STS, 24 de Mayo de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2709/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sofíarepresentada y defendida por la Letrada Dª Concepción Lobo Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 1993, en el recurso de suplicación número 14/93, articulado por Limpiezas Initial, S.A. contra la sentencia de 21 de julio de 1992 del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid en los autos número 459/92 seguidos a instancia de la hoy recurrente contra la empresa Limpiezas Initial, S.A. sobre despido. Es parte recurrida en el presente recurso la empresa LIMPIEZAS INITIAL, S.A. representada y defendida por el Letrado D. Salvador Díaz Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 20 de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de julio de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Sofíacon D.N.I. nº NUM000presta sus servicios en la empresa INITIAL, S.A., desde el 13 de Noviembre de 1990, con la categoría de limpiadora y percibiendo salario día con pp de 2831 $.- 2º.- La actora suscribió contrato de interinaje para suplir a Dª Amparomientras permanecía en ILT. Dª Amparoha sido declarada en situación de invalidez permanente absoluta por el INSS.- 3º.- La empresa remitió telegrama el día 21 de Mayo comunicando a la actora el cese, que fue devuelta por el servicio de correos indicando que en las señas correspondientes al domicilio que la actora fijó en su contrato este era desconocido. Por lo que una vez que esta se personó en el centro de trabajo se le comunicó la carta al folio 21 indicándole el cese con efectos del 21 de Mayo.- 4º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical.- 5º.- Se intentó conciliación ante el SMAC con resultado, sin efecto, no constando citada la empresa.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que en relación con la demanda formulada por Dª Sofíacontra LIMPIEZAS INITIAL, S.A., estimando la pretensión ejercitada sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del efectuado, condenando a la empresa a que el el plazo de 5 días opte entre la readmisión o el pago de indemnización por cifra de 195.338 $ (SUO); con abono de salarios de trámite desde el 21 de mayo de 1992, hasta la fecha de notificación de Sentencia.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porla empresa Limpiezas Initial, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS INITIAL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinte de Madrid, de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda contra aquella deducida por DOÑA Sofía, sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada, con devolución de los depósitos y consignaciones que había efectuado para recurrir.".

TERCERO

Dª Sofíapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 11 de octubre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción por interpretación errónea de los artículos 4 nº 2.b) del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre y el 15 nº 1 del Estatuto de los trabajadores, así como no aplicación del artículo 4 nº 2.d) del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre en relación con el artículo 4 nº 2.b) del mismo Real Decreto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora suscribió contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria y, cuando esta fue declarada en estado de incapacidad permanente absoluta, la empresa remitió a la actora comunicación anunciándole el cese de acuerdo con lo previsto en la cláusula de interinidad del contrato. Formulada demanda, el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid dictó sentencia de 21 de julio de 1992 declarando la improcedencia del despido, la que fue revocada por la Sala e lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 24 de junio de 1993, razonando que, según lo previsto en el contrato, la relación se mantenía en tanto durase la I.L.T. y que esta terminó desde que la sustituida fue declarada en situación de invalidez absoluta por lo que, según el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, terminaba el derecho a reserva de puesto de trabajo del sustituido y el cese no constituía despido sino terminación por la causa prevista en el contrato.

Formula la actora recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de diciembre de 1990 y las de esta Sala de 17 de noviembre de 1987, 30 de septiembre de 1988, 7 de diciembre de 1988 y 28 de enero de 1993, dictada esta en unificación de doctrina, todas las que contemplan situaciones sustancialmente iguales a la presente de trabajadores con contrato de interinidad sustituyendo a trabajadores en I.L.T., que terminó por muerte en un caso y por reconocimiento de situación de invalidez permanente en los otros y las sentencias declararon que el cese del interino constituía despido improcedente.

