STS, 20 de Junio de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:5068
Número de Recurso3936/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.J.G.A.

representado por la Procuradora S.G.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de Septiembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 1497/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de Febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los autos nº 294/98, seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra la "Bilbao Bizkaia Kutxa" (BBK), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Bilbao Bizkaia Kutxa representado por el Procurador Sr. Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El, 23 de Septiembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

4, en los autos nº 294/98, seguidos a instancia de D.J.G.A., contra la "Bilbao Bizkaia Kutxa" (BBK), sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Felicidad M.M., abogado, actuando en nombre y representación de don José Antonio G.A., contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bizkaia-Vizcaya en el proceso 294/98 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte BILBAO BIZKAIA KUTXA y confirmamos la misma. Sin costas."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 16 de Febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 del País Vasco, contenía los siguientes hechos probados: 1º.- El actor D.J.M.G.A. presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada BBK, con antigüedad de 16-6-78, categoría profesional de jefe 5 C y salario base mensual de 389.267 pts. ...2º.- El Sr. Grisaleña prestó sus servicios en la oficina sita en Gran Vía 23 de Bilbao desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-11-82. ...3º.- Convocado concurso de méritos para cubrir la plaza vacante de Jefe de la oficina de Orduña, el demandante fue designado Director de la misma, reconociéndosele la categoría que ostenta en la actualidad pasando a ocupar dicho puesto de trabajo el 1-12-82. ...4º.- La empresa demandada comunicó al actor que con efectos al 20-11-91 debía incorporarse a la sucursal de Llodio, habiéndose incorporado a dicho puesto de trabajo en la fecha mencionada. ...5º.- Impugnada por el actor la decisión empresarial por estimar que el traslado que había sido objeto era ilegal, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao (autos 397/92) se dictó sentencia de 16-7-93 desestimatoria de la demanda que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ PV el 20-1-95. ...6º.- Con fecha 8-09-92, el demandante presentó demanda en reclamación de 329.394. pts., en concepto de kilometraje (art. 40 CCo) y gastos de desplazamiento (art. 41 CCO) devengados durante el periodo 20-11-91 a 31-05-92, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao (autos 744/92) sentencia de 22-09-95, estimatoria de su pretensión, que ha devenido firme. ...7º.- Con fecha 11-06-97, el actor presento demanda en reclamación de los gastos de kilometraje y desplazamiento devengados durante el periodo de mayo de 1992 a marzo de 1997, y diferencias entre lo abonado y devengado por tal concepto enero a mayo del 92 consecuencia del traslado de su centro de trabajo de Orduña a Llodio que fue turnada al Juzgado nº 5, que dictó sentencia con fecha 23-03-98 desestimatoria de la pretensión, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ PV de fecha 10-11-98. ...8º.- El demandante tiene su domicilio en Orduña existiendo desde dicha localidad a la de Llodio una distancia de 20 Km. ...9º.- Durante el periodo abril 97 marzo del 98, el actor prestó servicios durante 218 días. ...10º.- El Convenio Colectivo de BBK contiene las siguientes previsiones: Kilometraje. Art. 40. en los casos en que el empleado tenga que utilizar su propio vehículo a requerimiento de la Caja tendrá derecho a una compensación económica de 47 pts., por Km. recorrido. Asimismo, se le abonará el precio de los peajes de autopista si hiciese uso de la misma, y previa justificación. Gastos de desplazamiento. Art.

41. Cuando el empleado tenga que efectuar desplazamientos a requerimiento de la Caja y por necesidades del servicio, tendrá derecho en concepto de dieta a que se le abone el importe de los gastos justificables y justificados que se le hayan podido originar como consecuencia de dicho desplazamiento. En compensación por gastos varios menudos, se asignará una cantidad fija de 1.300 pts. por día completo de desplazamiento (importe del año 1996). ...11º.- El actor reclama 697.000 pts. según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda y que se da por reproducido. ...12º.- Con fecha 11-05-98 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando integramente la demanda interpuesta por J.A.G.A.

contra BILBAO BIZKAIA KUTXA debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- La Procuradora S.G.L., mediante escrito de 1 de Diciembre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 17 de Diciembre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 4.1.f) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo de 1/95 de 24 de marzo) y artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo de Bilbao Bizkaia Kutxa, en relación con los artículos 3 y 4 del Código Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 14 de Diciembre de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, Director de la sucursal en Orduña de "Bilbao Bizkaia Kutxa" (BBK), fue trasladado en el año 1991 a la sucursal de Llodio, distante 20 kilómetros de la anterior; el trabajador tiene su domicilio en Orduña, durante el período comprendido entre el mes de Abril de 1997 y el de Marzo de 1998 prestó servicios durante 218 días, y formuló demanda solicitando abono de kilometraje, así como dietas y gastos, todo ello al amparo de los arts. 40 y 41 del Convenio Colectivo de BBK y correspondiente al expresado período: del 1 de Abril de 1997 al 31 de Marzo de 1998. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Bilbao, siendo desestimado asimismo, por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Paí s Vasco de fecha 23 de Septiembre de 1999, el recurso de suplicación que el demandante interpuso contra la decisión de instancia.

Frente a esta resolución de suplicación se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora, y como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la propia Sala del País Vasco con fecha 17 de Diciembre de 1996, que resolvió una pretensión idéntica entre las mismas partes, con la única diferencia de que el período reclamado era distinto, y confirmó la resolución de instancia, en la que se reconocían al actor las cantidades reclamadas conforme a los mismos preceptos del Convenio Colectivo. Concurren, pues, entre ambas resoluciones las identidades de situaciones de hechos, peticiones y causas de pedir, así como la discrepancia en lo resuelto en cada caso, que son los presupuestos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad de este excepcional recurso, por lo que procede entrar a decidirlo.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de Febrero de 2000 (Recurso 4897/98), que resolvió un recurso de casación para la unificación de doctrina exactamente igual al presente, entre las mismas partes y por iguales conceptos, si bien, lógicamente, atinente a diferente período. Interpretando dicha Sentencia los arts. 40 y 41 del Convenio de Empresa (los mismos aparecen reflejados literalmente en la resultancia fáctica de la resolución aquí recurrida, que a su vez ha quedado transcrita en el lugar oportuno de la presente), señala (F.J. 2º) con respecto a la pretensión económica por kilómetro recorrido (art. 40) que sólo se confiere tal derecho a los empleados que tengan que utilizar su vehículo a requerimiento de la Caja, y del relato de hechos probados no aparece que ésta fuera la situación producida. Y por lo que se refiere a la pretensión relativa a los desplazamientos regulados en el art. 41 del mismo Convenio, señala nuestra citada Sentencia que en la compensación económica allí establecida no encaja el simple hecho de haber sido trasladado el actor "a un centro ubicado en población distinta al de su centro precedente, sin que implique cambio de su lugar de residencia, aunque le aleje de ésta, ya que ese ir y venir diariamente al centro de trabajo habitual no constituye un desplazamiento, que queda reservado a los casos en los que el trabajador, por decisión empresarial y con carácter coyuntural, presta servicios días completos en lugar distinto al que constituye su centro de trabajo".

TERCERO.- Como de lo razonado resulta, la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina correcta, por lo que procede la desestimación del presente recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D.J.G.A. contra la Sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1497/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 16 de Febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social número cuatro de Bilbao en el Proceso 294/98, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia del mencionado recurrente contra la "Bilbao Bizkaia Kutxa"

(BBK). Sin costas.

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