STS, 30 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 125/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Sergio, contra particulares del Anexo del artículo 2.2 del Real Decreto 1/2001, de 12 de Enero, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Sergio se presentó demanda directa contra dicha resolución, en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara que la resolución recurrida no es conforme al Ordenamiento Jurídico, así como la nulidad de la misma.

SEGUNDO

La recurrida Administración se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Practicada prueba se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Tras darse por efectuadas las alegaciones del Abogado del Estado sobre representación, a las que contestó la parte recurrente, y conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Marzo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda con la que se inicia este recurso contencioso administrativo, postula el recurrente, Don Sergio, Fiscal de la Segunda Categoría, que se declare la nulidad del anexo del artículo 2.2. del Real Decreto 1/2001, de 12 Enero, en los particulares referentes a la fijación de grupos retributivos de complemento de destino de las plazas de Fiscales de la Segunda Categoría y de Coordinadores de las Adscripciones permanentes de Algeciras, Ceuta, Melilla, Cartagena y Santiago de Compostela, por entender que es contraria al Ordenamiento Jurídico, por conculcar, según dice, el artículo 14 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad, el artículo 4 del Real Decreto 391/89, los principios generales del Derecho, y el artículo 33 del Estatuto del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981.

SEGUNDO

Invoca, en síntesis, la parte recurrente, en apoyo de sus pretensiones, las siguientes consideraciones: a) la disposición general que se recurre regula no sólo la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal, sino también el grupo de complemento retributivo de destino correspondiente a las plazas que se especifican, así como el número de coordinadores y su grupo de complemento de destino; b) el Anexo de dicho Real Decreto 1/2001, en cuanto a dichos extremos retributivos y de designación de coordinadores aplica supuesta e implícitamente el Real Decreto 391/89, de 21 de Abril, por el que se establecía el complemento de destino de miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, en lo que se refiere a Magistrados y Fiscales de Segunda Categoría (artículo 4), fijando entre otras directivas, aquel Real Decreto, la inclusión de los Fiscales de la categoría segunda, pertenecientes a Fiscales de ámbito no nacional, en grupos comparables a los Magistrados de órganos colegiados no centrales y a órganos unipersonales, así como la asimilación de los Fiscales Coordinadores a los Magistrados de órganos jurisdiccionales; c) que, con posterioridad al Real Decreto 391/89 y con anterioridad al Real Decreto 1/2001, hoy recurrido, se ha promulgado la Ley 2/1999, de 11 de Enero, modificadora de la demarcación y planta judicial, creando, entre otras, las Secciones de Audiencias Provinciales, Algeciras y Ceuta (de Cádiz), Melilla (Málaga), Cartagena (Murcia) y Santiago de Compostela (La Coruña), cuyos Magistrados tienen clasificadas sus plazas en el Grupo Cuarto, Apartado A, del artículo 4, pues las correspondientes sedes de las respectivas Audiencias Provinciales están en Cádiz, Málaga, Murcia y la Coruña, respectivamente; d) que el Real Decreto 1/2001, ahora recurrido no ha tenido en cuenta la modificación operada por la Ley 2/1999, y al regular la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal, en el correspondiente Anexo, fija como grupos retributivos a los Fiscales de adscripciones permanentes de Algeciras, y Ceuta (Grupo Sexto), de Melilla, (Grupo Sexto), de Cartagena (Grupo Sexto) y de Santiago de Compostela (Grupo Sexto), y Grupo Quinto a los Coordinadores lo que, siempre según el actor, pugna con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y se opone a los principios expresamente declarados en el Real Decreto 391/98 de retribuciones y a los preceptos que regula en su artículo 4, al fijar el grupo Quinto y el Cuarto; e) que el artículo 2.2, Anexo del Real Decreto 1/2001, debe ser modificado incluyendo a los de Adscripciones Permanentes en el Grupo Quinto, (no es el Sexto como lo hace aquel) y haciéndolo en el Grupo Cuarto, (no en el Quinto como lo hace el Real Decreto 1/2001 en el caso de los Fiscales Coordinadores), y f) que se infringen el artículo 14 de la Constitución, sobre igualdad, el artículo 4 del Real Decreto 391/89, en relación a la Ley 2/99, y al artículo 33 de la Ley 50/1981, Reguladora del Estatuto del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Abogado del Estado pidió que se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al amparo del artículo 69.1) de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 23.2 de la misma, por cuanto que el actor no ha comparecido representado y asistido, subsidiariamente, que se desestimara.-

CUARTO

Esta Sala ha dado traslado a la parte recurrente para que, en su caso, subsanara el defecto señalado por el Abogado del Estado en cuanto a la falta de representación, a lo que aquella parte ha invocado que, a tenor del artículo 23.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ha comparecido ante esta Sala por si mismo por ostentar la condición de funcionario público en defensa de sus derechos estatutario objeto del recurso y referente a cuestión de personal que no implica separación de empleados públicos inamovibles, y ciertamente, siendo el recurrente Fiscal de la Segunda Categoría (con destino en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huesca), puede, a tenor del artículo 23.3 de aquella Ley 29/1998, de 13 de Julio, comparecer por sí mismo, por concurrir en él y en el objeto del recurso las circunstancias a que se refiere tal precepto, máxime cuando se trata de un recurso directo interpuesto por él, y no de un recurso de casación, para cuyo supuesto el artículo 97.1, de la Ley de la Jurisdicción en su versión anterior a la vigente, exigía la comparecencia por medio de Procurador ante esta Sala, lo que, incluso, ha desaparecido en la actual redacción del articulo 90 de la Ley en su versión de 1.998, por lo que no concurre causa de inadmisibilidad postulada por el Abogado del Estado.

