STS, 2 de Junio de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:3742
Número de Recurso1282/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Olga Cezón Martí, en nombre y representación de VASAUTO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3672/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en los autos núm. 382/06 seguidos a instancia de Dª Marta, sobre despido.

Es parte recurrida Dª Marta, representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, contenía como hechos probados: "I.- Que el demandante Doña. Marta con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Vasauto SA, en el centro de trabajo sito en la Avda. del Puerto, 11 y 13 de Valencia, desde el 10-3-03, con categoría profesional de vendedor y percibiendo un salario diario de 64,85 euros día. A dicha relación laboral, resulta de el convenio colectivo de la industria del metal. II.- Que, mediante comunicación escrita de fecha, efectos y notificación del 10-2-06, la empresa comunicó al trabajador el despido. La carta tenía el siguiente tenor: Por medio de la presenté se le comunica que el director de esta empresa ha decidido proceder a su despido, con efectos del día, al estimar que ha incurrido en una falta muy grave, por los siguientes hechos cometidos por usted: 1.- En su pliego de descargos, de fecha 23-1-06, usted se limita a negar que asumiera el compromiso con el cliente don Silvio de efectuarse la entrega del vehículo Volswagen Golf matrícula-QQQ, el pasado 2-1-06, siendo lo cierto que sí que asumió ese compromiso, y además, difícilmente se explica que el citado cliente pagara el vehículo el día 28-12-05, se matriculara el viernes 30-12-05, para recogerlos 8 días después de su pago, el día 5-1-06. Situación, que se produjo por su falta de diligencia, ya que conociendo dicho compromiso solicitó vacaciones a la empresa por los días 2 y 3 de enero de 2006, pero no aviso a la misma de que se había comprometido a la entrega del mencionado coche el día 2-1-06, y por ello, la entrega se postergó al día 5-1-06. De otro lado, el pliego de cargos, de fecha 18-1-06 nada se le dice al respecto de haber ofendido al cliente, pero usted sin embargo contestó que su actitud hacia el cliente no fue en ningún momento ofensiva, hecho que corrobora las manifestaciones el citado cliente al concesionario por el trato agresivo recibido por su parte. 2.- Que un día después de entregarle el mencionado pliego de cargos, el pasado día 19-1-06, la empresa tiene conocimiento a través de la empresa data Marketing Relacional SL, encargada del control de la satisfacción del cliente, de tres quejas más sobre la atención recibida por su parte, amenazando una de ellas con poner una reclamación: Los nombres de los clientes que profirieron dichas quejas son: Darío, matrícula del vehículo....-RPQ, fecha de venta 14-12-05. Gonzalo matrícula del vehículo....-BMH, fecha de venta 20-12-05. Amanda, matrícula del vehículo....-LJF, fecha de venta 29-12-05. 3.- Que el pasado día 31-1-06, el cliente don Silvio vino al concesionario para cambiar un vehículo que acababa de comprar VW. Tuareg R5 matrícula....-YYP y se tuvo que matricular otro VW Tuareg VW matricula....-FHM, con los consiguientes gastos que tal operación conllevó para ambas partes. El citado cliente denunció muy contrariado que el coche que devolvía no tenía prestaciones mecánicas que usted había asegurado, alegando que le insistió en varias ocasiones en probar el citado automóvil, a fin de determinar si tenía las prestaciones que esperaba, pero que usted en contra del protocolo de venta de la empresa, que conoce sobradamente, le negó tal posibilidad, dado que, consideraba que el vehículo reunía todas las condiciones que requería el cliente, episodio que ya repitió con doña Amanda, clienta que se le cita en el punto dos de este escrito. Usted hace caso omiso de las reiteradas advertencias y mandatos de trabajo de sus superiores, además es reincidente al respecto de mantener una actitud inadecuada con los clientes, puesto que ya fue sancionada con una suspensión de empleo y sueldo por un período de 21 días, el pasado 15-4-05, por haber cometido una falta muy grave, consistiendo la misma en la inadecuada asistencia al cliente fantasma enviado por la marca Volkswgen a fin de determinar la calidad de la atención del cliente en el concesionario, y todo ello está causando un grave perjuicio económico y de pérdida de imagen de la empresa a la marca. Por los hechos expuestos, esta organización no puede tolerar que siga manteniendo la actitud descrita, desconociendo continuamente las normas establecidas para el cumplimiento de su labor comercial, como tampoco puede mantener el nivel de quejas y reclamaciones que está recibiendo por tal actitud, máxime cuando el día 8-2-06 le han apercibido por dichas quejas a la empresa por parte de Vaesa, representante de la marca, y como se ha podido comprobar que advertirla e incluso suspenderla de empleo y sueldo, no surte en usted ninguna voluntad de cambio, no nos queda opción que proceder a su despido. Que ante la situación expuesta, entiende esta empresa, que los hechos imputados constituyen un incumplimiento contractual por su parte, tipificado y contemplado como causa justa del despido de acuerdo con el art. 54.2 apartado b) del texto refundido del ET, en relación con lo establecido en el apartado k) art. 10 del Anexo I del Convenio Colectivo de la Industria del Metal. III.- Que en fecha 18-1-06 la empresa le notificó a la trabajadora pliego de cargos por los hechos ocurridos el 2-1-06 y por el hecho de que la entrega se demorara al día 5, con el siguiente texto: "cuando usted efectuaba la entrada al taller del automóvil indicado anteriormente, golpeó el lateral derecho de este. Derivado de la situación se produjo un enfrentamiento verbal con el mencionado cliente acrecentando considerablemente su descontento con el concesionario", doc. núm. 1 de la empresa. Este pliego fue contestado por escrito de fecha 23-1-06. IV.