STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7358
Número de Recurso3255/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que absolvió al recurrido Íñigo , del delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, estando representado el recurrido por el Procurador Sr. Orbegorzo Arechavala.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Illescas, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20 de 2000, contra Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) que, con fecha diecisiete de Julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: "Sobre las 00'05 horas del día 17 de julio de 1999, el acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca TATOO sita en la C/ La Vega de la localidad de Seseña Viejo, en el interior de su vehículo Seat Ibiza con matrícula F-....-FF , donde le fueron ocupadas 25 bolsitas de plástico, conteniendo una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 9'07 gramos y una riqueza del 75%. Asimismo se le ocuparon 39.0000 pesetas distribuidas en 17 billetes de 1.000 pesetas, 6 billetes de 2.000 pesetas, y 2 billetes de 5.000 ptas.

    La sustancia intervenida podría alcanzar en el mercado un valor cercano a 100.000 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Íñigo -ya circunstanciado- del delito contra la salud pública que era imputado por la acusación pública con toda clase de pronunciamientos favorables, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas por la presente resolución.

    Dese el destino legal de la sustancia intervenida y, asimismo, estese a la legalidad respecto a la intervención del vehículo.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 368 del Código Penal.

  5. - La representación del recurrido Íñigo se instruyó del recurso del Ministerio Fiscal, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el Motivo Unico del recurso, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 368 del Código Penal.

Argumenta el Ministerio Fiscal que al acusado se le intervinieron en la ocasión de autos 25 bolitas con un total de 9,07 gramos de cocaína, cantidad que no considera propia del autoconsumo, con una elevada pureza del 75 %, lo que permitía su corte con la consiguiente obtención de una mayor cantidad efectiva de droga apta para ser vendida. Agregando que una gran parte de la droga se ocultaba en el embellecedor del vehículo del acusado, por la parte del conductor, y que a éste le fueron ocupadas 39.000 pesetas en billetes de diferentes valores.

Con estos datos interesa el Fiscal que esta Sala revise el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal de instancia, considere ilógica la duda sobre el destino real de la droga intervenida y declare que tal destino lo constituye su venta a terceros y no el autoconsumo, con la consiguiente aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Frente a los datos expuestos por el Fiscal, la Sala de instancia recoge en su sentencia como pruebas de descargo las siguientes:

- Las declaraciones del acusado en el sentido de que la droga la destinaba a su propio consumo -una o dos dosis al día los fines de semana-, y que la había adquirido por haber cobrado en efectivo una paga por horas extraordinarias (folio 22 y acta del juicio oral).

- El que durante el tiempo que duró la vigilancia por los agentes intervinientes, no se vió se acercaran personas ajenas ni ningún acto de venta.

- El que en la fecha de los hechos Íñigo tuviera contrato de trabajo con la empresa Instalaciones y Tecnológicas Eléctricas (documento aportado en el juicio oral. Folio 121).

- El que, mediante una empresa financiera, hubiera adquirido el vehículo que ocupaba.

- El que Íñigo , que carece de antecedentes policiales y penales (folio 10), fuera consumidor de droga en la fecha en que ocurrieron los hechos. (Informe del Centro Municipal de Salud de Alcalá de Henares. Folio 120).

Ante esta situación la conclusión de la Audiencia Provincial de que existe una duda racional sobre la concurrencia de un elemento integrante del tipo por el que se acusa, destino de la droga a terceros, podrá ser calificada de benévola, quizá alentada por el hecho de que el acusado se sometió a tratamiento de deshabituación el 30 de marzo de 2000, estando en fase de rehabilitación al dictarse la sentencia.

Pero no de injustificada, irracional o ilógica, por lo que el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, con fecha diecisiete de Julio de dos mil, en causa seguida contra el recurrido Íñigo , por delito contra la salud pública.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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