STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1492/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Daniel, representado y defendido por la Letrada Juana María Ruiz García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,de fecha 8 de enero de 1991, en el recurso de suplicación núm. 4212/90 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid de 12 de julio de 1990, dictada en virtud de demanda sobre DESPIDO, formulada por el señor Ángel Danielcontra dicho Instituto y la mencionada Tesorería.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ángel Danielformuló demanda por despido nulo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que presentó ante el Juzgado de lo Social de Madrid el 23 de abril de 1990 y que en turno de reparto correspondió al Juzgado número 2. Señalado y celebrado el juicio y practicada después prueba para mejor proveer, el 12 de julio de 1990 se dictó sentencia que estimó la demanda, declaró nulo el despido del actor y condenó a las entidades demandadas a la readmisión del demandante y al abono de los salarios dejados de percibir. Dicha sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados: "1º. El actor D. Ángel Danielvino prestando servicios para la Caja de Previsión Laboral Ericsson-Intelsa, desde el día 1-10-71, con la categoría de Técnico Administrativo en la jornada parcial de cuatro horas, percibiendo un salario mensual de 83.297 ptas., incluido prorrateo de extraordinarias. 2º La citada Caja de Previsión Laboral fue absorbida por el INSS el día 19-11-78, fecha de entrada en vigor del R.D. Ley 36/87, de 16 de Noviembre.

Por orden de 04-04-84 se fijan la forma y condiciones de liquidación de las Cajas de Empresa, con la constitución de Comisión liquidadora de las mismas, con la composición y funciones que se establecen. 3º Desde enero de 1979 los salarios del actor han sido abonados por el INSS hasta noviembre de 1989. 4º. El día 02-01-90 se le avisó verbalmente por la Comisión liquidadora de la Caja de Previsión citada, de la liquidación de sus servicios hasta el 07-03- 90 en que se le notificó por escrito que debía cesar su asistencia a las oficinas de la Caja toda vez que la Seguridad Social ha retirado toda la documentación allí existente. 5º. Ante el mencionado aviso del 02-01-90 reclamó ante la Tesorería General de la Seguridad Social que con fecha 20-03-90 le comunica dar traslado de su escrito al INSS sin que este organismo diera contestación alguna. 6º. En reunión de la citada comisión liquidadora de 29-11-89 se acordó, a propuesta del Presidente de la Caja de Empresa se exponga "a los órganos competentes la situación del personal que han venido prestando servicios a la Caja para que adopten la solución adecuada en orden a garantizar su situación laboral", conforme a lo cual dicho Presidente cursó escrito con fecha 04-12-89 que no fue contestado. 7º. Por resolución del Subsecretario del Mº de Trabajo de 18-01-90 se autorizó al INSS a integrar como personal contratado laboral fijo, en condiciones económicas y de puestos de trabajo similares a los que tenían en la Caja de Empresas Ericsson-Intelsa a los trabajadores que se citan, entre los que no se encuentra el actor. 8º.Interpuso con fecha 15-03-90 la preceptiva reclamación previa a la demanda por despido, rectora de este procedimiento".

SEGUNDO

El INSS anunció su propósito de recurrir dicha sentencia en suplicación. Formalizó dicho recurso y dedujo dos motivos de suplicación; uno de revisión del hecho octavo de la sentencia, para modificarlo y declarar que "interpuso primera reclamación previa por despido nulo ante el INSS el 19-01-90 y presenta demanda ante el Juzgado de lo Social el 23-04-90". La actora impugnó el recurso y por sentencia de 8 de enero de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que estimó el motivo revisorio y declaró que "el actor venía prestando sus servicios últimamente en la Comisión Liquidadora de la Caja de Previsión Laboral de la empresa "Ericsson- Intelsa", Caja absorbida por el Instituto Nacional de la Salud el 19 de noviembre de 1978, y desde enero de 1979 cobró sus salarios de esta última entidad; el último salario percibido fue el de noviembre de 1989, y el día 2 de enero de 1990 se le comunicó verbalmente por aquella Comisión Liquidadora la liquidación total y disolución de la misma, lo que dió lugar a la reclamación previa de 19 d enero de 1990 antes citada". La sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto, revocó la recurrida y desestimó la demanda por caducidad de la acción.

TERCERO

El demandante don Ángel Danielpreparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina. Se emplazó a las partes ante esta Sala Cuarta y en ella se personaron el recurrente señor Ángel Daniely el INSS. El primero presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que acusó la contradicción de la sentencia recurrida con otra de la misma Sala de 15 de enero de 1991, sobre despido, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el INSS; y añadía que la sentencia impugnada violaba los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución, el artículo 109.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que citaba de esta Sala. Se unió al rollo la sentencia contradictoria, así como las de esta Sala referidas y se admitió a trámite el recurso.

CUARTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social evacuó su escrito de impugnación al recurso interpuesto u pidió que se dictara sentencia desestimatoria del mismo.

