STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:10112
Número de Recurso5932/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5932/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Dña. Ana María . D. José , D. Juan Antonio , Don Iván , D. Jesus Miguel y Dña. María del Pilar contra sentencia de fecha 18 de Marzo de 1.997 dictada en pleito número 1551/1.990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Sevilla. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso y declaramos la conformidad con el orden jurídico de las resoluciones impugnadas. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Ana María y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 16 de Junio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando admita a trámite el recurso interpuesto y en definitiva dicte sentencia dando lugar al mismo casando la sentencia y resolución recurrida con los pronunciamientos favorables que corresponden conforme a Derecho.

Mediante otrosí dijo que el presente recurso de casación va suscrito por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, Don Juan Antonio Resino Roman, Letrado Director del Recurso Contencioso Administrativo número 1551/90, que se siguió ante la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, del que dimana el presente recurso, lo que acredita con la certificación de dicha Sala, así como con la certificación del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, terminando por suplicar a la Sala tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestimen totalmente los Motivos de Casación formulados por Dª. Ana María y otros, a quien se debe condenar a las costas de este recurso, conforme es preceptivo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación que en realidad constituyen solo uno ya que en ambos se alega infracción del artículo 24 de la Constitución aun cuando en el primero no se contenga razonamiento de fondo alguno para sustentar la infracción que se alega, sino que exclusivamente se dirige a delimitar el objeto del presente recurso, y el motivo segundo deba entenderse como desarrollo o fundamentación de la simple afirmación que se efectúa en el primero.

En primer lugar, a fin de centrar la cuestión, debemos resaltar que la Sala "a quo" estima la causa de inadmisión alegada de contrario por desviación procesal al existir discordancia manifiesta entre el escrito de interposición de recurso y el escrito de demanda.

En primer lugar debemos precisar que el derecho a la tutela judicial efectiva que invoca el recurrente tiene una de sus manifestaciones en el derecho a obtener una sentencia fundada jurídicamente, pero ello no obsta en absoluto a que tal sentencia pueda fundar la desestimación en defectos procesales. Así el Tribunal Constitucional ha declarado que «Este Tribunal ha dicho que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribual en aplicación razonada de la misma". El contenido normal de este derecho es, según hemos señalado, el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del Derecho, que ha de respetar el legislador (art. 81 y 53 de la CE) (STC 68/1983, de 26 de Julio [F.6º], Sala Primera) (RTC 1983, 68). De modo casi idéntico, esta misma Sala ha insistido en el carácter legal de al causa impeditiva de que el Tribunal "a quo" entre a dar una resolución de fondo, al señalar que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva "queda satisfecha con la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, y que tal resolución podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma" (STC 104/1984, de 4 de noviembre, Sala Segunda [F.4º], BJC, 43, pg 1353)(RTC 1984,104). Es evidente que esta aplicación judicial razonada de la causa legal no puede consistir en una función repetitiva de la literalidad de la norma, pues, como dijimos en la antes citada STC 89/1983, el Juez (y menos el Tribunal Supremo) no puede quedar reducido "a ejecutor autómata de la Ley". Pero esa interpretación implica una norma legal a interpretar cuando se trate de una resolución judicial que niegue la resolución sobre el fondo. Y así ha de ser, porque siendo el derecho a la tutela judicial efectiva no un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 de la CE), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio "solo por Ley" puede regularse (art. 53.1 de la CE.

A la vista de lo anterior lo que debe determinarse es si el recurrente incurre en el escrito de demanda en el defecto que la Sala a quo estima cuando dice:

TERCERO.- Procede en primer lugar entrar a analizar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el demandado en cuanto que pudiera existir discordancia entre el escrito de interposición y el de demanda.

En el escrito de interposición se dice textualmente que el recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del recurso de reposición del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta de 17 de Noviembre del 89, notificado a esa parte el 18 de enero del 90, por el que se desestimó la reversión de la finca sita en Ceuta, Calle DIRECCION000NUM000 .

Por su parte en el suplico de la demanda se solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución de 7 del Septiembre del 89, dictada por el Ayuntamiento de Ceuta, por la que se aprobó desestimando las alegaciones de los actores, el estudio de detalle de la manzana definida por las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y Plaza DIRECCION003 de la localidad de Ceuta.

El art. 82 f) de la Ley de esta Jurisdicción establece que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del Recurso contencioso- Administrativo en el caso de que se hubiere presentado el escrito inicial del recurso en forma defectuosa", lo que puesto en relación con el art. 57 donde se dice que el recurso se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso puede dar lugar a entender producida una desviación procesal. Como ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 20-4-83, en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal, y no la hay en cambio, cuando la divergencia se deba a simples defectos de redacción que no impidan la identificación de la cosa o la causa.

