STS, 21 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Septiembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

Visto por Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3845 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Eloy y de Don Carlos José , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 1299 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Eloy y de Doña Estela , a quien sucedieron en el pleito, debido a su fallecimiento, Don Pedro Jesús , Don Lucas , Don Ángel Jesús , Doña María Teresa , Don Marcos , Doña Valentina , Don Adolfo , Don Carlos José y Don Armando , contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Fernando (Cádiz), de fecha 31 de enero de 1994, por el que se desestimó la pretensión formulada ante dicho Ayuntamiento por Don Eloy y Doña Estela para que se les indemnizase por haber realizado en terrenos de su propiedad, expropiados para la instalación de pistas deportivas por el referido Ayuntamiento, obras y servicios distintos a aquéllos para los que fueron expropiados, habiendo obtenido así el propio Ayuntamiento un aprovechamiento lucrativo, que no fue reconocido al abonar el justiprecio de aquéllos por aducir la Corporación Municipal indicada que el suelo carecía de cualquier aprovechamiento lucrativo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 24 de octubre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1299 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por don Eloy y otros que se dicen en el encabezamiento de esta sentencia contra la resolución que se dice en el antecedente primero sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Si confuso es el planteamiento de los hechos aún más confuso es el de los fundamentos, de cuyo totum revoluntum podemos despejar que, en sustancia, los actores pretenden que, aun admitiendo que sobre los terrenos expropiados existen las instalaciones que se dice, eso no significa nada, ya que es claro que, para la ejecución del complejo, la edificabilidad de los terrenos se ha trasladado a otra parte, con cuya edificabilidad habría negociado el Ayuntamiento obteniendo grandes beneficios, de cuyos beneficios habrían quedado indebidamente excluidos los propietarios expropiados, a quienes se les abonó el justiprecio sin consideración alguna a un posible aprovechamiento urbanístico, por lo que reclaman una indemnización conforme al artículo 66.2 del Reglamento y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. Para despejar los confuso del argumento, preciso será aclarar algunas cuestiones previas. Así, si en la fijación del justiprecio debió tenerse en cuenta algún aprovechamiento urbanístico, ello tendría que haberse planteado a propósito de la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación, llegando en su caso a esta vía judicial, con lo que , si así no se hizo en su momento, dejando ganar firmeza a dicho acuerdo, aquí no podemos volver sobre ello, enjuiciando un acto firme y consentido que no es ni podía ser objeto de este recurso. La indemnización que aquí se reclama es la fundada en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir por imposibilidad de una reversión procedente, con lo que está de más toda esa prolija argumentación acerca de que la actuación de la demandada que, excluyendo a los propietarios del proceso urbanizador, les ha causado daño. Argumentación que, por lo demás, estaría poniendo en cuestión el instituto expropiatorio mismo y la expropiación como sistema de ejecución del planeamiento, cuyo instituto y sistema sería imposible si, contra lo establecido por el artículo 36 de la Ley de Expropiación, los expropiados pretendiesen participar en los beneficios de la obra sin haber realizado esfuerzo alguno. Y, desde luego, si lo que se pretende es participar en los beneficios, sin haberse incorporado, ni haberlo intentado nunca, al proceso urbanizador, desconociendo el sistema de adquisición gradual de derechos, propio de la propiedad urbana, como compensación a las cargas, reclamando un puro valor de especulación, es claro que este Tribunal no puede amparar tal pretensión, por contraria a la Ley del Suelo y al artículo 47 de la Constitución, el respeto de cuyo principio, conforme al artículo 53, debe inspirar la práctica judicial».

