STS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la empresa SEAT, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de enero de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 7703/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictada el 7 de abril de 2006, en los autos de juicio nº 42/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Miguel Ángel, contra SEAT, S.A., sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por Miguel Ángel contra SEAT SA en reclamación de despido, debo declarar y declaro nulo el despido producido condenando a la empresa a que readmita al actor en las mismas condiciones y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora inició sus servicios para la demandada el día 1.1.1978, teniendo reconocida esta antigüedad en nómina. Se tiene por reproducido y probado el documento de la demandada expresivo de la historia laboral del actor en la empresa, y el correspondiente del actor (documental de ambas partes); Segundo.- La categoría es la de asimilado a encargado con efectos de 1.5.1995 (TAS) (le fue reconocida judicialmente, conforme resulta de la documental de la actora y de la confesión de la empresa). Presta servicios en el centro de Martorell. Se tienen por reproducida y probada la descripción de su puesto de trabajo, (documental, 46, de la empresa). El salario es 86,04 euros diarios con prorrata (documental); Tercero.- El 2.1.2006 se le comunicó decisión empresarial extintiva con efectos de 31.12.2005. Se tiene por reproducida; Cuarto.- En fecha 4.11.2005 la empresa solicitó autorización para extinguir 1346 contratos de trabajo, de los 16.352 trabajadores con que cuenta, al amparo del RD 43/1996. Las categorías afectadas eran, entre hombres y mujeres, 55 directivos, 163 técnicos, 57 administrativos, 1063 obreros y 8 subalternos, en los 3 centros afectados: Zona Franca, Martorell y Centro Reg. Orig. Los criterios de selección tenidos en cuenta para designar a los trabajadores afectados eran "criterios de eficiencia y productividad respecto al contenido funcional de los puestos amortizados, excluyendo al personal jubilado parcialmente y a sus relevistas", "criterio de operatividad de los puestos no amortizados". Dentro de los criterios de selección a que hace referencia la memoria que se acompañó a la solicitud del ERE se hacia referencia a la polivalencia en el puesto de trabajo y el rendimiento alcanzado en los últimos tres años, para el personal de Mano de Obra Directa (MOD). Para el personal indirecto, polivalencia técnica del trabajador para realizar distintas tareas y rendimiento del personal durante los últimos tres años. Las causas alegadas eran de producción y económicas. Se tiene por reproducida la memoria explicativa, las actas del periodo de consultas, y de los acuerdos de 15.12.2005 y 16.12.2005. En el documento de fecha 16.12.2005, que fue adjuntado al informe de la Inspección de Trabajo, se dispone (punto cuarto) la creación de una Comisión de Seguimiento para la aplicación de lo acordado, así como de su interpretación, integrada por la representación de las secciones Sindicales firmantes. En el acta núm. 1 de 9.1.2006 de la Comisión de Seguimiento se acuerda excluir del ERE a las embarazadas y la empresa se compromete a efectuar un análisis individualizado de los trabajadores que tenían reducción de jornada por guarda legal y de matrimonios en los que los dos cónyuges estén afectados por el ERE, tratando los distintos casos en el seno de la Comisión. En 27.1.2006 la empresa comunica al Departament la exclusión del Expediente de las trabajadoras embarazadas. En 21.12.2005 CGT comunica la designación de la Sra. Estefanía como Secretaria General de CGT. En 23.12.2005 la empresa comunica al Departament la exclusión de la citada del ERE. (documental de la empresa); Quinto.