-administrativos, declarando que el suelo en cuestión no constituía suelo urbano, sino urbanizable programado.

CUARTO

A lo largo del procedimiento de ejecución de aquella sentencia se ha repetido que el desarrollo urbanístico de aquellas Unidades ha respetado finalmente una anchura de 100 metros para la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Así parece aceptarlo, también, la parte que hoy recurre en casación, pues al folio 29 del recurso de súplica que en su día interpuso se lee que "el que se haya respetado uno de los aspectos contemplados por la sentencia (protección del dominio público) no implica que se haya cumplimentado el mandato de la misma (principios de derecho urbanístico en orden a la clasificación del suelo), a no ser que se pretenda mutilar su contenido". Y lo acepta la Administración General del Estado, actora en el proceso, pues en su escrito de oposición al recurso de casación viene a decir que el objetivo perseguido con su recurso, que era preservar la franja costera de 100 metros, se ha satisfecho.

Por lo expuesto, hemos de tener por cierto en este recurso de casación que aquel desarrollo urbanístico ha respetado el interés legítimo cuya tutela se pretendió y obtuvo en el proceso; interés legítimo que no era la defensa del ordenamiento urbanístico, sino la defensa de la zona de protección del dominio público marítimo-terrestre. Hemos de tener por cierto, en suma, que el contenido de la pretensión deducida en el proceso y acogida en la sentencia no ha sido menoscabado, en modo alguno, por el repetido desarrollo urbanístico.

QUINTO

En un caso así, de respeto del interés legítimo tutelado en el proceso y de respeto del contenido de la pretensión acogida en la sentencia, será ciertamente excepcional la posibilidad de apreciar aquella desviación de poder requerida en el artículo 103.4, in fine, de la Ley de la Jurisdicción, pues la sentencia no es sino la respuesta a una concreta pretensión, definida por lo que se pide y por la causa de pedir, de suerte que la satisfacción de la pretensión acogida debe suponer, en principio, el cumplimiento mismo de la sentencia. En un caso así, será necesario afirmar que el pronunciamiento de la sentencia ha de surtir efectos más allá de lo que es la mera satisfacción de la pretensión deducida y acogida; y será necesario, además, una prueba evidente de la desviación de poder. Lo primero es posible dado que la sentencia de 15 de noviembre de 1996 declara que los terrenos comprendidos en las Unidades de Actuación números 5, 6 y 7 del Centro de Interés Turístico Nacional "Cabo de Plata" no constituyen suelo urbano, sino urbanizable programado. Pero lo segundo es lo que, finalmente, no vemos acreditado.

SEXTO

En efecto: en el caso de autos no cabe olvidar que antes de que se dictara la sentencia de 15 de noviembre de 1996 fue aprobado un nuevo instrumento de ordenación urbana que volvía a clasificar como urbanos los suelos en cuestión; nuevo instrumento que, aunque luego anulado en el mismo extremo en que lo fue el anterior, estaba vigente y no suspendido, según lo que aquí se alega, cuando se dictaron los actos cuya nulidad se pretende, de aprobación de determinados Estudios de Detalle y de concesión de determinadas licencias de obras. Ni cabe olvidar que aquella sentencia no aceptó la clasificación del suelo como urbano no por cualquier razón, o no por una razón que obstara para el futuro esa clasificación, sino por la razón concreta de que en el momento que entonces se contempló el suelo carecía de los servicios urbanísticos necesarios para merecer tal clasificación. Siendo ello así, no cabe descartar que el Ayuntamiento de Tarifa actuara en el modo en que lo hizo al no acertar a anteponer los efectos de una sentencia firme a los de un nuevo instrumento de ordenación urbana que repetía el mismo error en la clasificación de aquel suelo; ni cabe descartar que la inadecuación e insuficiencia de los servicios urbanísticos hubiera sido ya corregida de hecho. En definitiva, puede ser que los actos de aprobación de determinados Estudios de Detalle y de concesión de determinadas licencias de obras sean contrarios a los pronunciamientos de la sentencia de 15 de noviembre de 1996, en la medida en que se adoptaron sin respetar la afirmación de ésta de que el suelo no era urbano y sin aprobar previamente los instrumentos urbanísticos que los hubieran dado plena cobertura; y podrá defenderse la exigencia de que los deberes, cargas y efectos de toda índole impuestos por el ordenamiento urbanístico para permitir los actos de edificación no sean obviados mediante actuaciones desprovistas del sustento necesario. Pero no cabe, en una situación como la que contemplamos y a la luz de todo lo expuesto, afirmar que esos actos de aprobación y concesión se dictaran, precisamente, con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. Procede, pues, desestimar el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas que han presentado tal escrito no podrá exceder de 2000 euros, excepción hecha de los del Letrado de la Junta de Andalucía, que no podrán exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la DIRECCION001" interpone contra el Auto que con fecha 24 de julio de 2001 -luego confirmado en súplica por el de fecha 15 de abril de 2002- dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 3045/90, 432/91, 1005/92 y 786/94. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios de los Letrados de las partes recurridas se fija en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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