STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2714/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Fernando Merodio Rodríguez, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia de 8 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 6 de Marzo de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de aquél contra la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cantabria, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimo la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia debo absolver y absuelvo en la instancia a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la acción de despido deducida en su contra por el actor DON Valentín".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Valentín, presta sus servicios profesionales para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a Cantabria con contrato laboral desde noviembre de 1.978 ostentando la categoría profesional de Agente Tributario y percibiendo un salario mensual de 142.793 pesetas.- 2º.- Las relaciones laborales de la Empresa demandada se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria inscrito y publicado por resolución de 29 de diciembre de 1.992 (B.O.E. de 19 de enero de 1.993).- 3º.- Con fecha 24 de mayo de 1.995 la A.E.A.T. acordó iniciar expediente disciplinario al actor como consecuencia del presunto ejercicio de actividades privadas incompatibles con su condición de personal laboral al servicio de la Administración Pública que fue comunicado al actor el 25 de mayo de 1.995 formulándose pliego de cargos por el instructor del expediente notificado al actor el 26-6-1.995 al que contestó con escrito de descargos y que finalizó por Acuerdo del Director del Departamento de Recursos Humanos de la A.E.A.T. de 13 de Noviembre de 1995 declarando a D. Valentínautor responsable de dos faltas muy graves tipificado en los arts. 3.1 y 3.5 del art. 33 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de A.E.A.T., como "El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas" y "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando den lugar a situaciones de incompatibilidad" imponiéndole una sanción de despido que tendrá efectos el 20 de noviembre de 1.995. El expediente obra en autos y se da por reproducido.- 4º.- El mencionado Acuerdo fue notificado al actor el 16-11-1.995.- 5º.- Con fecha 11 de diciembre de 1.995 presentó ante la A.E.A.T. de Cantabria escrito de Reclamación Previa que no fue resuelto expresamente.- 6º.- Con fecha 23 de enero de 1.996 formuló la presente demanda ejercitando acción por despido nulo o en su caso improcedente."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de Mayo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentíncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander con fecha 6 de marzo de 1.996 a virtud de demanda formulada por el recurrente contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Ministerio de Economía y Hacienda-, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Valentín, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se interpone el presente recurso, de 8 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, confirmando la de instancia, desestimaba la demanda de despido inicialmente deducida por el recurrente estimando la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cantabria.

Al actor se le había impuesto la sanción de despido con efectos desde el 20 de Noviembre de 1995, notificándosele dicha sanción el día 16 de Noviembre anterior. El 11 de diciembre siguiente formuló reclamación previa que no fue resuelta expresamente, presentando la demanda por despido el día 23 de Enero de 1996.

En el escrito de interposición del recurso se solicita la casación de la sentencia recurrida y se invocan como contradictorias, a comparar con aquella, la de 26 de Abril de 1986 de la entonces Sala 4ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y la de 30 de Octubre de 1995 de la actual Sala IV , eligiendo esta última como la que ha de contrastarse con la impugnada.

Previamente, en el escrito de preparación del recurso, presentado el 10 de Junio de 1996, se alegaba que hasta ese momento no se había dictado resolución expresa a la reclamación previa formulada, invocándose tan sólo como sentencia contradictoria la de 26 de Abril de 1986 antes aludida.

SEGUNDO

De lo anteriormente expuesto y de lo que seguidamente se dirá puede deducirse que el recurrente ha incumplido los requisitos que para la viabilidad del recurso exige la ley procesal laboral en sus artículos 217, 219 y 222, pues aparte de no haberse citado en el escrito de preparación la sentencia de contraste que se invoca y elige en el de interposición, el citado escrito de preparación no identifica el núcleo de la contradicción, como señalan los autos de esta Sala de 16 y 27 de Noviembre de 1992 y 4 de Enero de 1993 y el escrito de interposición no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el citado artículo 222. Así, en un lectura detallada del mismo se observa que su breve redactado se dedica casi exclusivamente a hacer una crítica de la sentencia recurrida y a reproducir párrafos de las argumentaciones de las sentencias de contraste. Falta una exposición de los supuestos a partir de los cuales se afirma la existencia de la contradicción, siendo precisa una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades legalmente exigidas. La relación precisa y circunstanciada que el escrito de interposición ha de contener, pasa necesariamente por una descripción de los hechos, comparándolos con los de las sentencias que se han propuesto como contradictorias y en este caso no se advierte ninguna relación comparativa.

Como indica la sentencia de esta Sala de 13 de Noviembre de 1992 "de indudable importancia la concreción de los hechos en su comparación, puesto que a ellos se ha de aplicar la norma correspondiente a la doctrina aportada al caso. Siendo por tanto tal requisito, de los derivados del fundamento del recurso mismo, su incumplimiento, determina la desestimación del recurso.."

Por otro lado tampoco el escrito de interposición cita precepto alguno infringido por la sentencia recurrida ni, comparadas las sentencias a contrastar, tampoco se produce la contradicción alegada ya que la sentencia recurrida contempla un supuesto de caducidad de despido fundamentado en la aplicación de los artículos 69 y 73 de la ley de Procedimiento Laboral y la de contaste trata de una prestación de desempleo denegada por resolución administrativa expresa discutiéndose la aplicación del artículo 71 de la Ley procesal citada.

En consecuencia, por lo anteriormente razonado, procede, en este momento procesal, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición en costas de acuerdo con lo que dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Fernando Merodio Rodríguez, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia de 8 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 6 de Marzo de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de aquél contra la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cantabria sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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