- Durante las negociaciones no se establecieron criterios de afectación de los trabajadores que debían ser incluidos en el expediente. Para determinar el número de afectados se recabó de las distintas áreas, a través de los Jefes correspondiente la relación de trabajadores con los que contaban. Posteriormente en Recursos Humanos se redujeron los totales hasta la cifra final. Examinaron que no se incluyeran a representantes de los trabajadores, ni a trabajadores con contrato de relevo, revisaron los porcentajes de mujeres incluidas, formación, polivalencia,... No se examinó documentación relativa a rendimientos de puesto de trabajo de modo individualizado. Los Jefes de Departamento o Area indicaron quienes eran los trabajadores polivalentes. No consta acreditada la determinación del rendimiento del trabajador. En Recursos Humanos examinaron la ficha personal y apreciaron los deseos formación mostrados por los trabajadores. De la cifra inicial de 1346 fueron excluyendo trabajadores por distintos motivos: acuerdos de baja voluntaria, examen de sanciones en el expediente personal, formación realizada, etc. Los datos de los 1346 no fueron contrastados con la totalidad de la plantilla (testifical del Gerente de Rec. Humanos, Sr. Juan Ignacio); Sexto.- CGT no propuso ningún sistema de afectación de trabajadores. Este sindicato ha recurrido en alzada el ERE. UGT no prestó su conformidad al pacto final (testifical Sr. Aurelio, miembro del Comité por CGT, que indica que en las elecciones sindicales UGT obtuvo menos votos que afiliados, que hay trabajadores que han comentado que su afiliación a UGT les facilita la promoción, que con posterioridad a las extinciones CGT ha registrado aumento de afiliaciones); Séptimo.- El Departament de Treball dictó resolución aprobatoria en fecha 19.12.2005, en Expediente de Regulación de Empleo NUM000, autorizando a la empresa la extinción de 660 contratos. Se indicó que la empresa aportaría en el plazo de 10 días la relación nominal de afectados. En 10.2.2006 se desestimó la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa. En fecha 22.12.2005 se aporta la relación nominal de afectados. En fecha 22.12.2005 se entrega a CGT, UGT y CCOO la relación (documental de la demandada); Octavo.- De los 645 trabajadores cesados finalmente, 179 (27,75%) son no afiliados; 140 (21,71%) son afiliados a CCOO; 136, (21,09%) son afiliados a CGT y 190, (29,46%) son afiliados a UGT. Se tienen por reproducido y probado el listado de afectados por sexo, por antigüedad, por categorías, entre ellas la de encargado y área de calidad, por las demás áreas y por disminución física, afectando en cuanto a éstos a 10 trabajadores, 8 en TM Fabrica Martorell, 1 en Bus UN Barcelona y 1 en AS Calidad. En el censo de la empresa constan 188 disminuidos físicos (documental de la demandada); Noveno.- Se tiene por reproducidos y probados los acuerdos de jubilación parcial, de 28.11.2001; el acta final del XVII Convenio; las actas de las comisiones paritarias en las que participa UGT; el plano de local facilitado por la empresa a este sindicato; la nota de 3.6.2005 sobre cesión gratuita de 2 coches a los representantes de CGT en el Comité; la solicitud de coches de régimen interior, facilitado gratuitamente por la empresa con el consumo de gasolina generado; la solicitud de material de oficina de 12.4.2005, facilitado gratuitamente por la empresa (documental de la empresa); Décimo.- En el acuerdo de 16.12.2005 se concedía a los trabajadores la opción por indemnización de 20 días por año con tope de una anualidad y un mínimo de 12.000 euros y reingreso preferente, o 45 días por año con un tope de 24 mensualidades. En fecha 3.1.2006 el actor ejerció su opción por la modalidad a) de las condiciones del acuerdo de 16.12.2005 (indemnización de 20 días por año con el tope de una anualidad y un mínimo de 12.000 euros netos). Se le han abonado 31.406,28 euros, correspondientes al tope de 12 mensualidades (documental de la empresa); Undécimo.- Se tiene por reproducida y probada la ficha laboral del actor, expresiva de su formación, formación específica, dependencia, categoría y especialidad; idem. las nóminas aportadas, y la ficha de formación del actor; Duodécimo.- En el área de calidad han sido afectados 5 trabajadores no afiliados, 3 de UGT, 1 de CCOO y 1 de CGT. De la dependencia 509 Calidad Motores y Montaje han resultado afectados el actor y otro trabajador. Se han afectado 6 encargados, los cuales 3 no son afiliados, 1 está afiliado a UGT, otro a CCOO y otro a CGT. El único disminuido del área de GQ AS Calidad de Martorell ha sido el actor (documental); Decimotercero.