- Que consta en Vasauto ficha de reclamación de don Gaspar cuyo texto es "muy mala información y gestión por parte de la vendedora (Marta). Tuvo que llamarla varias veces para saber cuando le iban a entregar el coche, está esperando que le llame para que le de la segunda llave. doc. 3 de la empresa. Reclamación de don Gonzalo: El coche que pidió y compró no es el que le han servido, lo había pedido de catálogo con los marcos de la puertas cromadas. La vendedora no le advirtió y le ha dicho que el modelo del 2006 es así sin los arcos cromados. Va a poner una reclamación al concesionario. doc. núm. 4 de la empresa. Doña Amanda: Muy descontenta con Marta la vendedora que le atendió no le ofreció prueba de conducción no le avisaba de lo que podría tardar en recibir el coche, tuvo que llamar muchas veces sin recibir respuesta por su parte. Aún está esperando que le llame para entregarle el radiocasette y la documentación del coche antiguo. doc. 5 empresa. Se trata de tres fichas de reclamación en VN por seguimiento telefónico por Elsa, ninguno de estos tres documentos está firmado y todos son de fecha 17-1-06. Don Silvio, remitió carta en la que concluía para manifestar mi descontento con la persona comercial antes citada, dado el procedimiento comercial, seguido en mi caso... en ningún caso facilitó la prueba dando excusas de todo tipo". doc. 6 empresa. V.- Que la demandante recibió cartas de don Rogelio en la que decía "Durante las gestiones realizadas en la compra de un vehículo hemos contado en todo momento con la simpatía de la Srta. Marta, con su asesoramiento profesional, con su poder de convicción hacia posibles dudas nuestras, con su paciencia para responder a tantas preguntas y sobre todo con su buen hacer y amabilidad. Por todo ello creemos es de reconocimiento mostrarle nuestra gratitud por si fuera a bien a su traslado a la citada Srta..doc. 6 de la actora. También recibió carta de don Jose Antonio: Queríamos agradecerte el trato que hemos tenido por tu parte. Nos hemos sentido como en casa y queríamos de alguna manera mostrártelo. Gracias a ti hemos hecho realidad un sueño.. Sin embargo al estar contigo, nos hiciste fácil lo muy difícil para nosotros. Te estaremos siempre agradecidos y nos gustaría decirte que si alguna vez nos necesitas, nunca dudes en llamarnos y estaremos siempre para ti. Un beso y feliz Navidad para ti y los tuyos. doc. núm. 7 dte". VI.- La empresa entregó recibo de finiquito a la actora, doc. núm. 12 donde consta su firma, junto a esta pone en su caso el representante del trabajador, sin firma. El art. 6 del convenio dice: Al vencimiento de la relación laboral, la empresa presentará al trabajador para su firma el correspondiente finiquito. El trabajador podrá optar entre: a) solicitar la asistencia del delegado de personal o miembro del Comité de Empresa, según proceda, en cuyo caso, y con el visto bueno de esta último y la conformidad del trabajador, el finiquito tendrá carácter liberatorio inmediato y con carácter irrevocable. b) firmar el finiquito sin la asistencia antedicha, en cuyo caso el carácter liberatorio no se producirá hasta tanto hayan transcurrido 30 días naturales desde la fecha de finalización de la relación laboral. La interposición de demanda de conciliación ante el SMAC interrumpirá el cómputo del plazo señalado. VII.- Que mediante carta de 15-4-05 la empresa comunicó a la actora la sanción por falta muy grave de acuerdo con el art. 10 apartado K) del anexo I del convenio colectivo de Industria del Metal, doc. núm. 13, por plazo de 21 días. doc. núm. 14. VIII.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. IX.- Que presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 3-3-06, el acto se celebró el 14-11-06, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 20-3-06.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la excepción de falta de acción invocada por la empresa demandada y estimando la demanda interpuesta por doña Marta, frente a la empresa Vasauto, SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, de fecha 10-2-06, condenando al empresario a la readmmisión del trabajador en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono al mismo de una indemnización de 8.511,56 euros a opción del empresario, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y, en todo caso, a pagar al trabajador, los salarios de trámite devengados, en cuantía diaria de 64,85 euros. ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de «Vasauto, S.A», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia, de fecha 23 de junio de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Marta; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de enero de 2002 (Rec. 5431/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de abril de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción por incorrecta aplicación del art. 49.1.a) y 2) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1261, 1281 y 1282 del Código Civil y artículo 6 del Convenio Colectivo de Industria Metal de la Provincia de Valencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se impone en primer lugar examinar si en el presente recurso concurre el presupuesto procesal de contradicción cual exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y cuya existencia es negada por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida. La Sala considera que no existe el presupuesto de contradicción conforme a los razonamientos que se pasan a exponer.