QUINTO

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, esta consiste en que se declare la nulidad del Anexo del artículo 2.2 del Real Decreto 2001, de 12 de Enero, en lo referente a la fijación de grupos retributivos de complemento de destino de las plazas de Fiscales de la Segunda Categoría y de Coordinadores de las Adscripciones permanentes de Algeciras, Ceuta, Melilla, Cartagena y Santiago de Compostela, a los que se fija el Grupo Sexto y el Grupo Quinto en cuanto a los Coordinadores de las cuatro ciudades citadas en primer lugar, y que, en opinión del recurrente, deben fijarse en el Grupo Quinto (no en el Sexto) y en el Grupo Cuarto (no en el Quinto) en el caso de los Fiscales Coordinadores, sobre la base de que los Magistrados de órganos colegiados de las Capitales de Cádiz, Málaga, Murcia y la Coruña fueron clasificados en cuanto al citado complemento de destino en el artículo 4 del Real Decreto 391/89, de 21 de Abril, en el Grupo Cuarto A), y de que se asimilaron a los Fiscales Coordinadores de los Fiscalías de las Capitales indicadas, mostrando el recurrente su disconformidad, por un lado, en que el Real Decreto impugnado los asigna al Grupo Quinto de dicho artículo 4º del Real Decreto 391/89, y, por otra parte, en que se incluye en el Grupo Sexto a los Fiscales de la Segunda Categoría de las adscripciones permanentes de aquellas localidades, que no son capitales de provincia, lo que, en su sentir equivale a una desigualdad de trato con relación con los Grupos que se asignan a los Magistrados de las Capitales de Provincia correspondientes.

SEXTO

La cuestión, en cuanto a la pretendida equiparación de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de Cartagena y Murcia, ya ha sido abordada por esta Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 1.994 (Recurso de Casación 872/92), a lo que se refiere al Abogado del Estado, a cuyo tenor la determinación que realiza el Real Decreto impugnado se ha dictado por el Gobierno en uso de la autorización concedida por el artículo 13.2 de la Ley 17/80, de 24 de Abril, de Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, expresando dicha sentencia, en términos conocidos, cuáles, son las razones de ser del complemento de destino, entre los que se halla el correspondiente al lugar de destino, así como que la presunción de legalidad de que goza el desarrollo reglamentario no resulta destruida por la alegada discriminación, y que la pretendida igualdad de función entre las Carrera Judicial y Fiscal no encuentra respaldo constitucional, por tratarse de funciones distintas, aunque coincidan en la finalidad de realización de la Justicia, de modo que, aunque se admitiera a efectos dialectos la pretendida igualdad de funciones entre las Carreras Judicial y Fiscal "que no existe" -expresa dicha sentencia- ello no sería bastante para fundamentar la discriminación que se alega en cuanto a la fijación del complemento de destino, que sólo podría apreciarse si se acreditara la existencia de otros puesto de trabajo de idénticas características con complemento de destino superior, lo que no ha sucedido.

SEPTIMO

En cuanto al caso en cuestión, no resulta que nos hallemos en situaciones iguales, sino bien diferenciadas, ya que lo que se ha de tomar en consideración no son categorías o títulos, sino los puestos de trabajo que ocupan o desempeñan, tal como resulta del artículo 3.2 del Real Decreto 391/89, en cuanto que la titulación y la capacitación técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, mientas que el complemento de destino corresponderá, según la sentencia de esta Sala de 17 de Marzo de 1986 -dictada en interés de Ley- y de 17 de Enero de 1.987, a aquellos puestos de trabajo, que requieran particular preparación técnica o impliquen especial responsabilidad, referidas a concretos puestos de trabajo, sin que sean atribuibles a los funcionarios, en general, de unos Cuerpos Especiales por la preparación técnica obtenida, sino a las propias asignadas a determinados puestos de trabajo, como pusieron de relieve, entre otras, sentencias de esta Sala como las de 17 de Diciembre de 2002, y las que en ella se citan como las de 1 de Octubre de 1.991 y de 6 de Abril de 1989, por no ser idénticos los términos de comparación utilizados.

OCTAVO

De todo lo que antecede resulta que en el caso sobre el que se resuelve no hay identidad entre el puesto de trabajo que se desempeña en una Capital de Provincia, y el que se desarrolla en ciudades y poblaciones que no lo son, por cuanto que razones "geográficas" ostentan suficiente relieve en cuanto a la determinación del complemento de destino, como también declaraba en cuestión similar, si no idéntica, en cuanto a Fiscales que ocupan puestos de adscripción en localidades distintas a las Capitales de Provincia sedes de Audiencias Provinciales o de Tribunales Superiores de Justicia, la sentencia de esta Sala de 16 de Abril de 1.999, en que se rechazaba que, en caso igual al de estos autos, hubiera discriminación constitucionalmente prohibida, entre otras consideraciones, por las propias características de las localidades en cuestión, razones todas que imponen la desestimación del recurso.

NOVENO

A los efectos del articulo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Sergio contra el Real Decreto 1/2001, de 12 de Enero, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, doy fe.

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