- El comité Intercentros está compuesto por 6 miembros de UGT, 5 de CCOO y 2 de CGT. CGT no rubricó el pacto del ERE (no controvertido); Decimocuarto.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo ni sindical en el último año. A la empresa no le consta afiliación sindical desde 31.10.2002. No se le descuenta cuota sindical en nóminas (documental, no controvertido); Decimoquinto.- Ha percibido las correspondientes primas o pluses de producción (documental). En su dependencia a 31.1.2005 no se había implantado el trabajo en grupo (testifical); Decimosexto.- El actor tiene reconocida la condición de minusválido en porcentaje de 33%, circunstancia conocida por la empresa. Tiene a su cargo un hijo que padece esquizofrenia, y participa en terapias familiares, habiendo realizado salidas del trabajo con tal fin, autorizadas por la empresa. Ha hecho uso de los permisos para el personal TAS. En estos permisos no se suele explicar la causa de la salida (documental de la actora, de la testifical y de la confesión de la empresa); Decimoséptimo.- Existe en la empresa una comisión (trabajos protegidos) de valoración de puestos de trabajo considerando los grupos, categorías, funciones y capacitación. En el caso de que el trabajador presente informes médicos susceptibles de ser valorados en relación con su capacidad o puesto de trabajo la comisión estudia los puestos a los cuales puede ser asignado. La comisión valora la capacitación. El perfil lo indica el médico (confesión de la empresa, testifical, doc. de la empresa, doc. 41, cuyas actas se tienen por reproducidas). Los puestos reservados están exentos de rotaciones o traslados (Convenio colectivo, art. 179 ). El puesto del actor es protegido (testifical de la empresa). Cuando se modifican las circunstancias la Comisión estudia la reubicación del trabajador, estando varios (cuatro o cinco trabajadores) a la espera en el momento del despido, no incluidos en el ERE. En las promociones internas no se reserva porcentaje para disminuidos ni tampoco para los ascensos (testifical); Decimoctavo.- El actor realizaba funciones compatibles con su situación, teniendo por reproducido al respecto la descripción que realiza el párrafo correspondiente del hecho quinto de la demanda, no controvertido. Ha realizado los cursos que acredita su documental; Decimonoveno.- El actor ha realizado en su vida profesional una actividad sindical relatada profusamente en el hecho 6º de la demanda, no controvertida en lo sustancial por la demandada, destacándose que participó activamente en la constitución del sindicato CCOO en la empresa, ostentando diversas responsabilidades, siendo miembro del comité de empresa en varios mandatos, participando en la negociación de convenios. Fue expulsado del sindicado en 1989 constituyendo la Corriente de Izquierda Sindical realizándose un proceso de unificación con CNT, posteriormente CGT. En CGT participó en el secretariado Permanente, siendo también delegado de la sección sindical y en el Comité de Empresa. Abandonó posteriormente este sindicato en 19.11.2002, y se le negó la afiliación en CCOO. Ha ejercido militancia política en diversas organizaciones teniendo responsabilidades en Esquerra Unida i Alternativa. La empresa ha autorizado salidas para ejercer su actividad política, que eran conocidas, conforme acredita la testifical. Ha participado en la actividad de Izquierda Unida elegido para la Presidencia Federal en el Congreso de enero 2004. Forma parte de la Coordinadora de despedidos y se ha manifestado a favor de la movilización en contra del ERE, en las asambleas últimas de CCOO, oponiéndose a negociar un acuerdo que supusiera despidos forzosos (testificales, documental de la actora y de la empresa, doc. 43,44,47,48); Vigésimo.- Se celebró conciliación sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de la parte actora D. Miguel Ángel, y de la parte demandada SEAT, S.A. formularon recurso de suplicación respectivamente y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2007, en la que consta el siguiente fallo:

