STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2850/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mister Minit Services, S.A., representada y defendida por el Letrado don Benito Fernández-Hijicos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 1997, dictada en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de 23 de febrero de 1996, en virtud de demanda formulada por don Romeoy don Valentín, representados y defendidos por el Letrado don José Miguel Toledo Gregorio, sobre despido. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 30 de Madrid dictó sentencia el 23 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva contiene este fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Romeoy don Valentíncontra Mister Minit Services, S.A., debo declarar y declaro improcedente los despidos de los actores y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de los trabajadores o el abono a los mismos de la indemnización de 943.299 pesetas a don Romeoy de 323.048 pesetas para don Valentín, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá la readmisión y, en todo caso, a pagar a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente".

La sentencia del Juzgado declara probados los siguientes hechos. "Primero: El demandante, don Romeo, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 12 de junio de 1991, en virtud de un contrato temporal como medida de fomento del empleo, prorrogado sucesivamente, con la categoría provisional de Especialista y percibiendo un salario mensual de 139.748 pesetas con prorrata de pagas, hasta que por carta de 25 de noviembre de 1995 la empresa demandada le notificó la resolución de su contrato con efectos de 11 de diciembre de 1995 por finalización del mismo.- Segundo: El también demandante, don Valentín, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 24 de junio de 1994 en virtud de un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad por apertura de un nuevo centro de trabajo sito en Avda. de Europa s/n Nac. 5 km. 15, con una duración inicial de seis meses, sucesivamente prorrogado, con la categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas de 143.577 pesetas, hasta que por carta de 8 de diciembre de 19895, la empresa demandada le comunicó la finalización de su contrato con efectos de 23 de diciembre de 1995.- Tercero: Los últimos seis meses de la contratación el Sr. Valentínprestó sus servicios en el centro de trabajo de Majadahonda.- Cuarto: La empresa demandada se dedica a la actividad de calzado siendo de aplicación el convenio colectivo estatal para el sector de fabricación de calzado artesano manual y ortopedia a medida y talleres de reparación y conservación de calzado usado, ocupando a más de 25 trabajadores.- Quinto: Los demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representantes de los trabajadores o sindicales.- Sexto Se celebró sin avenencia la conciliación previa".

SEGUNDO

Interpuso contra dicha sentencia la demandada, Mister Minit Services, S.A., recurso de suplicación, que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 20 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva contiene este fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MISTER MINIT SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por DON Valentíny DON Romeo, contra la empresa ahora recurrente en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, así como a abonar al Letrado impugnante la cuantía que proceda que no podrá exceder de cien mil pesetas (100.000 pts.)". Dicha sentencia mantiene en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

TERCERO

La empresa Mister Minit Services, S.A. preparó contra la sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después ante esta Sala del Tribunal Supremo mediante escrito del Letrado don Benito Fernández-Hijicos Rodríguez-Palanca, en el que invoca como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de diciembre de 1994, cuya certificación adjunta y alega la infracción legal cometida de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre; del artículo 5 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre; de los artículos 3.1, 3.2, 15, 17.3, 49.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 1 del Código civil y de los artículos 9.3 y 40 de la Constitución Española.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el letrado de los recurridos, e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente. La Sala señaló el pasado día 10 para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, también en casación para la unificación de doctrina, sobre un asunto similar al presente, procedente de la misma empresa que entonces despidió a un trabajador; en sentencia de 12 de mayo de 1998 (recurso 2851/97); ahora despide a dos, uno en virtud del mismo contrato que en el del otro juicio, contrato temporal como medida de fomento del empleo, y otro en virtud de un contrato de duración determinada para el lanzamiento de una nueva actividad. El contrato temporal como medida de fomento del empleo se suscribió el 12 de junio de 1991, nuevamente prorrogado hasta que se le comunicó la finalización del mismo el 11 de diciembre de 1995. El de lanzamiento de una nueva actividad se suscribió el 24 de junio de 1994, con sucesivas prórrogas de seis meses hasta que se le comunicó la finalización del mismo el 23 de diciembre de 1995. Este segundo contrato, que se celebró por apertura de un nuevo centro de trabajo en Avenida de Europa s/n, se desarrolló en dicho lugar, salvo los últimos seis meses en que prestó servicios en el centro de trabajo de Majadahonda.

