STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteD. JULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso441/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 30 de mayo de 1991, en el recurso de suplicación nº 1639/91, interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha 15 de febrero de 1991, en autos nº 58/91, seguidos a instancia de DON Serafin, contra CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, sobre DESPIDO.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre despido y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 15 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimo la demanda formulada por Don Serafinfrente a Confederación Española de Cajas de Ahorro, sobre despido, declaro la PROCEDENCIA del despido del actor, acordado por la empresa el día 20 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, declaro extinguida la relación laboral que unió a las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) Don Serafinha venido prestando sus servicios para la demandada Confederación Española de Cajas de Ahorro, con antigüedad de 1-5-77, categoría de Oficial Primero y salario anual de 5.400.000.- pts. 2º) El 5 de octubre de 1990 el actor presentó demanda en solicitud de extinción del contrato de trabajo, asunto que correspondió al Juzgado de lo Social número 10 y sobre el que recayó sentencia de 10-11-1990 declarando resuelto el contrato de trabajo. Dicha sentencia se encuentra recurrida. 3º) El demandante el día 30 de noviembre de 1990 dirigió una carta a la demandada solicitando pasar a la situación de excedencia voluntaria a partir del 1-12-1990 por un período de dos años. Dicho escrito fue contestado por otro de la entidad demandada de 10 de diciembre de 1990 en el que se le comunicaba que la petición de excedencia sería estudiada y decidida dentro del plazo de un mes previsto en el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros, al mismo tiempo que se le recordaba su deber de acudir a su puesto de trabajo. 4º) El actor dejó de acudir a su puesto de trabajo desde el 3 de diciembre de 1990. 5º) La empresa envió al actor un telegrama el 14 de diciembre de 1990 requiriéndole para que justificara su ausencia al trabajo durante los días 3 a 14-12-90 como trámite previo -previsto en el artículo 82 del Estatuto Empleados de Cajas de Ahorro- a una posible sanción. 6º) El día 20 de diciembre de 1990 la empresa despidió al actor mediante telegrama que figura unido a los autos y se tiene aquí por reproducido. En el mismo se alega como motivo del despido la ausencia injustificada del actor a su puesto de trabajo los días 3 al 20-12-1990. Ha quedado acreditado que el demandante falto injustificadamente al trabajo durante el citado período. 7º) El día 16 de enero de 1991 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. 8º) El demandante durante el año anterior al despido no ha ostentado la cualidad de Delegado de Personal ni la de Miembro del Comité de Empresa.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Serafin, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CATORCE de MADRID, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por el formulada contra CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, en reclamación sobre despido, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, DON Serafin, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1992, alegando contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la misma Sala en fechas 16.4.91 y 12.9.89 y por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fechas 25.1.86, 3.6.88 y 10.5.90. Se aportaron certificaciones de las sentencias antes mencionadas.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por Providencia de 16 de septiembre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tanto la parte recurrida al impugnar el recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, denuncian que el escrito de interposición del mismo carece, no ya de uno, sino de varios de los requisitos esenciales que para la viabilidad de dicho recurso establece el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. No aparece en el mencionado escrito, dice el impugnante del recurso, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; ni tal contradicción existe; ni se denuncia infracción legal alguna. El Ministerio Fiscal arguye que las sentencias aportadas como contradictorias no versan sobre supuestos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a las que son objeto de estudio en la resolución combatida, sino que ofrecen planteamientos de origen y de procedimiento tan diferentes que impiden la apreciación ineludible de la contradicción exigida en este recurso. Además, agrega, el recurrente no concreta cual sea el precepto indebidamente aplicado.

  1. - Necesariamente ha de atenderse, ante todo, al expresado planteamiento, pues de estimarse que, efectivamente, todas, o alguna, de las denuncias expresadas tienen real presencia -por ausencia del requisito denunciado- en el escrito impugnando, su consecuencia sería la inadmisión del recurso, que en el trámite presente habría de traducirse en la desestimación del mismo, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

El atento examen del escrito de interposición del recurso combatido en los términos expresados en el fundamento precedente, pone de manifiesto que la parte recurrente, después de hacer referencia en un primer capítulo de "Requisitos legales" a que en cada uno de los motivos del recurso "se citan con claridad y precisión las contradicciones de las sentencias que se aportan y la sentencia objeto del presente recurso", y dedicar otro capítulo a "Antecedentes" en que son expuestos los que el recurrente estima oportunos, se entra en los "motivos", que son cinco, cada uno de los cuales se dedica a glosar una de las sentencias aportadas como contradictorias de la recurrida a propósito de la cual va marcando lo que llama "identidades detectadas" pero que no siempre son con la sentencia recurrida, sino con otras que decidieron anteriores controversias judiciales entre las partes, y desde luego, sin atenerse, precisa y concretamente, a la identidad de situación de los litigantes y a las sustanciales igualdades de hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.- Seguidamente, sin denuncia de infracción legal alguna por parte de la sentencia recurrida, se pasa al "Suplico a la Sala" en orden a la pretendida estimación del recurso.

TERCERO

1.- No existe por tanto la legalmente exigida y necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos que ha de ser planteada, según ya reiterada doctrina de esta Sala expuesta en sentencias de las que pueden ser citadas las de 1º de octubre de 1991, 17 de febrero de 1992, 7 de mayo y 8 de junio del mismo año y, sobre todo, la de 27 de mayo, también de 1992, cuyos razonamientos y argumentos se dan aquí por reproducidos.

  1. - Como dice la sentencia últimamente mencionada, la falta de dicho requisito ya sería suficiente, por si sólo, para inadmitir -y ahora, desestimar- el recurso. Pero es que además, tampoco se da, entre la sentencia recurrida y las de contraste, la contradicción en los términos que la ley exige. La primera, dictada en 30 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contempla y resuelve sobre un despido disciplinario calificado de procedente, tanto en la instancia, como en la sentencia aquí recurrida, al desestimar el recurso de suplicación que fue interpuesto contra la primera, que fue impuesto al trabajador por haber solicitado la excedencia voluntaria con abandono simultaneo del puesto de trabajo, sin atender aquel los requerimientos de la empresa para que explicara los motivos de su inasistencia al trabajo. En cuanto a las sentencias de contraste, o tienen "petitum" y "causa petendi" totalmente diferente, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 1989, que versa sobre "reclamación de cantidad", o como ocurre en las tres de esta Sala -de 10 de mayo de 1990, 25 de enero de 1986, 3 de junio de 1988- que aunque se refieren a procesos por despido, en ningún caso se dan las concomitancias exigidas, apreciándose como único punto de conexión que entre las partes litigantes, en cada supuesto, había precedido pleito sobre resolución de contrato a petición del trabajador.

  2. - Si a lo expuesto se agrega la total omisión de denuncia de infracción legal alguna, requisito también esencial de este recurso por imperio preceptivo y terminante del repetido artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que ha de ser fundamentada, por expresa disposición del precepto, se impone la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin más pronunciamientos habida cuenta que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Montes en nombre y representación de Don Serafincontra la sentencia de 30 de mayo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo recurso de suplicación nº 1639/91 deducido por el nombrado recurrente frente a la dictada en 15 de febrero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en proceso por despido seguido a instancia del repetido Sr. Serafincontra la Confederación Española de Cajas de Ahorros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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