STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso387/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. MANUEL DE LA ROCHA RUBI, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia, de fecha 30 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 2121/91, correspondiente a autos nº 528 bis 3/91, del Juzgado de lo Social nº 3 de León, en los que se dictó sentencia, de fecha 8 de Octubre de 1.991, promovidos por dicho recurrente, contra S.A. HULLERA VASCO LEONESA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la mencionada Empresa, representada por el Procurador D. FRANCISCO DE GUINEA Y GAUNA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 30-12-1.991, es del siguiente tenor literal.-

FALLO

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Miguel Ángelcontra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1.991 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de León, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra S.A. HULLERA VASCO LEONESA, sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 8 de Octubre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Miguel Ángel, residente en La Robla (León), trabaja con la categoría profesional de Ayudante de Picador, al servicio de la empresa demandada S.A. HULLERA VASCO-LEONESA con antigüedad del mes de octubre de 1.979, mediante un salario mensual de 193.200 Ptas. todo comprendido, en el centro de trabajo de Santa Lucía de Gordón (León). 2º) La dirección de la empresa remitió al actor una carta fechada el 15 de Julio de 1.991 que copiada dice: "Una vez concluido el expediente contradictorio que se inició por la Dirección de esta empresa con fecha 27 de junio pasado, se han podido constatar los siguientes hechos: 1º.- El pasado día 14 de junio, Vd. junto a sus compañeros Oscar, Carlos José, Juan Pablo, Cesar, Imanoly Ricardo, se introdujo en las instalaciones mineras de la empresa, concretamente en el Grupo Competidora, y a pesar de que tanto ese día como los que le siguieron, fueron reiteradamente advertidos de su ilegal actitud y de las consiguientes sanciones que podían sobrevenirle, permaneció ocupando las citadas instalaciones ininterrumpidamente hasta el día 30 de junio y todo ello, sin prestar servicio alguno a la empresa e impidiendo al mismo tiempo la prestación de servicios por sus compañeros.- 2º.- El día 5 de junio, a las 11,45 horas y a la entrada del grupo minero Socavón se encontraba Vd. en el interior de un vehículo junto a sus compañeros de trabajo D. Albino Viña Viñuela, D. Carlos Joséy D. Pedro Francisco. Junto a Vds. y al mismo tiempo entró otro vehículo, conducido por otros trabajadores de esta empresa, y otra persona que cubría su rostro con una capucha. Desde el interior de ambos coches se profirieron insultos y amenazas a los vigilantes jurados al tiempo que con su presencia y actitud alentó y coadyuvó a que la persona encapuchada dijera a los citados vigilantes que comunicasen al Director General de la empresa que a partir de ese momento la capucha sería uniforme.-Los mencionados hechos son constitutivos de faltas laborales muy graves, según se especifica en el art. 87 de la Ordenanza de Trabajo para la minería del carbón y constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable del contrato de trabajo que le une a esta empresa.- Por ello, y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la citada Ordenanza y art. 54 del Estatuto de los trabajadores, la Dirección ha decidido sancionarle con DESPIDO, que surtirá efecto a partir de la notificación del presente escrito. 3º.- En el juicio que se celebró quedó probado como hecho notorio que existe una huelga de la casi totalidad de la plantilla de la empresa desde hace varios meses, motivada por la negociación del Convenio Colectivo y que ha dado lugar a graves alteraciones del orden en la zona, con daños en las instalaciones y material de la empresa, llegando el actor a mantenerse dentro del Grupo Minero Competidora, donde permaneció en compañía de varios trabajadores, desde el día 14 de junio de 1.991 hasta el 30 de junio de 1.991 y durante cuya permanencia no se causó ningún daño en las instalaciones ni en el material, ni tampoco se impidió por el actor el acceso a otros trabajadores ni personal de la dirección de la empresa, quien en ningún momento les intimó para que abandonasen el encierro. Asimismo, quedó probado que el día 5 de junio de 1.991 el actor, juntamente con varios trabajadores, se dirigieron en dos automóviles a la entrada del Grupo Socavón y preguntaron al vigilante de seguridad si había gente trabajando y contestó que no había nadie y a continuación se apeó un trabajador, cubierta la cabeza con una capucha, y uno de los del grupo, dirigiéndose amenazadoramente al vigilante, dijo: "De ahora en adelante el uniforme de la empresa será encapuchados. Los hechos en los que participaron los ocupantes de los dos automóviles eran contemplados por el actor que estaba ligeramente retirado, pero oyó todo lo que se dijo y no hizo nada para impedirlo, actuando en todo momento de acuerdo con el grupo de trabajadores. 5º.- El actor es miembro del Comité de Empresa, por lo que la Dirección de S.A. Hullera Vasco-Leonesa incoó el expediente reglamentario y no se probó en el juicio que la finalidad y causa del despido fuera otra que los motivos alegados en la carta y a los que se hace referencia en los apartados anteriores, sin menoscabo alguno para sus funciones de representación obrera y sindical.