"Que declarando IMPROCEDENTE el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel y DESESTIMANDO el formulado por SEAT S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en fecha 7 de abril del 2006, autos nº 42/06, seguidos a instancia de aquél, contra ésta, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 150 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la empresa SEAT, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de junio de 1997, en el rec. suplicación nº 2323/96.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2008, siendo suspendido dicho acto. Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso para la unificación de doctrina es formulado frente a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19/01/07 [Suplicación núm. 7703/06 ], que confirma la pronunciada en 07/04/06 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona [autos 042/06 ], que estimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra SEAT S.A., declara nulo el despido producido, condenando a la empresa a que readmita al actor en las mismas condiciones y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión.

  1. - Se formula recurso de casación por «Seat, S.A.», afirmando que tal decisión es contradictoria con la STSJ Comunidad Valenciana de 3 de junio de 1997 [Suplicación núm. 2323/96] y que la misma se han infringido los arts. 14 y 28 CE, así como los arts. 4.2.b) y 17.1 ET. Pero el recurso ha de ser desestimado por no concurrir -entre las decisiones a contrastar- la exigible identidad que justifique su cualidad contradictoria; como acto continuo pasamos a justificar.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del Rcud- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; 10/07/07 -rcud 5541/05 -...).

  1. - Tal requisito en manera alguna se cumple en autos, siendo así que los presupuestos fácticos de una y otra sentencia son del todo dispares.

    Así, la decisión recurrida parte del objetivo dato de que de los 645 trabajadores cesados finalmente, 179 (21,71%) no estaban afiliados a sindicato alguno, 140 (21, 71%) lo eran de CCOO, 136 (21,09%) eran afiliados de la CGT y 190 (29,46%) lo estaban en UGT; y de estas cifras obtiene el Tribunal Superior la conclusión de que existían indicios suficientes para considerar que la decisión empresarial vulneraba la libertad sindical del actor, no habiendo la empresa frente a dichos indicios aportado prueba eficiente en contrario. Los hechos se sintetizan como sigue: en la empresa demandada se tramitó un expediente de regulación de empleo por causas económicas y de producción, que fue autorizado por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, siendo el actor uno de los afectados. Consta en los antecedentes de la sentencia que la empresa barajó diversos criterios orientativos para la designación de los concretos trabajadores que verían extinguida su relación laboral, entre ellos la polivalencia, la formación, el sexo, así como otras circunstancias personales y familiares. E igualmente consta que aunque la empresa no dispone de datos sobre la afiliación del actor desde que causara baja en el sindicato CGT en el año 2002, el demandante tiene una larga trayectoria y ha desempeñado una intensa labora sindical y política. Es a la vista de estos datos que se entiende que hay indicios de lesión del derecho a la libertad sindical, por la posible conexión del despido del actor son su actividad sindical, que la empresa no ha tratado de desvirtuar mediante prueba en contrario.

  2. - La demandada interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha resolución, que pretende articular sobre la base de la contradicción existente entre la sentencia que recurre, y la que designa de contraste, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 1997. En ese caso se trata del despido de un gerente de una sociedad municipal, al que se comunicó el cese por encontrarse la aludida sociedad en liquidación, e invocando las reglas al efecto contenidas en el RD1382/1985, que regula la relación laboral especial de alta dirección. El actor invocó como fundamento de su pretensión de declaración de nulidad el hecho de que pertenecía al PSOE cuando el Ayuntamiento había cambiado de signo político, estando en ese momento gobernado por el PP. La Sala, en este caso, confirmando igualmente lo decidido en la instancia, rechaza lo alegado por la parte actora, por cuanto no estima exista conexión ni inmediatez entre el cese del actor y el cambio de signo político de la Corporación, habida cuenta que la desaparición del cargo de gerente que en aquella el interesado ocupaba obedeció a la liquidación de la sociedad municipal de referencia.