SEGUNDO

El debate en aquel otro recurso, como en el presente, deriva de lo establecido en los convenios colectivos del sector aplicables, en el artículo 39, hoy 41, del convenio colectivo del sector de "Fabricación de Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado", de ámbito estatal; en el artículo 39 del convenio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de junio de 1994, con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, como en el artículo 41 del convenio publicado en el Boletín de 4 de agosto de 1995, con vigencia de dos años, 1995 y 1996. Los artículos citados, 39 y 41, bajo el título "Contratación", disponen que "Todo trabajador contratado eventualmente, que trabaje en la empresa siete meses seguidos u ocho meses alternos dentro de un período de doce meses consecutivos pasará a formar parte de la plantilla de personal fijo. Asimismo, los que lleven seis meses con contrato temporal y realicen su trabajo en su puesto permanente pasarán automáticamente a fijos. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a la retroactividad real del incremento salarial del presente convenio. Los contratos temporales no excederán del 20 por 100 de la plantilla fija de la empresa. Igualmente las empresas estarán obligadas a entregar a los representantes sindicales copia de todos los contratos que se realicen".

TERCERO

1. La sentencia recurrida contradice la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 diciembre de 1994; y para acreditarlo, el recurrente realiza en su escrito una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. En dicha sentencia contraria fue parte demandada la misma sociedad que está demandada en estos autos, ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina; en ambas el trabajador fue contratado en virtud de un contrato temporal para el fomento del empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984; y en las dos el contrato se extinguió por vencimiento del tiempo estipulado, aunque los trabajadores en uno y otro proceso fundamentaron la pretensión por cada uno ejercitada en lo establecido en los convenios colectivos del sector aplicables, ambas en el artículo 39, hoy 41, del convenio colectivo antes referido. La acción que ejercitaron uno y otro demandante fue la de despido, que fue estimada en la sentencia aquí impugnada y desestimada en la de confrontación, pues la primera confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido, y la contraria confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de la demanda de despido formulada.

  1. Nada hay que añadir respecto del primer contrato, de medida de fomento del empleo. Con relación al contrato de lanzamiento de nueva actividad, el Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo, ha suprimido esta modalidad contractual en la nueva redacción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. También la reforma laboral de 1997 suprimió, junto con el contrato de lanzamiento de nueva actividad, la contratación temporal como medida de fomento de empleo, eliminando los últimos vestigios que de este contrato temporal quedaban en nuestro ordenamiento después de la reforma de 1994. El hecho de que en la sentencia de contradicción se ventile sólo la finalización del contrato de fomento de empleo y aquí se añada a éste la del contrato de lanzamiento de nueva actividad no priva al recurso del requisito de recurribilidad exigido en el artículo 217 de la Ley Procesal porque es algo circunstancial, en que la controversia gira, según las partes, en torno a la superior jerarquía de la norma estatal o de la norma convenida, según predican unos u otros. la contradicción es manifiesta no sólo en el contrato de fomento del empleo; en el de lanzamiento de nueva actividad ya estuvo el trabajador en su puesto permanente más de seis meses, concretamente doce, por lo que su fijeza estaba ya establecida en el convenio.

  2. Como declaró esta Sala en su sentencia de 12 de mayo de 1998 (recurso 2851/97), que es el precedente de unificación jurisprudencial ya comentado, la desviación contenida en el recurso que se interpone está en la creencia de que se trata de disponer de preceptos que derivan de la aplicación del derecho necesario; no ya del mínimo de derecho necesario, mejorable por la negociación ("in melius"), sino del máximo de derecho necesario, derecho necesario absoluto o norma imperativa absoluta. Por eso se acusa por la sociedad recurrente en su escrito de formalización del recurso la infracción por no aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 1989/84, del artículo 5 del Real Decreto 2104/84; de los artículos 3.1, 3.2, 15, 17.3, 49.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 1 del Código Civil y de los artículos 9.3 y 40 de la Constitución. De ahí que la sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril, dijera - añadimos nosotros-, con criterio compartido por las del mismo Tribunal 177/1988, de 10 de octubre y 210/1990, de 20 de diciembre, "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluídas, por tanto, de la contratación colectiva". Como dice la sentencia de esta Sala de lo Social de 2 de octubre de 1995 (recurso 115/95), "la negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto..."