6º.- El actor, después de intentado el acto de conciliación preceptivo, presentó demanda por despido el 12 de agosto de 1.991, siendo la fecha de efectos el día 15 de julio de 1.991.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda presentada por Miguel Ángely declaro procedente su despido, quedando extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes sin indemnización alguna y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada S.A. HULLERA VASCO LEONESA de las pretensiones del actor".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictaron tres sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 17 de Junio de 1.986, 6 de Febrero de 1.990 y 14 de Mayo de 1.990, cuyas partes dispositivas son como siguen:

Sentencia, de fecha 17-6-1.986.- FALLO: "Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Luis Enriquecontra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 7 de las de Barcelona de 9 de marzo de 1985, en autos sobre despido instados por aquél contra Fomento de Obras y Construcciones, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia, estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido causado, condenando a dicha empresa a que a opción del trabajador le readmita o le abone una indemnización de un millón ochocientas setenta y tres mil cuatrocientas treinta pesetas (1.873.430), y en todo caso el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia, siendo por cuenta del Estado, en su caso, el tiempo que exceda de sesenta días hábiles a contar desde la presentación de la demanda y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 114 de la Ley Procesal Laboral".

Sentencia, de fecha 6-2-1.990.- FALLO: "Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Empresa ANTRACITAS DE VELILLA, S.A., contra la sentencia pronunciada el 20 de Octubre de 1.988, por el Magistrado de Trabajo -hoy Juez de lo Social-de Palencia, en el proceso iniciado por la demanda interpuesta por D. Pedrocontra la recurrente, sobre DESPIDO. Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas y depositadas para recurrir, a las que se le dará el destino legal, y a que abone los honorarios del letrado de la recurrida en la cuantía que, en su caso, señale la Sala dentro de los límites legalmente establecidos".

Sentencia, de fecha 14-5-1.990.- FALLO: "Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la SOCIEDAD ZAMOBIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Jerez de la Frontera, de fecha veinte de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en autos seguidos a intancias de D. Luis Andréscontra dicha recurrente, sobre despido.

Decretamos la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la recurrente a los que se dará su destino legal y condenamos a ésta al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar".

CUARTO

Por el Letrado D. MANUEL DE LA ROCHA RUBI, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 12 de Febrero de 1.992 y en el que alegó:

I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. II) Infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 28 de la Constitución Española y 25.1 también de la Constitución Española.

III) Quebranto producido en la unificación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 6 de Marzo de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de Mayo de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 23 de Octubre de 1.992 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La contradicción judicial, como presupuesto esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige, por preceptiva del art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, una identidad sustancial entre las controversias resueltas, respectivamente, por las sentencias contrastadas dentro del mismo, de tal suerte que, en virtud de hechos, de fundamentos de derecho y de pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado, sin embargo, a resoluciones distintas y contrarias entre sí. En otro aspecto, conviene significar que la finalidad única del recurso planteado es la de preservar el principio de unidad jurisprudencial, por lo que, decayendo este objetivo, solo admisible en función de la ya aludida identidad de pretensiones en litigio, resulta, de todo punto, inabordable el examen de la corrección jurídica de la sentencia impugnada, como si de un recurso de casación normal se tratase, pues tal tarea jurisprudencial no es, prioritariamente, la propia del excepcional medio de impugnación procesal planteado.