TERCERO

También expresa la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, como base de su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, lo siguiente: «Por tanto, lo que aquí nos toca decidir es si se ha frustrado la finalidad de la expropiación. Y, al respecto, no se discute que sobre los terrenos hay hoy un estadio, aparcamiento, viario etc; por lo demás, en periodo de prueba, se ha remitido certificación del Secretario del Ayuntamiento, prueba hecha suya por los actores en conclusiones, a cuyo tenor sobre los terrenos expropiados, se habría materializado lo siguiente: estadio deportivo, sistema general de comunicaciones y espacios libres (viales), subcentral eléctrica, viario interior y aparcamiento en superficie. De acuerdo con ello, tendremos que decir que el fin expreso de la expropiación se ha cumplido al menos respecto a una parte importante de la parcela, con lo que la reversión sólo podría pretenderse respecto a una parte de la parcela; sin embargo, no debe olvidarse que, conforme a los artículos 15 de la Ley de Expropiación, los terrenos a expropiar no son los indispensables para la ejecución. Pero es que, además y sobre todo, no debe olvidarse que, conforme al artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (no afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997), que viene a sustituir al artículo 75 de la Ley 8/90, se establece expresamente la improcedencia de la reversión cuando, en virtud de modificación del planeamiento, se altere el uso que motivó la expropiación siempre que el nuevo uso asignado sea igualmente dotacional público. En nuestro caso, queda claro que los usos materializados efectivamente sobre los terrenos expropiados tienen el carácter de dotacional público, por lo que, de acuerdo con dicho precepto, no procedería la reversión. Podría pensarse que tales preceptos son posteriores a la fecha de la expropiación; pero no debe olvidarse, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, por reiterada, es ociosa su cita, la reversión surge en el momento en que se produce alguno de sus supuestos, y, en consecuencia, es un hecho nacido en ese momento y regido por el derecho entonces vigente. Por tanto, producido el supuesto caso de reversión tras la entrada en vigor de la Ley 8/90, al precepto citado habrá que estar. Se insiste en la frustración del fin de la expropiación señalando que: "la edificabilidad correspondiente a la superficie de esta parcela para usos residencial y comercial, que, anteriormente, en el expediente expropiatorio, se decía inexistente, que por ello no fue pagado en su momento, se ha realizado y materializado en otra zona del mismo ámbito del estudio de detalle"; y se añade que "el Ayuntamiento de San Fernando ha obtenido un gran beneficio económico de aquello por lo que no indemnizó en su momento a los recurrentes, lo que le produjo un enriquecimiento injusto". Poco podemos comentar el argumento. Y es que, con ello, de nuevo se está volviendo sobre la insuficiencia del justiprecio pagado en su día, lo que no es objeto de este recurso ni podría serlo al ser acto que ha ganado firmeza. Por lo demás, se sigue desconociendo lo que es propio de la propiedad urbana, donde la adquisición del aprovechamiento urbanístico surge de la incorporación de los propietarios al proceso urbanizador. Por todo ello, aquí sólo nos queda la desestimación del recurso».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 3 de abril de 1998, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), y, como recurrente, el Procurador Don Florencia Araez Martínez, en nombre y representación de Don Eloy y de Don Carlos José , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en siete motivos, todos al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción a excepción del tercero, que se ha esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 y 66.1 y 2 de su Reglamento, al no haberse accedió a la reversión pedida a pesar de que en los terrenos expropiados a los recurrentes exclusivamente para usos deportivos se ha construido un complejo urbanístico con destino residencial, comercial, hotelero, deportivo etc., de modo que concurre el supuesto previsto por el artículo 66.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa determinante de la reversión, que, al no poderse efectuar "in natura", determina que se indemnice a los propietarios expropiados conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa sin que, en contra del parecer de la Sala de instancia, los referidos propietarios viniesen obligados a realizar esfuerzo urbanizador alguno porque fueron privados del suelo para ejecutar la Administración expropiante una instalación deportiva; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, según la cual se produce una desafectación tácita cuando la Administración no destina los bienes expropiados al fin que justificó la expropiación; el tercero por conculcar la sentencia recurrida el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre la cuestión, expresamente planteada por los demandantes, de la desafectación tácita de parte de la finca expropiada por no haberse destinado al fin que justificó su expropiación; el cuarto, con carácter subsidiario respecto del anterior, por haber vulnerado el Tribunal "a quo" el artículo 24.1 de la Constitución por no abordarse en la sentencia la causa de pedir la reversión, consistente en la desafectación tácita de parte de la finca expropiada por destinarse a fines distintos del deportivo, que justificó la expropiación; el quinto al infringir la sentencia recurrida por indebida aplicación el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que éste sólo justifica que se incluyan en la expropiación bienes indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate mediante acuerdo del Consejo de Ministros, lo que no sucede en este caso, en que se han expropiado unos terrenos, a los que se ha dado un fin distinto del determinante de la expropiación; el sexto por conculcarse en la sentencia recurrida los artículos 225 del Real Decreto Legislativo 1/92 y 75 de la Ley 8/90 por aplicación indebida, en primer lugar porque el diferente destino de los bienes expropiados se dio con anterioridad a la vigencia de dichos preceptos, pero, de considerarse vigentes, no se contempla en ellos lo sucedido en este caso, pues, mientras aquéllos excluyen de la reversión los dos supuestos expresamente contemplados en ellos, el terreno expropiado ha servido para obtener un determinado aprovechamiento a otros suelos con fines exclusivamente privados y lucrativos, de modo que no han sido destinados a fines dotacionales; y el séptimo por infracción de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 47 y 53 de la Constitución, por la indebida aplicación que se hace en la sentencia recurrida de dicho artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que hace referencia a la valoración de los bienes expropiados, en la que no pueden tenerse en cuenta las plusvalías derivadas del proyecto determinante de la expropiación, mientras que lo planteado ante la Administración y después en sede jurisprudencial ha sido la procedencia de la reversión y, en este caso de imposibilidad de ésta, de la indemnización sustitutoria, y otro tanto cabe decir de los artículos 47 y 53 de la Constitución citados en la sentencia recurrida, referidos a supuestos de hecho completamente ajenos al caso que nos ocupa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia y el acuerdo municipal impugnado y se declare que el Ayuntamiento de San Fernando debe abonar a los recurrentes la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los perjuicios que se han causado a los demandantes de conformidad con lo solicitado, condenando a la Administración municipal a pagar la cantidad resultante más los intereses legales.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito de su oposición, lo que efectuó con fecha 2 de junio de 1999, aduciendo que los interesados solicitaron la reversión en 1987, la que les fue denegada y no recurrieron, pidiendo después una indemnización conforme al artículo 66.2 del Reglamento expropiatorio, a pesar de que en el suelo expropiado se ha construido el Complejo Deportivo con una superficie superior a la de aquel suelo, ejecutándose, además, viales y otras infraestructuras, que no son incompatibles con el fin deportivo para el que se expropió el terreno, debiendo tenerse presente que la Sala de instancia cita el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa a mayor abundamiento, ya que el peso fundamental del razonamiento recae sobre los artículos 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 75 de la Ley 8/90, mientras que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial porque ésta declara que en el suelo expropiado para la instalación de industrias pueden implantarse viales, espacios libres y dotaciones al servicio del Polígono Industrial, de modo que no se da el supuesto de las desafectaciones tácitas porque el Complejo Deportivo se ha construido sobre la mayor parte de la finca expropiada y el resto se ha utilizado para usos dotacionales al servicio de dicho Complejo, habiéndose pronunciado expresamente la Sala de instancia sobre tal cuestión, por lo que la sentencia recurrida no conculca el artículo el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que por la misma razón pueda entenderse infringido, el artículo 24 de la Constitución, pues no sólo ha dado respuesta el Tribunal "a quo" a lo pedido en la demanda sino que ha analizado la causa de pedir, sin que la aprobación del convenio en 1990 supusiese cambio de uso del bien expropiado, debiendo regirse la reversión por la legislación aplicable al tiempo de pedirse, y en tal momento era aplicable lo establecido por los artículos 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 75 de la Ley 8/1990, declarándose expresamente en la sentencia recurrida que el uso del terreno expropiado es dotacional público, sin que se pueda confundir su uso con la forma de gestión y titularidad del inmueble, habiendo citado la Sala de instancia el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en su sentencia para excluir la posibilidad de ser indemnizado por un puro valor de especulación, lo que rechaza el artículo 47 de la Constitución, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con cuantos pronunciamientos sean preceptivos.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas nos parece conveniente examinar, en primer lugar, el motivo basado en quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar los recurrentes que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber analizado la cuestión planteada en la demanda relativa a la desafectación tácita del terreno expropiado, conculcando por ello lo dispuesto en el artículo 80 de la mencionada Ley Jurisdiccional, cuya invocación se reitera con carácter subsidiario al amparo del nº 4 del mismo artículo 95.1 de la propia Ley de esta Jurisdicción en el cuarto motivo, atribuyendo a la Sala de instancia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por no haber abordado dicha cuestión en la sentencia, infringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ambos motivos, pues, se denuncia que el Tribunal "a quo" no ha examinado la alegación de los demandantes acerca del cambio de destino dado por la Administración expropiante al terreno expropiado.