QUINTO

Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó sosteniendo la improcedencia del recurso. Se señaló día para la votación y fallo del recurso, celebrándose el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurrente advierte que la sentencia recurrida es contradictoria con otra de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 15 de enero de 1991; y dice que los trabajadores son distintos, pero que los hechos, fundamentos y pretensiones son idénticos a los de la recurrida, y que ambas sentencias contienen pronunciamientos diferentes. Aporta la certificación de dicha sentencia con su escrito de interposición de la casación y dice cumplirse en el caso los requisitos de los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. En efecto, la otra sentencia que se dice contradictoria versa sobre la acción de despido deducida por el señor Germán, trabajador como el recurrente en la Caja de Previsión Laboral Ericsson-Intelsa, que por aplicación del Real Decreto- ley 36/19887, de 16 de noviembre, se integró en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Fue creada la Comisión Liquidadora de la citada Caja por Orden de 4 de abril de 1984. El 7 de marzo de 1990 fue despedido el trabajador por el Presidente de la Caja de Previsión mediante escrito que se le entregó, por lo que formuló reclamación previa el 15 de marzo y demanda ante el Juzgado de lo Social el 23 de abril siguiente. La sentencia del Juzgado dictada el 26 de junio de 1990 estimó la demanda y declaró nulo el despido, condenando a los demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, a la readmisión del actor y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 7 de marzo hasta que la readmisión tuviera lugar. Recurrió el INSS en suplicación y la citada sentencia de la Sala de 15 de enero de 1991 desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

  2. La sentencia aquí impugnada estimó el motivo revisorio articulado en el recurso de suplicación y declaró que " el día 2 de enero de 1990 se le comunicó verbalmente por aquella Comisión Liquidadora la liquidación total y disolución de la misma, lo que dió lugar a la reclamación previa de 19 de enero de 1990 antes citada". Deja constancia la sentencia, según decide en su primer fundamento de derecho, que el actor "interpuso primera reclamación previa por despido nulo ante el Instituto Nacional de la Salud el 19 de enero de 1990 y presenta demanda ante el Juzgado de lo Social el 23 de abril de 1990, pretensión revisoria que debe merecer favorable acogida, por así desprenderse de los documentos que se citan". En su segundo fundamento de derecho argumenta que "partiendo del despido del 2 de enero de 1990, seguido de la reclamación previa del 19 de enero de 1990, la acción impugnatoria del despido había caducado por haber transcurrido con exceso el plazo del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores". Con base en dicha argumentación la sentencia de la Sala estimó el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia que había declarado, la nulidad del despido del trabajador, con las consiguientes condenas; revocó por ello dicha sentencia y desestimó la demanda por caducidad de la acción de despido.

SEGUNDO

En contra de lo que sostiene el recurrente, no se da entre ambas sentencias así confrontadas la igualdad básica de supuestos procesales exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Los dos trabajadores lo eran de la misma empresa, Caja de Empresa referida en la Disposición Transitoria sexta, punto 6, de la Ley General de la Seguridad Social, que quedó adscrita al Instituto Nacional de la Seguridad Social por mandato de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto -ley de Gestión Institucional de la Seguridad Social; quedó la misma sujeta a la liquidación dispuesta por las Ordenes de 4 de Abril de 1984; y como consecuencia de este proceso ambos trabajadores fueron despedidos, uno el 2 de enero de 1990 mediante comunicación verbal de despido, y el otro el 7 de marzo de 1990 en que se le hizo saber por escrito; el primero formuló reclamación previa el 19 de enero y después demanda de despido el 23 de abril siguiente, cuando la acción de despido ya había caducado, por lo que la sentencia de la Sala desestimó la demanda de despido; el segundo formuló reclamación previa el 15 de marzo y demanda de despido el 23 de abril siguiente, recayendo sentencia que declaró la nulidad del despido, con sus consecuencias legales, y que fue confirmada por la Sala.

La primera demanda concluyó por sentencia -que es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina- que declaró que había transcurrido el plazo legalmente establecido para el válido ejercicio de la acción de despido, que declaró caducada. La segunda dió lugar a la sentencia que se dice contradictoria y que declaró la nulidad del despido causado, con sus consecuencias legales. No hay contradicción entre dichas sentencias, porque no hay en los dos procesos las igualdades precisas para que puedan darse las soluciones contrarias.

TERCERO

Falta el requisito esencial que justifica la existencia misma de este recurso, pues esta casación para la unificación de doctrina requiere que se den iguales objetos procesales, con pronunciamientos judiciales contrarios, en perjuicio de la seguridad jurídica y de la certeza del derecho.

No cabe, por ello, entrar a analizar la eventual infracción legal y jurisprudencial que la parte invoca en su recurso. Aunque debe precisarse que mal puede haberse infringido, como se dice en el recurso, mandato de la igualdad en la aplicación de la ley cuando los casos presentados son diferentes.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por don Ángel Danielcontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 1991, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid de 12 de julio de 1990, dictada en virtud de la demanda de despido formulada por el señor Ángel Danielcontra dicho Instituto. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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