ATS 531/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4767A
Número de Recurso496/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución531/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 4/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jose Danielmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como único motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años, multa y accesoria legal.

Según el recurrente, se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues no se ha practicado prueba alguna que conduzca a su culpabilidad.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, recordó que "el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos".

    De este contenido se extrae como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

    Por ello, añade la mencionada Sentencia, se ha afirmado reiteradamente la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha alcanzado la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados en base a la ocupación de la droga al acusado, hoy recurrente, concretamente 1.957'6 gramos de cocaína, con una pureza del 73'7%, que llevaba aquél en el vehículo que conducía. Hallazgo que ha resultado acreditado en base al testimonio en el juicio oral de los policías núms. NUM000, NUM001y NUM002.

    El Tribunal de instancia ha valorado también, en forma ampliamente razonada, el testimonio del acusado, hoy recurrente, quien ha atribuido la propiedad del paquete a otra persona no identificada, que viajaba en el coche y se bajó del mismo poco antes de la aprehensión de la droga por la policía, rechazando su credibilidad, en forma motivada y con un innegable soporte racional el enjuiciamiento que lleva a cabo de dicho testimonio.

    Así, el Tribunal de instancia se refiere a la versión del acusado, según la cual alrededor de la una de la madrugada aquél acudió a la calle Arturo Soria para entregar una loción a un amigo, que es el que según su testimonio se dejó en el coche el paquete conteniendo la droga. El Tribunal de instancia se pregunta por qué dicho individuo llegó a subir al vehículo si su única pretensión era recibir la mencionada loción. Tampoco considera justificada la conducta del acusado al iniciar la marcha dejándole en el exterior, puesto que manifestó que pensaban irse juntos pero que su amigo le había dicho que se bajaba porque había olvidado algo.

    El Tribunal de instancia, que es quien ha podido percibir la declaración del acusado y, por tanto, quien está legitimado para darle o no credibilidad a la misma, siempre, evidentemente, de una manera razonada y razonable que aleje toda sospecha de arbitrariedad, concluye que la finalidad del breve contacto entre la mencionada tercera persona, que no ha podido identificarse, y sobre la que el acusado no ha sido capaz en ningún momento de proporcionar dato alguno, a pesar de alegar que era amigo suyo, y el acusado, no era otra que el de entregar y recibir una importante cantidad de cocaína oculta en unos paquetes.

    Añade la Sentencia, ratificando así la razonabilidad de la conclusión alcanzada al respecto, que si como lo habían sostenido los dos procesados, el recurrente y otro que ha resultado absuelto, era evidente la presencia policial en la zona, y partiendo de que tanto el acusado como la tercera persona no identificada eran conscientes de la ilicitud de la transacción efectuada y del elevado riesgo de que pudieran ser sorprendidos, era evidente el motivo por el que ambos actuaron de la forma en que lo hicieron, al abandonar la tercera persona de forma inmediata el vehículo después de haber dejado en su interior la sustancia estupefaciente que debía de entregar, e iniciando acto seguido el recurrente la marcha de su vehículo con el fin de abandonar el lugar en la forma más discreta posible, justificándose así el lugar visible en el que se encontraba la sustancia, pues aquél, que acabada de recibirla, no dispuso de tiempo para colocarla en un lugar más oculto.

    A lo anterior añade la Sentencia que de haber tenido el encuentro entre el acusado y el tercero la finalidad que aquél señala, y, por tanto, de conocer este último la naturaleza del contenido de los paquetes hallados en el asiento trasero de su vehículo conteniendo la droga incautada, habría esperado a que su amigo recuperara aquello que supuestamente había olvidado, y habría intentado, al menos, hacerle entrega de la loción que supuestamente había motivado ese encuentro a altas horas de la noche, y que tampoco consta que se encontrara en el vehículo.

    En fin, el Tribunal de instancia, que hace referencia también a otros datos más, como la importante cantidad de dinero que el recurrente llevaba consigo y la falta de consistencia de la explicación dada al respecto, ha podido concluir, en forma conforme a las máximas de la experiencia, que el recurrente poseía voluntariamente la sustancia incautada para su posterior distribución, lo que pone de manifiesto la falta de fundamento del motivo.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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