Estos dos motivos no pueden prosperar porque en la sentencia recurrida se afirma (fundamento jurídico tercero) que el fín expreso de la expropiación se ha cumplido, al menos respecto de una parte importante de la parcela destinada a estadio deportivo, justificando después jurídicamente que el resto se haya destinado a sistema general de comunicaciones, espacios libres, subcentral eléctrica, viario interior y aparcamiento de superficie, dado que este nuevo uso asignado es dotacional público al igual que el estadio deportivo para lo que se expropió el suelo, de modo que, de forma acertada o no (esto lo examinaremos al analizar otros motivos de casación), la Sala sentenciadora no ha omitido en su sentencia abordar la cuestión clave planteada por los demandantes, por lo que no ha incurrido en incongruencia omisiva ni ha conculcado lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, entonces vigente, y 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el séptimo de los motivos de casación alegados porque ni el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ni los artículos 47 y 53 de la Constitución son citados en la sentencia recurrida como fundamento de la decisión sino que su invocación, ciertamente inoportuna, se hace para descalificar un hipotético planteamiento de los recurrentes, aunque tal razonamiento olvida que al proceso urbanizador se contribuye por cualquiera de los sistemas previstos en el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, también por el de expropiación, razón por la que los propietarios expropiados deben participar, como el resto, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, siendo ésta la clave para la solución del presente litigio, con la que no dio el Tribunal "a quo", como más adelante expondremos.