1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

2) Y no existe el presupuesto de contradicción, porque:

  1. En la sentencia de contraste la trabajadora prestaba sus servicios como auxiliar administrativa de un grupo de empresas, y el 4 de diciembre de 2000 recibió carta de despido con efectos desde el día 15 de ese mes por disminución voluntaria en el rendimiento laboral. A pesar de ello, continúo trabajando, por lo que hubo que remitirle otra carta de despido por otras causas. Al final de ese mismo día, se le entregó el finiquito, y la trabajadora presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Barcelona por amenazas y coacciones. No consta en los hechos probados que la trabajadora firmase el finiquito.

    Lo que se debate en esta sentencia, que se alega como "contraria" a la recurrida (Fundamento de derecho tercero) es "la eficacia resolutoria del finiquito suscrito en fecha coincidente con la de efectos del despido litigioso.... y, en concreto, si la voluntad extintiva así expresada puede entenderse afectada por el vicio del consentimiento judicialmente considerado" y la solución a la que llega la sentencia (Fundamento de derecho cuarto y quinto) es que "la voluntad del trabajador no se haya afectada por el vicio del consentimiento", como había entendido la sentencia del Juzgado de lo Social y que el efecto extintivo del finiquito "resultando de la literalidad de los términos empleados, ni pueden entenderse afectados en su resolutoria consecuencia por la denunciada falta de asistencia letrada, ni posterior e inmediata reacción de la trabajadora".

  2. La sentencia impugnada (Fundamento de derecho segundo) señala que "lo primero que hay que señalar es que en este proceso no es posible discutir el supuesto "carácter liberatorio de cuentas" del documento, en el que consta el finiquito, pues lo que se ejercita en él es una acción de despido y no de reclamación de cantidad" y que (Fundamento de Derecho Cuarto) "su contenido se limita a una liquidación de los tres elementos reflejados en él..... por lo que es evidente que carece de eficacia como muestra de conformidad de la trabajadora con la decisión empresarial de proceder a extinguir la relación laboral a través del despido disciplinario". Y el fundamento de derecho tercero indica que "la declaración de improcedencia del despido que se contiene en la sentencia recurrida se estima ajustada a derecho", en cuanto las conductas imputadas..... "al no haber quedado probadas, no pueden ser objeto de sanción", como tampoco lo ha sido la queja del Sr. Silvio, y que "en cuanto a las actuaciones del "cliente fantasma" no se pueden considerar de entidad suficiente para calificar la conducta de la trabajadora de muy grave, cuando se ha probado, igualmente, que en otras ocasiones no siempre se sancionan a los trabajadores que no alcanzan los objetivos".

  3. Una comparación entre ambas sentencias permite concluir que no existe sustancial identidad entre los hechos, los motivos, los Convenios aplicables y el desenlace de las citadas sentencias. Adquiere singular relieve en esta diversidad, el dato de que en la sentencia de contraste lo que se debate, fundamentalmente, es la eficacia resolutoria del finiquito suscrito en fecha coincidente con la de efectos del despido, cuestión que no es controvertida en la sentencia recurrida, que entra a conocer de los motivos del despido para concluir, tras la valoración de la prueba practicada, que el mismo es improcedente.

  4. Finalmente es de recordar que en el supuesto, que no es el de autos, en que la controversia versara sobre los motivos causas disciplinarias del despido del art. 54 ET, la Sala ha declarado con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Olga Cezón Martí, en nombre y representación de VASAUTO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3672/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en los autos núm. 382/06 seguidos a instancia de Dª Marta, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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