STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Ramón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:740
Número de Recurso7748/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7748/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cornelio representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián contra la sentencia de 10 de septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 2381/96, contra la desestimación por silencio de la petición formulada por el recurrente el 10 de octubre de 1995, al Ministro del Interior, interesando la oportuna indemnización por los daños sufridos a consecuencia de ser ametrallado por la Guardia Civil, el día 18 de noviembre de 1978, cuando circulaba por la carretera Nacional 340, punto kilométrico 261. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cornelio , contra la desestimación por silencio de la petición formulada , al Ministro del Interior el 10 de octubre de 1995, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generales en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Cornelio presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 86 y 89 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián en nombre y representación de la parte recurrente, así como al Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala anule y deje sin efecto la resolución meritada declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene al pago de treinta millones de pesetas por los daños y perjuicios causados a mi representado como consecuencia de la anterior declaración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso. Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formulada por don Cornelio como consecuencia de una actuación de la Guardia Civil que le produjo lesiones.

La sentencia de instancia reproduce los hechos probados que se relatan en la sentencia dictada el 10 de octubre de 1979 por el Juez de Paz de Altafulla en la que se dice que "el día 18 de noviembre de 1978 y hora de las dos treinta minutos, y en ocasión de que los Guardias segundos don Jesús y don Lucio . pertenecientes al destacamento de El Vendrell, a la altura del Pk. 261 de la CN-340 dentro del término municipal de Altafulla dió el alto al turismo Renault-4L. matrícula W-....-W conducido por Cornelio , quien desobedeció dicha orden emprendiendo veloz huida.

Que los guardias indicados persiguieron al denunciado dándole alcance en el Término Municipal de Tarragona, Pk. 254 de la misma vía, después de abrir fuego con sus armas contra la parte trasera del vehículo, del que resultó herido el conductor, siendo curado de urgencia en la Clínica Cruz Roja de Tarragona, e ingresado posteriormente en la Residencia Sanitaria Juan XXIII, donde quedó internado".

Siguiendo el dictamen del Consejo de Estado, la Sala de la Audiencia Nacional precisa, además, "que el hoy actor, según informe de la Agrupación de Tráfico iba conduciendo temerariamente, haciendo diversos adelantamientos a otros vehículos en zona de curvas en que estaba prohibido. Al darle el alto la fuerza actuante con señales luminosas, el interesado aceleró el vehículo haciendo caso omiso de las señales... El vehículo de la Guardia Civil logró finalmente alcanzar al interesado hasta colocarse a su altura, y dado que el Sr. Cornelio no se detenía, y circulando en paralelo al mismo, uno de los agentes disparó su arma a las ruedas del vehículo y al estar, por error, el arma en ráfaga, ametralló la parte inferior del vehículo, que se detuvo a continuación".

Valorando este conjunto fáctico, considera que la conducta antijurídica del actor, al cometer reiteradas infracciones contra la seguridad del tráfico y desobedecer de forma persistente las órdenes expresas y visibles de la autoridad, fue la que provocó una situación de riesgo, por lo que entiende que no hubo desproporción en la conducta de la Guardia Civil, pues los disparos se efectuaron a las ruedas, después de colocarse el vehículo de aquella a la altura del que conducía el actor, quien tampoco entonces se detuvo, por lo que en definitiva se le produjeron unas lesiones que tiene el deber jurídico de soportar, al ser él mismo el que había originado la situación de riesgo.

SEGUNDO

El recurrente articula un único motivo de casación, en el que al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia que la sentencia infringe los artículos 106-2 de la Constitución y el 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, así como la doctrina jurisprudencial que cita sobre la antijuricidad de la respuesta de las Fuerzas de Orden Público, cuando es desproporcionada, como habría ocurrido en este caso, en el que no concurrirían las circunstancias exigidas por nuestra jurisprudencia para justificar la utilización de las armas de fuego.

Para apreciar si efectivamente medió o no dicha proporcionalidad, hemos de partir de la añeja y permanente doctrina jurisprudencial, según la cual "la huida de una persona ante el requerimiento policial de detención no constituye conducta que justifique el empleo de armas de fuego para impedirla, pues constante jurisprudencia, de la que son ejemplos, entre otros, las sentencias de 18 de enero y 15 de noviembre de 1982 y 18 de diciembre de 1985, viene declarando que el uso lícito de las armas de fuego por la Policía requiere una situación de real e inminente peligro para la vida o integridad física de los agentes que las utilizan o de terceras personas" (sentencia de 28 de enero de 1986) y esta doctrina es la que sustancialmente se viene a mantener en las otras sentencias más recientes citadas por la parte, algunas de ellas referentes a represión de grupos callejeros violentos, en cuyo caso se ha exigido, para justificar el empleo de armas de fuego con proyectil, que la Fuerza actuante se encuentre en situación de extremo peligro (sentencia de primero de julio de 1995).

Aplicada la doctrina indicada al caso que enjuiciamos, nos encontramos con que los hechos descritos por la Sala de instancia consideran acreditado que el señor Cornelio "iba conduciendo temerariamente, haciendo diversos adelantamientos a otros vehículos en zona de curvas en que estaba prohibido".

Aceptado este hecho, intangible en casación, de él deriva un evidente peligro para la vida o la integridad física del resto de los vehículos que en aquel momento pudieran circular por la calzada, que con toda evidencia tenían derecho a esperar que la parte de la misma por la que ellos marchaban no fuese invadida en una curva por el conductor que después resultó herido.