TERCERO

Ha infringido, sin embargo, la Sala de instancia, por indebida aplicación, el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que este precepto no permite dar a los terrenos expropiados un fin distinto al que legitimó la expropiación sino que se limita a autorizar, previo acuerdo del Consejo de Ministros, la ocupación de aquellos bienes indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate, de manera que, en contra del parecer de la Sala de instancia, dicho precepto no constituye una justificación para destinar el suelo expropiado a otro fín que no sea el que determinó la expropiación, y así lo establece categóricamente el artículo 225.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que se cita en la sentencia recurrida, según el cual «los terrenos de cualquier clase, que se expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fín específico que se estableciese en el Plan correspondiente», lo que conduce a la estimación del quinto motivo de casación invocado.

CUARTO

También ha conculcado la Sala de instancia, por aplicación indebida, lo establecido en los artículos 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y 75 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, ya que, en el caso enjuiciado, como admite el propio Ayuntamiento demandado y ahora recurrido en el acuerdo impugnado, no hubo modificación ni revisión alguna del planeamiento urbanístico, presupuesto necesario para aplicarse lo dispuesto tanto en el artículo 75.1. a) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, como en el artículo 225.2 a) del indicado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pues, de lo contrario, como establece terminantemente el artículo 225.1 de este Texto Refundido, antes transcrito, los terrenos deben ser destinados al fín específico que se estableciese en el Plan correspondiente.

En el acuerdo impugnado, el Ayuntamiento Pleno declara abiertamente «que las actuaciones que se han desarrollado en la Zona Deportiva de DIRECCION000 , el Complejo Deportivo DIRECCION001 , se han ejecutado conforme a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana vigente en su día, planeamiento que sirvió de base igualmente a la expropiación de los terrenos que nos ocupan y para la fijación del justiprecio en su día abonado a los reclamantes».

No se da, por consiguiente, el presupuesto contemplado por los mencionados artículos 75.1 a) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y 225.2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por lo que dichos preceptos resultan inaplicables en contra del parecer de la Sala de instancia, siendo por ello estimable igualmente el sexto de los motivos aducidos por los recurrentes en casación.

