STS, 15 de Marzo de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2192/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 1109/02 seguido a instancia de Baltasar contra MATMA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Arias Molero, en nombre y representación de Baltasar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido, instado por el trabajador demandante frente a la empresa MATMA,S.A., para la que aquél prestaba servicios como dependiente. En el mes de julio de 2002 el actor realizó una venta sin registrar ni ingresar el importe de la misma, del que se apropió. Constatado tal hecho, el 19 de noviembre siguiente, la empresa convocó al trabajador a una reunión, a la que asistieron dos superiores jerárquicos y el letrado de la demandada, y en el transcurso de la cual se informó al trabajador de que la empresa había dado instrucciones de formular denuncia contra él. En ese mismo acto se redactó la carta de despido, por los hechos referenciados y en los términos que constan, y documento de saldo y finiquito, en el que consta la voluntad acorde de rescindir el contrato, así como la liquidación y el importe de la indemnización, que fue firmado por ambas partes y por duplicado. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación, por su parte, procede a la estimación del recurso formulado por la empresa demandada, al entender que no existió intimidación alguna sobre el trabajador, que firmó libre y voluntariamente el finiquito.

El recurrente pretende sostener la viabilidad del presente recurso sobre la base de la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Cataluña de 4 de junio de 1999. En ese caso la demandante trabajó para la empresa demandada en el centro de trabajo del área de servicio "Montserrat" de Vacarisses sobre la autopista A-18, teniendo últimamente acreditaba la categoría de camarera. El 14 de agosto de 1998, viernes, al llegar al centro de trabajo la demandante fue requerida por el director del centro, el cual la condujo junto al encargado a la ciudad de Sabadell sin explicarle el motivo del viaje sino únicamente que había venido unos directivos y que querían hablar con ella. En Sabadell la demandante fue conducida al "Hotel Sabadell" y en concreto a uno de los salones de dicho establecimiento, en el que se hallaban varios directivos de la empresa los cuales habían redactado previamente los documentos a que se refiere el hecho probado siguiente. En ese lugar uno de los expresados directivos le preguntó a la trabajadora si sabía por qué estaba allí, ésta respondió que pensaba que por causa de una inspección de sanidad que se había realizado pocos días antes. La trabajadora fue informada de que se le acusaba de la apropiación de propinas de otros trabajadores, por lo que no le quedaba más opción que aceptar la liquidación. Aprovechando la confusión de la trabajadora, su interlocutor le entregó unos documentos que ella firmó sin mayor resistencia y que una carta notificando el cese voluntario, recibo de finiquito en el que declara que ha recibido la cantidad que se indica en concepto de liquidación por baja en dicha empresa, cuyo detalle se refleja en la nómina adjunta y hoja de recibo de salario por el importe neto referido. De dichos documentos no se dio copia a la trabajadora, haciéndose entrega en ese mismo acto de un cheque bancario por el importe de la liquidación. La trabajadora fue de nuevo conducida a su centro de trabajo a efectos de recoger sus pertenencias. La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, siendo confirmada en suplicación, donde la Sala entiende que de la narración fáctica se deduce con claridad que la trabajadora no emitió su consentimiento libremente, por lo que carecen de todo valor liberatorio y extintivo los documentos suscritos por aquélla.

No es posible, a pesar de la similitud de los supuestos controvertidos y de la identidad de la cuestión que en cada caso ha de dirimirse, apreciar la contradicción que se invoca por la parte recurrente. Y ello por cuanto que las circunstancias en que se produce la suscripción del documento liberatorio y la emisión del consentimiento por parte del trabajador no han sido las mismas. Así, consta en el relato fáctico de la sentencia de contraste que la trabajadora fue conducida por el encargado de la empresa fuera de su centro de trabajo, a la ciudad de Sabadell, "sin explicarle el motivo del viaje sino únicamente que había venido unos directivos y que querían hablar con ella"; que luego fue conducida a un Hotel, en uno de cuyos salones se hallaban varios directivos de la empresa; que en dicho lugar uno de los expresados directivos le preguntó a la trabajadora si sabía por qué estaba allí, a lo que ella respondió que pensaba que por causa de una inspección de sanidad que se había realizado pocos días antes; que a la trabajadora se le informé de que se le acusaba de la apropiación de propinas de otros trabajadores, "por lo que no le quedaba más opción que aceptar la liquidación"; y que, "aprovechando la confusión de la trabajadora, su interlocutor le entregó unos documentos que ella firmó sin mayor resistencia", documentos que se habían redactado previamente. Y tales circunstancias no concurren en el caso ahora analizado, pues el trabajador fue convocado a una reunión en el transcurso de la cual se le informó de que la empresa había dado instrucciones de formular denuncia contra él, redactándose en ese momento la carta de despido y el finiquito.

SEGUNDO

Frente a todo lo cual, lo alegado por la parte carece de toda virtualidad, por cuanto que lo que la parte esgrime en su escrito de 16 de julio pasado, por un lado, constituye una valoración personal sobre el alcance del presupuesto de la identidad sustancial y sobre los elementos fácticos que, a tal efecto, han de ser tenidos en cuenta en el presente caso, con desconocimiento de la doctrina de esta Sala sobre el peso de las circunstancias singulares que en cada caso concurran en orden a averiguar la verdadera intención y voluntad de las partes en el momento de la firma de un finiquito, y, consiguientemente, para enjuiciar el alcance y la validez del mismo. Por lo demás, del escrito se deduce más bien una personal y subjetiva versión de los hechos y del sentido que de los mismos ha de extraerse en cuanto a la validez del finiquito suscrito por el actor, lo que pertenece propiamente al ámbito del proceso en sus grados precedentes y no al de un recurso extraordinario como el que ahora se intenta.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Arias Molero en nombre y representación de Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 5025/03, interpuesto por MATMA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 5 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 1109/02 seguido a instancia de Baltasar contra MATMA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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