Se producen la identidad y contradicción entre las sentencias puestas en comparación por lo que se hace viable este excepcional recurso según dispone el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de interinidad podrá celebrarse cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre lo desarrolla, señalando en el apartado 2.b) que su duración será la del tiempo que subsista el derecho a la reserva de puesto de trabajo, pero esto no autoriza a entender que cuando termina este derecho en todo caso se produce la extinción del contrato de interinidad, pues este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 4.2.c) del Decreto que establece que la reincorporación del sustituido produce la extinción del contrato para el interino sin necesidad de preaviso, lo que hace ver que al párrafo 2.b) citado señala la duración potencial de la situación de interinidad que puede terminarse válidamente si el sustituido se incorpora a su puesto antes de que termine su derecho a reserva del mismo (apartado 2.c) y que no en todos los casos de perdida de ese derecho se produce la extinción de la situación de interinidad pues, si no hay reincorporación el contrato se convierte en indefinido, como establece el párrafo 2.d del artículo 4º. Por lo tanto, en este caso, aunque la trabajadora sustituida perdiera el derecho de reserva al puesto de trabajo al ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta, no se produce el cumplimiento de la condición resolutoria que extingue el contrato de interinidad y, por el contrario, no habiéndose reincorporado al puesto que ocupaba la interina, desapareció la causa que sustentaba la temporalidad del contrato y este se convirtió en indefinido, por lo que el cese de la actora no constituye válida terminación del contrato por las causas previstas en el mismo (49.2 E.T.) sino un despido que debe ser declarado improcedente.

Por todo lo anterior, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y siguiendo la línea consolidada en las sentencias antes citadas de esta Sala se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de igual clase planteado en su día por la empresa demandada en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser confirmada, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora Dª Sofíaen contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1993 que revocó la del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid de 21 de julio de 1992 dictada en autos seguidos a instancia de la actora en contra de la empresa Limpiezas Initial, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado en su día por la citada empresa en contra de la sentencia de instancia, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Ponente: Excmo. Sr. Juan Antonio Linares Lorente

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Miguel Angel Campos Alonso.

D. Arturo Fernández López.

D. Mariano Sampedro Corral.

D. Miguel Angel Campos Alonso.

D.Félix de las Cuevas González

========================================================

En la Villa de Madrid, a 24 de Mayo de 1.994. se constituyó la Sala IV del Tribunal Supremo compuesta por los Magistrados expresados al margen a fin de resolver la aclaración de sentencia solicitada por la parte recurrida.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Linares Lorente H E C H O S

ÚNICO.- Esta Sala dictó sentencia de 24-5-94 en cuyo fallo decía:

"Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora Dª SofíaEN CONTRA DE LA SENTENCIA DE LA Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1992 dictada en autos seguidos a instancia de la actora en contra de la empresa Limpiezas Initial, S.A.. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado en su día por la citada empresa en contra de la sentencia de instancia, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas".

La representación de la empresa demandada presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia en el sentido que expresa en su escrito.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Alega la parte que en la impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa había argumentado que no se producía la identidad de supuestos que requiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral entre los supuestos comparados pues el contrato de la actora preveía expresamente que terminaría al finalizar la situación de ILT de la persona sustituida, cláusula que no aparecía en los contratos examinados en las sentencias de contraste y la sentencia de esta Sala de 24-5-94 no se pronunciaba sobre este extremo.

No se puede atender esta alegación ni alterar el criterio de la sentencia que se pretende aclarar pues entre el contrato de trabajo de la actora y los contemplados en las sentencias de contraste se produce perfecta identidad sustancial de supuestos pues todos ellos eran contratos de interinidad concertados al amparo del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, que tienen que sujetarse en su contenido a lo previsto legalmente, sin que las partes puedan añadir causas de extinción no autorizadas en la regulación legal, por lo que resulta inoperante que el contrato de la actora previniera su terminación por el fin de la ILT del sustituido y no altera en nada la perfecta identidad con los toros supuestos que, en definitiva, prevenían la extinción por la terminación del derecho a reserva del puesto de trabajo al sustituido.

La sentencia no tenía que recoger este dato que resulta inocuo para el juicio de comparación que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Argumenta en su segundo motivo que en el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia la empresa discutió el salario de la actora pero esto no pudo ser considerado pues en el acto del juicio la empresa sólo se opuso al despido y no negó la cuantía del salario por lo que su discrepancia en trámite de suplicación resultaba extemporánea por ser cuestión nueva que nos e había alegado en la instancia ya que la cuantía del salario era un hecho conforme de acuerdo con el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al no haberse discutido en la contestación a la demanda y el debate sobre la casación en unificación de doctrina no puede versar sobre cuestiones que no debieron plantearse en suplicación.

Por todo lo anterior y, visto el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede declarar que no ha lugar a aclarar la sentencia. LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a aclarar la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1994 dictada en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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