QUINTO

Los motivos de casación primero y segundo procede estudiarlos conjuntamente porque tanto en uno como en otro, bien con base en lo establecido por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 y 66.1 y 2 de su Reglamento bien con fundamento en la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, se considera que la Sala de instancia ha infringido en la sentencia recurrida aquellos preceptos y esta jurisprudencia al denegar la indemnización reclamada por resultar imposible la reversión de los terrenos expropiados, no destinados exclusivamente a la construcción de instalaciones deportivas, que fue el único fin que legitimó su expropiación.

SEXTO

Para enjuiciar adecuadamente estos dos motivos de casación resulta imprescindible proceder a la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, según permite ahora el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y ya venía admitiendo la doctrina jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de esta Ley, de lo que son muestra, entre otras, la Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 14, 23 y 29 de enero de 1998, 9 de febrero, 4 de marzo, 4 de mayo, 3 de junio y 21 de diciembre de 1999, 6 de abril, 3 de mayo, 18 de julio y 5 de octubre de 2000, 31 de mayo y 27 de octubre de 2001, 18 de mayo, 15 y 29 de junio y 27 de julio de 2002.

Con tal finalidad debemos declarar también como probado, por así deducirse de los documentos integrantes del expediente administrativo remitido, que el Ayuntamiento Pleno de San Fernando (Cádiz), en sesión celebrada el día 31 de julio de 1980, acordó declarar la utilidad pública del Proyecto de Construcción de un Complejo Atlético Deportivo, al mismos tiempo que declaró la necesidad de ocupación a tal fin de la finca denominada "Manchón de la Viña", situada en la zona deportiva de Caño-Herrera, con una superficie aproximada de 40.600 metros cuadrados, (folio 51), cuya expropiación se llevó a cabo, señalando el Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio que el terreno expropiado se destinaba exclusivamente a uso deportivo, por lo que el Jurado Provincial de Expropiación, al entender que no había posibilidad de construir viviendas ni edificaciones hoteleras o comerciales en el entorno del recinto deportivo, fijó como justiprecio del suelo expropiado el de 145 pesetas por metro cuadrado mediante acuerdo de 30 de octubre de 1981, corrigiendo así al alza, en atención a los valores contenidos en el índice municipal del suelo, las cincuenta pesetas por metro cuadrado de su valor inicial.

A la declaración expresamente contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, con base en la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), acerca de que sobre los terrenos expropiados se han construido, además del estadio deportivo, un sistema general de comunicaciones y espacios libres (viales), subcentral eléctrica, viario interior y aparcamiento de superficie, se debe añadir que, según el informe pericial emitido en el proceso, al que ninguna referencia hace la Sala de instancia, y los documentos en que dicho informe pericial se basa (folios 257 a 324 de los autos), el suelo expropiado a los demandantes, con una superficie aproximada de 40.600 m2, se integró en un ámbito de 211.224 m2, que sirvió para la elaboración y aprobación de un Estudio de Detalle, en el que se concedió por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) licencia de obra mayor para construir, además de la indicada zona deportiva, una zona comercial recreativa, otra residencial y un estacionamiento en superficie y subterráneo con las siguientes condiciones urbanísticas: nº máximo de plantas III, altura máxima de cornisa: 9'40 metros, máxima ocupación del suelo: 20%, aplicación Ordenanza IV y edificabilidad máxima: 0,3 m2/m2, siendo el objeto del referido Estudio Detalle establecer la ordenación de volúmenes dentro de parte de los terrenos comprendidos en la denominada Zona Deportiva de DIRECCION000 así como completar la red de comunicaciones definida en el Plan General con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establece en el propio Estudio de Detalle, con reajustes en el viario de acceso del Polígono de Fadricas mediante la disposición de dos rotondas o nudos así como un paso elevado que facilite el acceso al interior de la zona deportiva, de modo que dentro del ámbito de ordenación se incluye una zona sin volumen, destinada a campo de atletismo ya existente y a instalación deportiva de superficie (campo de fútbol), instalación de electrificación para servicio de la zona deportiva con tres grandes áreas de aparcamiento, una red viaria interior y zonas destinadas a servidumbres de tránsito y protección de costas, y otra zona con volumen con siete zonas volumétricas con parcelas en las que es posible edificar, señalando las líneas límite de la edificación exterior e interior, el número máximo de plantas, superficie máxima construida, superficie máxima de ocupación y altura de cornisa en cada una de ellas, siendo aprobado definitivamente por el Pleno Municipal el 30 de enero de 1991, y experimentado una modificación, aprobada definitivamente por el Pleno Municipal el día 4 de septiembre de 1992, en la que, entre otras particularidades, se cambia el carácter de la manzana 4 para formar un conjunto de edificación cerrada con suma de las edificabilidades máximas y una ocupación permitida de 6.240 m2.

