ATS, 22 de Junio de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:8155A
Número de Recurso6218/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 299/03 seguido a instancia de Serafin contra AYUNTAMIENTO DE SETILES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de octubre de 2003, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Manuel Alvarez Canóniga en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SETILES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida trae causa de un procedimiento de despido, instado por el demandante frente al Ayuntamiento de Setiles, para el que aquél prestaba servicios como peón albañil en virtud de un contrato de trabajo de carácter temporal. El actor prestaba servicios en las obras de rehabilitación de un edificio, ejecutadas por el Ayuntamiento demandado y que contaban con una subvención del INEM. El Ayuntamiento solicitó a este organismo una prórroga con el fin de concluir la obra no el 18 de marzo de 2003, sino el 30 de junio siguiente. El demandante estuvo de baja médica entre el 7 y el 14 de enero de 2003, dejando de asistir al trabajo los días 29 y 31 de enero y el 3 de febrero, fecha esta última en que la empresa cursó la baja del actor a la Seguridad Social por "no asistencia al trabajo". Se discute, pues, en la litis, si hubo despido o abandono voluntario del puesto de trabajo, habiendo llegado el juzgador de instancia a solución estimatoria de la pretensión actora, con declaración de la improcedencia del despido. Solución que es confirmada por la Sala de suplicación, a la vista de los siguientes elementos: que la ausencia el día 29 se debió a indisposición de la compañera del actor, que era con la que el mismo se desplazaba desde su domicilio al de la obra, al no haber medio de transporte público; que el día 30 hubo una nevada y que únicamente no existe justificación o explicación razonable para la ausencia del trabajador de la obra del día 3 de febrero, lo que no permite deducir que existiera por parte del demandante voluntad clara e inequívoca de extinguir su vínculo laboral con la empleadora, por lo que considera se produjo un despido verbal, confirmando la calificación de improcedencia del mismo decidida en la instancia.

La parte recurrente invoca la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Madrid de 21 de febrero de 2000, en relación con la existencia de despido verbal. En el caso de la sentencia de contraste la trabajadora inicia su relación laboral en la empresa demandada mediante la suscripción de un contrato temporal para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, con duración prevista hasta el 12 de octubre de 1998. No obstante lo cual, al vencimiento del mismo continúa prestando servicios, habiendo causado baja por IT el 4 de octubre, siendo el último parte de baja emitido el 14 de febrero de 1999. En el mes de octubre de 1998 percibe por última vez el salario. La actora cursó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 7 de enero de 1999, alegando el impago de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 1998; y el 16 de febrero siguiente presentó solicitud de prestación por IT. Se alega como despido verbal la fecha de 3 de junio de 1999. La sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión actora, fue recurrida en suplicación. La Sala desestima igualmente la pretensión actora por falta de prueba del hecho del despido verbal, pues únicamente consta que la actora, que había estado de baja por IT, siendo el último parte de confirmación de la misma de 14 de febrero, alegó haber sido objeto de un despido verbal el 3 de junio siguiente, no habiendo propuesto más prueba que la de confesión de la demandada, sin que el juez "a quo" haya decidido hacer uso de la facultad que le confiere el art.91.2 LPL.

A la vista de todo lo cual, sólo cabe concluir que nada tienen que ver los supuestos comparados, ni las controversias que han tenido lugar en uno y otro caso. En síntesis, porque en la sentencia de contraste consta que la actora estuvo de baja por IT, siendo el último parte de confirmación de 14 de febrero, limitándose a alegar que el 3 de junio fue objeto de despido verbal, y sin haber propuesto más prueba al respecto que la confesión de la parte demandada, respecto de lo cual el juez de instancia decidió no hacer uso de la facultad conferida pro el art.91.2 LPL. Nada de ello coincide con lo acontecido en el caso ahora debatido, donde fue la propia empleadora la que decidió dar de baja al actor con fecha 3 de febrero de 2003, ante las previas ausencias del mismo al trabajo; y lo que se dirime es si tales ausencias configuraban una verdadera voluntad extintiva por parte del trabajador, razonándose que, de no ser así, la baja sólo puede ser expresiva de la existencia de un despido empresarial. Y donde consta, en fin, que parte del relato fáctico --el que se refiere precisamente a las ausencias del demandante del puesto de trabajo-- se extrae de la prueba testifical valorada, junto con el resto del material probatorio, por el juzgador, como consta de forma expresa en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997).

De la formulación del recurso que se desprende del escrito de interposición del mismo se colige que lo que la parte recurrente pretende combatir no es otra cosa que el que se haya apreciado la existencia de despido verbal, en "ausencia de pruebas que demuestren el hecho del despido", prueba que además incumbe llevar a cabo --insiste el recurrente-- a la parte que lo alega.

No cabe desconocer que, con tal planteamiento, lo que se cuestiona en realidad no es sino la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, así como la distribución de la carga probatoria, cuestiones que, como es sabido, quedan fuera del alcance del recurso de casación unificadora, tal y como, entre otros, se aprecia en los autos de esta Sala de 24 de enero de 2002 (RCUD 1150/2001) y 9 de enero de 2003 (RCUD 2169/2002), en relación con asuntos similares al que ahora se somete a la consideración de la Sala, en los que la sentencia de contraste era la misma que ahora se designa como término de comparación.

Por otro lado, de las alegaciones de la parte únicamente se desprende un discrepante criterio con el sostenido por la Sala en cuanto al alcance de la identidad que es presupuesto para la viabilidad del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Alvarez Canoniga en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SETILES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 1584/03, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SETILES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 22 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 299/03 seguido a instancia de Serafin contra AYUNTAMIENTO DE SETILES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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