TERCERO

En razón a lo que se deja expuesto, la admisión de una efectiva y propia contradicción entre la sentencia impugnada en el presente recurso y las otras tres de esta Sala que se invocan y aportan como término de comparación resulta harto problemática. En este sentido, excluyendo, ya "a priori", por absolutamente distinta en sus sustratos, fáctico y jurídico, la sentencia de 14-5-1.990, tampoco las otras dos propuestas, la de 17-6-1986 y la de 6-2-1990, pese a la mayor similitud que presentan sus respectivos relatos históricos con el que es propio de la resolución recurrida -en todas ellas se parte de una actuación colectiva de varios trabajadores, entre los que se cuenta al que, luego, es objeto del correspondiente despido resuelto por cada una de las sentencias, ahora, en contraste-, son susceptibles de merecen el calificativo de contradictorias respecto al criterio jurídico que sustenta la sentencia que se impugna. En efecto, la primera de dichas sentencias, la de 17-6- 1986, aparece referida a un contexto fáctico no idéntico al de la que hoy se recurre y llega a la conclusión jurídica de improcedencia del despido que enjuicia, en mérito a la aplicación del principio de presunción de inocencia -art. 24-2 de la Constitución Española-, por no haberse acreditado, adecuadamente, la culpabilidad del trabajador despedido, presente en una actuación laboral colectiva de la que resultaron daños y vejaciones para personas representantes de la empresa. La otra sentencia, de 6-2-1990 referida, también, a un acaecimiento surgido en el desarrollo de una huelga, respecto del que se adopta una actitud pasiva y, tácitamente, consentidora por parte del trabajador despedido, sin embargo, llega a una solución estimatoria de la demanda de despido, en función de la teoría gradualista puesta en relación con las concretas circunstancias configuradoras de los hechos enjuiciados.

CUARTO

En el caso que, hoy, ocupa la atención enjuiciadora de la Sala el ya incombatible relato histórico de la sentencia recurrida sienta la afirmación de que el trabajador recurrente actuó "en todo momento de acuerdo con el grupo de trabajadores" que ejercieron violencias verbales y desarrollaron actos coactivos o amenazantes durante el desarrollo de una huelga en la empresa, conducta, esa, que, en persona ejerciente de un cargo de representación colectiva, entraña, para la Sala de lo Social de la que procede la resolución judicial impugnada, una grave deslealtad merecedora de la sanción de despido.

QUINTO

La delimitación matizada de cada una de las conductas indisciplinarias que son objeto del despido hace, realmente, difícil el encontrar, entre ellas, la identidad sustancial que propició un recurso unificador de doctrina como el que es objeto de enjuiciamiento. Las precisas peculiaridades de los hechos determinantes del despido de autos, tal como son contemplados por el órgano judicial emisor de la sentencia impugnada, no permiten admitir su identificación con los que sirven de sustento a las sentencias propuestas como término de comparación, ni por otra parte, la fundamentación jurídica de estas últimas, incluso en la aplicación que, una de ellas, hace de la teoría gradualista en el ámbito disciplinario laboral, es susceptible de una valoración en términos de contradicción, respecto de la que sirve de apoyo a la sentencia recurrida, toda vez que la distinta matización de conductas inviabiliza el juicio de contradicción por más que permita el de valoración jurídico- disciplinario que no es dable, sin embargo, emitir sin la concurrencia del presupuesto de la contradicción judicial.

SEXTO

Por lo razonado y teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta Sala en Auto de Inadmisión de fecha 7-7-1.992 y de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso, sin que, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. MANUEL DE LA ROCHA RUBI, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia, de fecha 30 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en rollo de recurso de suplicación nº 2121/1991, correspondiente a autos 528 bis-3/1991 del Juzgado de lo Social nº 3 de León, deducidos por dicho recurrente, contra S.A. HULLERA VASCO LEONESA, sobre DESPIDO. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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