SEPTIMO

Como se deduce de todos estos hechos relatados en el precedente fundamento jurídico, que la Sala de instancia no tuvo en consideración, lo aprobado definitivamente por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) en sus acuerdos de 30 de enero de 1991 y 4 de septiembre de 1992, en relación con el terreno expropiado a los recurrentes, dista mucho de aquella modesta finalidad contemplada en el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Fernando el día 31 de julio de 1980 cuando declaró de utilidad pública el Proyecto de Construcción de un Complejo Atlético Deportivo y la necesidad de ocupación para este fín de la finca propiedad de los demandantes con una extensión superficial de 40.600 metros cuadrados, y mucho más de sus reiteradas afirmaciones, al tramitarse el expediente de justiprecio, acerca de la no utilización del suelo expropiado ni su entorno para usos residenciales o comerciales sino exclusivamente para uso deportivo, lo que llevó al Jurado a fijar el justiprecio del terreno expropiado con arreglo a su valor inicial, corregido al alza en atención al valor contenido en el índice municipal del suelo.

No es preciso abundar en más razones ni argumentos para llegar a la conclusión de que los terrenos expropiados, en contra de lo establecido categóricamente por el artículo 225.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, no se destinaron al fín específico para el que fueron expropiados, a pesar de no haberse producido modificación ni revisión alguna del planeamiento urbanístico general del municipio de San Fernando (Cádiz), según declara el propio Ayuntamiento de San Fernando en el mismo acuerdo impugnado, al expresar que las actuaciones, que se han desarrollado en la Zona Deportiva de DIRECCION000 , consistentes en el Complejo Deportivo DIRECCION001 , se han ejecutado conforme a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana, vigente en su día, y que sirvió igualmente de base para la expropiación de los terrenos, propiedad de los reclamantes, y para fijar el justiprecio abonado a éstos.

Si los terrenos destinados a un mero uso deportivo han servido para construir un complejo integrado también, según el propio Estudio de Detalle aprobado por el Pleno Municipal, por zonas de usos comercial, de espectáculos, recreativo, residencial y de aparcamiento, resulta evidente y manifiesta la inveracidad de las afirmaciones y proclamas municipales de no resultar posible la construcción destinada a dichos usos en su entorno, consiguiendo así adquirir un terreno por expropiación mediante el pago de su valor inicial, cuyo suelo expropiado ha permitido, al carecer de volumen edificable, consumir una edificabilidad máxima de 0'3 m2/m2 en el resto del suelo delimitado por el mencionado Estudio de Detalle, levantando edificios destinados a esos otros usos, por lo que asiste toda la razón a los demandantes para sostener que concurre, en contra de lo que opina la Sala sentenciadora, el supuesto contemplado por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 c) y 66.1 de su Reglamento, y la doctrina jurisprudencial que se cita, para que proceda la reversión del terreno expropiado por desafectación tácita, ya que el exclusivo destino a uso deportivo se ha alterado al utilizarse dicho suelo para la implantación de otros usos, cual son los comerciales, residenciales, de espectáculos, recreativo y aparcamiento, alterándose con ello sustancialmente las condiciones y fines de la expropiación con la consiguiente repercusión en la compensación económica derivada de ella.