    Pero desde el otro extremo de enfoque, que es el contenido en la sentencia recurrida, lo que los artículos antes invocados del convenio colectivo aplicable persiguen es mejorar la regulación del Real Decreto y evitar la permanencia de la temporalidad de los contratos, a costa incluso de que sean puestos permanentes de la empresa.

  3. En el estudio de una de las dos soluciones, la cuestión se relaciona con la decisión de cuales son los papeles atribuídos al Estado y a la autonomía colectiva, cuando concurren ambos en la regulación de un mismo sector de las relaciones individuales de trabajo, de modo que no constituyen vías excluyentes de fijación de condiciones de trabajo. Al analizar la sistemática de las diversas modalidades de interrelación entre ley y convenio colectivo, domina en la actividad legislativa sobre esta materia, según veremos luego, el modelo de superposición o de coincidencia de la ley y de la negociación colectiva, que recaen sobre una misma materia laboral, fijando la ley las condiciones mínimas y atribuyendo al convenio colectivo, en este modelo de regulación compartida y no distribuída, la misión de suplementar los contenidos fijados por la ley, convirtiéndose así el convenio en un convenio mejorador o de mejora.

  4. En el presente caso es muy claro que el convenio se ha negociado dentro del respeto a las leyes y a los mínimos de derecho necesario (artículo 85.1 y 3.3 del Estatuto); se negoció estando vigente el Real Decreto 1989/84 y publicada que fue la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que como afirma en su Exposición de Motivos, potencia la negociación colectiva y establece un "proceso de cesión de la norma estatal en favor de la convencional que responde plenamente al contenido constitucional del derecho a la negociación colectiva", como ocurre con la nueva regulación del artículo 15 del Estatuto, sobre duración del contrato, que afecta a la materia que aquí nos incumbe. Pero es que el artículo 17.3 del Estatuto, en la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, consagra la orientación prioritaria dirigida a fomentar "la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido". Cuando esa medida la propugna el propio convenio colectivo, nada hay que añadir.

  5. Lo que ha ocurrido en el artículo 41 del convenio colectivo de 1995, que reproduce lo que disponía el artículo 39 del convenio de 1994, antes referidos, ha sido establecer una normativa más favorable, sin violentar los máximos de derecho necesario.

CUARTO

Cuando los artículos 39 y 41 de los convenios colectivos del sector de fabricación y reparación del calzado regulan un régimen de contratación de trabajadores eventuales con más de siete meses de duración y de trabajadores con contrato temporal de seis meses de duración que realicen su trabajo en su puesto permanente, y dispone en dicha norma negociadora que pasarán automáticamente a fijos, es visto que tales preceptos no han incurrido en las infracciones legales denunciadas por el recurrente. Al menos no ha ocurrido así en el presente caso de contrato temporal como medida de fomento del empleo y de lanzamiento de nueva actividad, aunque suscite dudas en otros supuestos de contratos temporales.

QUINTO

En consecuencia el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto debe ser desestimado, ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada. Los depósitos constituídos para recurrir en suplicación y en casación los debe perder el recurrente, ingresándose su importe en el Tesoro Público, manteniéndose asimismo la condena de honorarios del Letrado de la recurrida en suplicación y condenando a la aquí recurrente a pagar los honorarios correspondientes a la casación, que será la cantidad que las partes acuerden, dentro de los límites legales, y que fijaría esta Sala si no hubiera acuerdo entre ellas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mister Minit Services, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 1997, dictada en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de 23 de febrero de 1996, en virtud de demanda formulada por don Romeoy don Valentín. Se acuerda la pérdida de los depósitos para recurrir en suplicación y casación y la condena a la empresa recurrente de los honorarios del Letrado de la recurrida en suplicación y en casación, dando a las consignaciones efectuadas el destino legalmente procedente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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