En el supuesto de autos el recurso se deduce contra la resolución de 17 de noviembre del 89 por el que se desestimó la reversión de la finca y sin embargo en el suplico se pide la anulación de la resolución de 7 de Septiembre del 89 por la que se acordó, desestimando las alegaciones de los actores, el Estudio de Detalle de la Manzana. Y efectivamente como ha acreditado la demandada mediante documental aportada a los autos, ese acuerdo plenario, de 7 de Septiembre del 89 se refiere a la aprobación del estudio de detalle. Se da por lo tanto una divergencia sustancial por cuanto que las resoluciones que se entienden impugnadas en ese escrito de interposición y en el suplico de la demanda son de fechas distintas y tienen un contenido distinto, refiriéndose una de ellas a la solicitud de reversión hecha por la actora y la de 7 de septiembre que acuerda aprobar el estudio de detalle. No se trata de un simple defecto de redacción. Por el contrario a lo largo de la demanda se exponen los motivos por los que debe acordarse la reversión, y por el contrario nada se dice sobre los fundamentos que apoyarían la pretensión de nulidad de la aprobación del estudio de detalle, a pesar de ser ésta la petición que se hace en el suplico

.

Del examen de las actuaciones resulta indudable que no estamos ante un supuesto de error mecanográfico, sino que claramente el escrito de interposición y el de demanda se refieren a actos administrativos distintos, la denegación de reversión solicitada por la recurrente, acuerdo de 17 de Noviembre de 1.989 y la aprobación del estudio de detalle efectuada por acuerdo de 7 de Septiembre de 1.989. Que no se trata de un error de transcripción resulta con absoluta claridad del hecho de que la procedencia de la reversión no es en si misma la pretensión que se demanda del Tribunal de instancia sino el fundamento para obtener una declaración de anulación del acuerdo de aprobación del estudio de detalle de fecha 7 de Septiembre de 1.989.

Prueba clara de la desviación procesal es que el relato fáctico de la demanda el recurrente lo encabeza refiriéndose a la reclamación formulada contra acuerdo de aprobación del estudio de detalle cuya fundamentación desarrolla a continuación en los hechos segundo a quinto, para en el sexto referirse al recurso de reposición interpuesto en 21 de Octubre de 1.989 contra el citado acuerdo de aprobación del estudio de detalle. Tal acuerdo es anterior al del día 17 de noviembre de 1.989 por el que se resuelve la reposición contra el de denegación de reversión de 18 de septiembre anterior, acuerdos estos que ni siquiera se citan.

A la vista de lo anterior resulta claro que estamos ante un supuesto de desviación procesal contrario a lo prevenido en el artículo 82, de la Ley Jurisdiccional tal y como se establece en la Jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 21 de Abril de 1.983, en la que se afirma que "se ha de tener presente que en el proceso contencioso-administrativo, y con entera aplicación al especial regulado por la Ley 62/1978 de 26 de Diciembre (R.1979, 21), por cuyas normas se ha seguido el que en esta resolución se dicta, dado lo dispuesto en el art. 6º de esta Ley, la delimitación del objeto litigioso se hace de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57, 67 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (R. 1956, 1890 y N.Dicc. 18435), en dos momentos diferentes; uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el de demanda, en la que con relación a dicho acto se deducirán las pretensiones cuyo ejercicio autorizan los arts. 41 y 42 de la misma Ley; sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos, ya que de hacerlo, se prescindiría del carácter y naturaleza esencialmente revisores de la Jurisdicción y se incidiría en una clara desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido; razones por las cuales, en el caso que nos ocupa, deben quedar totalmente fuera del ámbito del proceso las pretensiones de la recurrente".

Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho quizás no esté de más precisar que en el caso que nos ocupa estamos ante una expropiación urbanística a la que es aplicable la doctrina de esta Sala, por todas sentencias de 11 de Julio de 1.995, 10 de Mayo y 28 de Octubre de 2.000, en las que se establece que cuando de expropiaciones urbanísticas en desarrollo del planeamiento se trata, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos, sin que pueda ser contemplado de manera aislada y, tratándose del ejercicio del derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1.956 y el posterior artículo 67, párrafo segundo, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1.976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o se agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la conclusión de si se ha producido o no el cambio de destino o la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación, doctrina esta sentada, entre otras, en nuestras sentencias de 3 de Noviembre de 1.999; 27 de Enero, 25 de Marzo y 8 de Noviembre de 1.998; 16 de Mayo y 24 de Septiembre de 1.997; 15, 25 y 26 de Marzo de 1.996; 21 de Febrero, 28 de Marzo, 4 de Abril, 5, 9 y 13 de Junio, 10 y 11 de Julio, 27 y 31 de Octubre de 1.995; 14 de Febrero, 2 y 22 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1.994.

En el caso de autos el propio recurrente admite que la razón de la expropiación fue la ejecución de un proyecto de urbanización y alcantarillado, proyecto que no puede entenderse limitado al simple trazado de la calle sino que ha de entenderse que alcanza a la urbanización del entorno, es mas, según el informe del Técnico Municipal a que se refiere el recurrente en el hecho cuarto, de fecha 17 de Agosto de 1.987, conforme al proyecto que da lugar a la expropiación el uso previsto para los terrenos no destinados a vía publica es la construcción de viviendas, que es a lo que efectivamente se va a destinar según se reconoce en el escrito de demanda, inciso final del hecho cuarto.

Consecuencia de lo hasta aquí dicho es la desestimación del motivo articulado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación articulado por Dña. Ana María , D. José , D. Juan Antonio , Don Iván , D. Jesus Miguel y Dña. María del Pilar contra sentencia de 18 de Marzo de 1.997 dictada en recurso 1551/90 por la Sala de lo Contencioso de Sevilla con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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