Es cierto que , como alega el representante procesal del Ayuntamiento demandado, éste desestimó expresamente en el año 1987 la reversión pedida por los propietarios expropiados pero, en aquellas fechas, no se había producido la desafectación aludida por no haberse aprobado el Estudio de Detalle, al que hemos hecho mención, que ha sido determinante de la alteración del único fin de la expropiación y, por consiguiente, no había entonces nacido el derecho de reversión, que, al no poderse ejecutar ahora in natura, confiere derecho a los propietarios expropiados y a sus causahabientes, conforme a lo establecido por el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y las normas que disciplinan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, a solicitar una indemnización sustitutoria en la forma prevista para exigir ésta, razones todas que avalan la estimación también de los motivos de casación primero y segundo esgrimidos por los recurrentes.

OCTAVO

El ordenamiento jurídico, actualmente vigente e incorporado a los artículos 40.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y 54.2 a) de la Ley de Expropiación Forzosa, redactado por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, ha sido sensible al problema suscitado en este pleito, aunque no sea aplicable al conflicto planteado, que se rige por el anterior, si bien sirve para explicar y justificar el criterio interpretativo que hemos seguido para resolver los motivos de casación esgrimidos y que orientará la solución del fondo del asunto que seguidamente daremos.

El primero de los preceptos citados establece que «procederá la reversión de los terrenos expropiados para la formación o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo si, como consecuencia de una modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco de la revisión de éste, se alteran los usos, intensidades o aprovechamientos y ello supusiera un incremento del valor de los mismos».

Al efectuar la exégesis de este precepto, se ha comentado, a nuestro parecer con acierto, que «trata de evitar la expoliación que supone para el expropiado justipreciar el terreno por un valor inferior al que constituye el destino de los bienes objeto de expropiación».

En cuanto al segundo de los preceptos enunciados, establece que, en caso de desafectación del fin que justificó la expropiación y de afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social, el primitivo dueño o sus causahabientes pueden alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho de reversión así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiese ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

La nueva orientación legislativa en materia de reversión subyace en la interpretación de los preceptos aplicados en esta nuestra sentencia para llegar a la conclusión de que los propietarios expropiados o sus causahabientes deben, en este caso, ser indemnizados por el Ayuntamiento demandado como consecuencia de la desafectación tácita del suelo expropiado en su día, al resultar imposible la reversión in natura de dicho suelo, cuya indemnización debe venir representada por el justiprecio actualizado descontado el que ya recibieron.

NOVENO

La estimación de los motivos de casación primero, segundo, quinto y sexto conlleva la anulación de la sentencia recurrida y que , según lo ordenado por el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que decidir si procede o no la indemnización reclamada por los demandantes, y ahora recurrentes en casación, al Ayuntamiento demandado, y ahora recurrido, por resultar imposible la reversión in natura del suelo en su día expropiado con fines exclusivamente deportivos y destinado después con otros terrenos a la ejecución de un complejo urbanístico, denominado DIRECCION001 , con diferentes usos, como los comerciales, de espectáculo, recreativos, residenciales y de aparcamiento.

Según lo expresado primordialmente en los dos precedentes fundamentos jurídicos, el acuerdo municipal impugnado no es ajustado a derecho, por lo que debe ser anulado, con estimación, por tanto, del recurso contencioso-administrativo sostenido ante la Sala de instancia, siendo procedente la reclamación formulada por los demandantes, que se fijará, como piden, en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que señalaremos a continuación en esta nuestra.

DECIMO

La cantidad que el Ayuntamiento demandado de San Fernando (Cádiz) deberá pagar a los propietarios expropiados y a sus causahabientes vendrá determinada por el valor urbanístico del suelo expropiado (40.247 m2) al momento en que aquéllos pidieron al Ayuntamiento la indemnización correspondiente, día 22 de septiembre de 1992, calculado con arreglo al valor de repercusión del suelo en dicha fecha mediante en empleo del método residual, partiendo del valor de mercado del metro cuadrado construido para viviendas y locales en el Municipio de San Fernando (Cádiz) en las zonas del entorno o más próximas al denominado Complejo DIRECCION001 , y teniendo en cuenta el aprovechamiento, en que ambas partes están conformes, de 0'3 m2/m2; sin cesión alguna de aprovechamiento por tratarse de suelo urbano, así clasificado ya por el planeamiento al tiempo de su ocupación, deduciendo costes de urbanización y otros terrenos de cesión obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, ya que las reglas de valoración del suelo urbano expropiado, contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y, por consiguiente, en la Ley de Valoraciones 8/1990, fueron declaradas inconstitucionales y nulas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo.