Ante esta situación, no puede sin más excluirse la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión tomada por la Guardia Civil, de intentar detenerlo disparando a las ruedas del vehículo, pero lo cierto es que en la conducta del guardia que ejecutó esta resolución interfirió el error de disparar el arma en ráfaga, cuando creía que se hallaba en la posición de tiro a tiro, lo que fue determinante para que en vez de producirse el efecto de que los disparos impactasen solamente en las ruedas, alcanzasen a la parte inferior del vehículo y por eso hirieron al señor Cornelio .

Este punto, que con manifiesta claridad se hace explícito en los hechos que la sentencia impugnada considera probados, no es, sin embargo, objeto de valoración alguna en la misma, olvidando así que el error mencionado, con independencia de su calificación desde el punto de vista de la culpabilidad subjetiva del agente autor de los disparos, -sobre la que aquí no se debate-, si implica, desde la perspectiva del administrado que ha sufrido las lesiones, un caso integrable en el supuesto legal del funcionamiento anormal de un servicio público ( Cornelio 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) y por eso merecedor en principio, de la correspondiente participación de la Administración a la hora de reparar la lesión producida, lo que en definitiva nos obliga a estimar el único motivo de casación articulado.

TERCERO

La estimación del motivo nos abre las puertas a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95-1-c de la Ley de la Jurisdicción), lo que lógicamente nos sitúa en la posición en que aquel se manifestó en la instancia y por eso nos obliga a examinar, en primer lugar, la alegación de prescripción de la acción esgrimida por la Administración, con cita del artículo 142-5 de la Ley de Régimen Jurídico.

Pues bien, habiendo ocurrido los hechos el 18 de noviembre de 1978 y habiéndose reclamado la responsabilidad patrimonial el 10 de octubre de 1995, el dato fundamental a tener en cuenta y sobre el cual han debatido las partes, es el relativo a la fecha en que las lesiones pudieron considerarse estabilizadas, que sería la inicial para el cómputo del año de la prescripción.

La sentencia objeto del recurso de casación destaca que la curación o estabilización de las secuelas, en el caso de daños físicos o psíquicos ha sido interpretada con cierta flexibilidad por la jurisprudencia, por razones de tutela judicial efectiva.

Esta argumentación debe ser objetada en cuanto a la referencia explícita al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que éste es un derecho que ampara por igual a ámbas partes en el proceso, la que demanda y la que opone la prescripción de la acción ejercitada, por lo que el tema a dilucidar no es propiamente el contenido de aquel derecho constitucional de índole procesal, sino el de determinar si materialmente puede aceptarse o no si cuando el lesionado ejercitó la acción había transcurrido el año que la ley fija como plazo de prescripción, lo cual sería en todo caso un acontecimiento ocurrido fuera del proceso y por eso no implicado propia y sustancialmente en el ámbito peculiar del conjunto de garantías y principios procesales que se engloban en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta digresión es trascendente, porque la afirmación de flexibilidad en función del derecho a la tutela judicial efectiva es la que llevó a la Sala sentenciadora a decir, literalmente, que "en el caso presente, a pesar de la antigüedad de los hechos -ocurridos el 18 de noviembre de 1978- la relativa indeterminación de los informes (unos dan como fecha de estabilización de las lesiones el 19 de julio de 1994 y otros el 9 de marzo de 1995) aconsejan entrar en el fondo del recurso no habiendo lugar a la prescripción invocada".

Se observa en el transcrito que no es en realidad el derecho a la tutela judicial el determinante de que la Sala haya aceptado que no se había producido la prescripción, sino un puro problema de carga de la prueba ya dentro del proceso y que en este caso cae sobre la Administración, al ser ella la que se opone a la eventual obligación de indemnización pretendida por la parte recurrente (artículo 1214 del Código Civil) una vez que hemos admitido, al fundar la estimación del motivo de casación, que el funcionamiento anormal del servicio fue concausa de la lesión producida.

CUARTA

Examinado por eso el tema como lo que realmente es, un problema de prueba respecto a cual sea el día inicial para el cómputo de la prescripción, observamos que el Abogado del Estado, apoyándose en lo decidido por la Administración, pone de relieve que el informe médico aportado por el propio señor Cornelio para justificar su petición indemnizatoria indica que "con fecha 19 de julio de 1994 se realiza electromiografía y electroneurografía en la que se constata la estabilización del cuadro lesional así como una severa afectación de los nervios ciáticos derechos", aseveración que conduce a concluir que, efectivamente, al pedir a la Administración (10 de octubre de 1995) su posibilidad de hacerlo ya había prescrito por el transcurso de un año, siendo de notar que este hecho, contrastado por una prueba ofrecida a la Administración por el propio recurrente, es ratificado sustancialmente en el informe del doctor Gerardo en cuanto al criterio que había manifestado en el suyo el Dr. Lucas , al decir aquél que "la lesión nerviosa es definitiva y permanece invariable desde la visita 18/07/99, en que nos fue remitido del Hospital de Santa Tecla".

Por eso podemos concluir que existe una prueba suficiente de una situación estabilizada en cuanto a las secuelas con anterioridad al año que precedió a la reclamación de responsabilidad dirigida a la Administración, lo que nos obliga a desestimar el recurso contencioso-administrativo, por estar prescrita la acción ejercita.

QUINTA

Procede que cada parte satisfaga sus costas de la instancia y en cuanto a las del recurso de casación, condenamos a su pago a la parte recurrente (artículo 139-1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cornelio , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de septiembre de 1999, dictada en el recurso 2381/1996, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, la cual casamos;

Segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicho señor contra la denegación de la petición de indemnización por importe de treinta millones de pesetas, que había dirigido al Ministro del Interior con fecha 10 de octubre de 1995;

Tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas de la instancia y condenamos a la recurrente en casación a pagar las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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