    Es claro que, entre ambas situaciones no existe semejanza alguna, a los efectos de establecer la existencia de indicios de lesión de un derecho fundamental en la toma de la decisión extintiva por parte de la empresa en cada caso, ni en la actualidad probatoria desarrollada por las respectivas empleadoras en aras de desvirtuar tales indicios. Con independencia de que en un caso se trate del cese de quién ostentaba la cualidad de alto directivo, y era el gerente de una sociedad municipal que se decidió suprimir y liquidar, y en el otro de un despido adoptado en el contexto de un ERE, en donde se suscita en realidad la designación o selección de los trabajadores afectados. Dicho de otro modo, en el caso de la sentencia de contraste se trata de la desaparición total de la empleadora, y la consiguiente supresión del cargo de gerente que ocupaba el actor, mientras que en el caso sometido a consideración de esta Sala el problema se centra en la determinación de los trabajadores afectados por una reducción de plantilla por causas económicas y organizativas. Por otra parte, en el supuesto de la sentencia de contraste, frente al mero hecho de pertenecer el actor a un partido político distinto del mayoritario en el gobierno municipal, único dato que consta en relación con la militancia política de aquél, y sin que medien otras actuaciones o consten actividades desarrolladas por el mismo, consta en este caso la intensa y dilatada actividad sindical y política del demandante que en ocasiones ostentó cargos sindicales y participó como miembro del órgano de representación unitaria de la demandada, lo que ofrece un distinto panorama indiciario de posibles lesiones de la libertad sindical del que consta en la sentencia de la sentencia de contradicción.

TERCERO

Al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de fecha 22/01/2008 (rec. 1092/2007 ), con lo indicado se evidencia que en el supuesto recurrido se tiene por acreditado un dato claramente indiciario de vulneración del derecho a la libertad sindical, cual es la gran desproporción existente entre los trabajadores afiliados a uno u otros sindicatos que fueron incluidos en el ERE; y por lo mismo se presentaba obligada la inversión de la carga de la prueba [art. 179.2 LPL ], de forma que correspondía a la empresa demandada «la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas», por lo que la ausencia de prueba alguna al respecto por necesidad llevaba a concluir que la medida de cese para los afiliados a la CGT resultaba contraria al derecho de libertad sindical, tal como se postulaba. Mientras que en la sentencia de contraste, no solamente no resultaba acreditado el panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales [no lo representa la mera afiliación a un sindicato], sino que -antes al contrario- se tenía por probado el habitual respeto de la empresa a la libertad sindical, con lo que ya ni tan siquiera resultaba operativa la inversión probatoria; pero -es más- incluso la empresa justificó plenamente la elección de la trabajadora, pues demostró no sólo que presupuestariamente había de eliminarse un puesto de trabajo en el Departamento en el que prestaba servicios, sino que sus múltiples errores en su trabajo y su inferior rendimiento la convertían -frente a sus compañeros- en la candidata idónea para el cese.

Y como decíamos en la referida sentencia, a los efectos de justificar la trascendencia de las diferencias anteriormente destacadas, señalemos que para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [STC 266/1993, de 20/Septiembre, FJ 2 ], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» (SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5; 85/1995, de 6/Junio, FJ 4] (SSTC 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [STC 207/2001, de 22/Octubre, FJ 5 ] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 3; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 17/2003, de 30/Enero, FJ 3; 98/2003, de 2/Junio, FJ 2; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 175/2005, de 4/Julio, FJ 4; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4; 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4 ). Y que presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28/Enero GJS, FJ 3; 29/2002, 11/Febrero, FJ 3; 41/2002, de 25/Febrero EGM, FJ 3; 84/2002, de 22/Abril RGC, FJ 3, 4 y 5; 48/2002, de 25/Febrero FGF, FJ 5; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3; 17/2003, de 30/Enero, FJ 4; 49/2003, de 17/Marzo, FJ 4; 171/2003, de 29/Septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (SSTC 87/2004, 10/Mayo, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; y 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ).

CUARTO

En atención a las precedentes consideraciones y de acuerdo con el razonado informe emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia -contradicción- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con el oportuno pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SEAT, S.A.» frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19/01/2007 [recurso de Suplicación nº 7703/06], que a su vez había revocado la decisión que en 07/04/06 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona [autos 42/06 ], en materia de despido y a instancia de Don Miguel Ángel.

Asimismo imponemos las costas a la parte recurrente, acordando la pérdida del depósito y el destino legal para la consignación o aseguramiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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