Del valor así obtenido se deducirá el justiprecio pagado en su día a los propietarios expropiados por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), y la cantidad resultante se incrementará con el interés legal del dinero desde el día 22 de septiembre de 1992, en que se formuló la reclamación a dicho Ayuntamiento, hasta su completo pago, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que, en materia de responsabilidad patrimonial, declara la plena indemnidad de los perjudicados, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001, 9 de febrero, 18 de mayo y 17 de julio de 2002.

UNDECIMO

La estimación de cuatro de los motivos de casación alegados comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas con dicho recurso sin que existan méritos para imponer las de las instancia a ninguna de ellas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992 en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos primero, segundo, quinto y sexto de los invocados y desestimando el tercero, cuarto y séptimo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Eloy y de Don Carlos José , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1299 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando también el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Eloy , Don Pedro Jesús , Don Lucas , Don Ángel Jesús , Doña María Teresa , Don Marcos , Doña Valentina , Don Adolfo , Don Carlos José y Don Armando , debemos anular y anulamos el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Fernando (Cádiz), de fecha 31 de enero de 1994, desestimatorio de la reclamación formulada el 22 de septiembre de 1992 por Don Eloy y Doña Estela en concepto de indemnización por resultar imposible la reversión in natura de los terrenos expropiados en su día por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) para construir un Complejo Atlético Deportivo, por ser contrario a Derecho, y declaramos igualmente que el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) debe indemnizar a los referidos demandantes en la cantidad que se calcule en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases:

Primera

Se obtendrá el precio urbanístico que el suelo expropiado (40.247 m2) tuviese en el mes de septiembre de 1992 con arreglo al valor de repercusión del suelo en dicha fecha mediante el empleo del método residual, partiendo de los valores de mercado del metro cuadrado construido para viviendas y locales comerciales del Municipio de San Fernando (Cádiz) en las zonas del entorno o más próximas al denominado Complejo DIRECCION001 , teniendo en cuenta un aprovechamiento de 0'3 m2/m2 sin cesión alguna de aprovechamiento por tratarse de suelo urbano, deduciendo los costes de urbanización y otros terrenos de cesión obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Segunda

Del valor así obtenido se deducirá el justiprecio pagado en su día a los propietarios expropiados por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), y la cantidad resultante se incrementará con el interés legal del dinero desde el día 22 de septiembre de 1992 hasta su completo pago.

Las partes deberán satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber, al notificarla, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

43 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 361/2008, 25 de Junio de 2008
    • España
    • 25 Junio 2008
    ...el valor de lo que ya recibieron en concepto de justiprecio al momento de la expropiación, incrementada con el interés legal (SSTS 21.09.2002, 23.09.2002 y 17.06.2002 ). Este procedimiento implica actualizar la cantidad que como indemnización expropiatoria recibieron en su día los expropiad......
  • STSJ Islas Baleares 395/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 Mayo 2009
    ...el valor de lo que ya recibieron en concepto de justiprecio al momento de la expropiación, incrementada con el interés legal (SSTS 21.09.2002, 23.09.2002 y 17.06.2002 ). Este procedimiento implica actualizar la cantidad que como indemnización expropiatoria recibieron en su día los expropiad......
  • STSJ Islas Baleares 278/2009, 15 de Abril de 2009
    • España
    • 15 Abril 2009
    ...el valor de lo que ya recibieron en concepto de justiprecio al momento de la expropiación, incrementada con el interés legal (SSTS 21.09.2002, 23.09.2002 y 17.06.2002 ). Este procedimiento implica actualizar la cantidad que como indemnización expropiatoria recibieron en su día los expropiad......
  • STSJ Islas Baleares 11/2010, 13 de Enero de 2010
    • España
    • 13 Enero 2010
    ...el valor de lo que ya recibieron en concepto de justiprecio al momento de la expropiación, incrementada con el interés legal (SSTS 21.09.2002, 23.09.2002 y 17.06.2002 ). Este procedimiento implica actualizar la cantidad que como indemnización expropiatoria recibieron en su día los expropiad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR