STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso450/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON Everardoy DON Jose Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de diciembre de 1.991, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 3 de junio de 1.991, en autos iniciados por los ahora recurrentes, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "Despido".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por DON Everardoy DON Jose Miguel, contra la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar la improcedencia de su despido y condenar a la demandada a que readmita a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que les abone una indemnización de 640.440.-ptas a cada uno de ellos, así como. en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados des del día siguiente al despido y hasta la notificación de esta Sentencia. La opción entre readmisión o abono de la indemnización corresponde en el caso de Don Everardoa él mismo, por su condición de representante legal de los trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en el art. 110.2 del Texto articulado de la L.P.Laboral de 27 de abril de 1.990, y en el caso de D. Jose Miguella opción corresponde a la demandada. La opción se realizará mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que los demandantes D. Everardoy Don Jose Miguel, comenzaron a prestar servicios laborales para la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, con domicilio en Pamplona, el 15 de Febrero de 1.988, en virtud de sendos contratos suscritos al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo, por un período de 6 meses, hasta el 14 de agosto de 1.988, siendo objeto de sucesivas prórrogas, la primera hasta el 14 de febrero de 1.989, la segunda hasta el 31 de Diciembre de 1.989 y la tercera desde el 1 de enero de 1.990, hasta el 14 de febrero de 1.991. 2º) Que la categoría profesional de los demandantes es la de Agentes Ayudantes U.R.E., (UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA) y la retribución de 132.300.-ptas mensuales con el prorrateo de pagas extraordinarias. 3º) Que el actor Everardo, cuando fue contratado, prestaba sus servicios laborales para la Empresa "Ezcurdia Automóviles" desde el 8 de mayo de 1.979 hasta el 12 de febrero de 1.988, y el actor Jose Miguelprestaba sus servicios laborales para el Instituto de Servicios Sociales de Navarra desde el 3 de febrero de 1.988 al 14 de febrero del mismo año. 4º) Que los demandantes no se encontraban inscritos en la Oficina de Empleo con anterioridad a la celebración del contrato. 5º) Que la mayoría del personal al servicio de las Unidades de Recaudación Ejecutiva está integrado por trabajadores en régimen de contratados laborales. 6º) Que la oferta de trabajo se realizó en forma de telegrama dirigido a los actores y fue motivada por haber superado éstos el primer ejercicio de las pruebas selectivas realizadas para cubrir puestos de trabajo al servicio del Organismo demandado. 7º) Que con fecha 9 de enero de 1.991, los actores recibieron sendas cartas en las que se les comunicaba el vencimiento de sus contratos, señalándoseles que el último día de trabajo sería el 14 de febrero de 1.991. 8º) Que el actor Everardoha sido representante legal de los trabajadores a la fecha de recibo de la carta y que el actor Jose Miguelno ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 31 de diciembre de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de los de Navarra de 3 de junio de 1.991, que revocamos, absolviendo a la misma de las pretensiones aducidas en su contra por la representación legal de DON Everardoy DON Jose Miguel".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, basándose en el art. 220 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 18 de julio y 28 de noviembre de 1.989; 4 de enero de 1.990 y 11 de febrero de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrente personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de octubre de 1.992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, uno de ellos miembro del Comité de Empresa, suscribieron el 15 de febrero de 1.988 al amparo del R.D. 1.989/84 de 17 de octubre contratos de Fomento de Empleo con la demandada Tesorería Territorial de la S. Social en Navarra por un período de seis meses, con prorrogas sucesivas hasta el 14 de febrero de 1.991; en 9 de enero de 1.991 recibieran sendas cartas comunicándoles su cese el 14 de febrero de 1.991, por extinción de sus contratos; al tiempo de su contratación ambos prestaban servicios para otras empresas, uno desde el 8 de mayo de 1.979 hasta el 12 de febrero de 1.988, otra, desde el 3 de febrero de 1.988 al 14 de febrero de 1.988; no se encontraban inscritos en la Oficina de Empleo cesando en su anterior actividad, en virtud de telegramas dirigidos a los mismos, motivadas por haber superado el primer ejercicio de las pruebas selectivas, al servicio del organismo demandado; la sentencia del Juzgado de 5 de junio de 1.991, aclarada por Auto de 14 de junio de 1.991, califico los ceses como despidos improcedentes, considerando la relación laboral como indefinida por infracción del art. 1 del R.D. 1.989/84, al haberse celebrado los contratos con trabajadores que al tiempo de su celebración no se hallaban desempleados, la Sala de lo Social de Navarra en sentencia de 31 de diciembre de 1.991, resolviendo los recursos de suplicación de ambas partes litigantes, estima el recurso de suplicación de la Tesorería, absolviéndose a esta por considerar que los contratos temporales se habían extinguido, sin que las irregularidades en que las Administraciones Públicas pudieran haber incurrido en la contratación de personal conviertan aquellos en indefinidos rechazando el recurso de los actores que postulaba despido nulo.

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en unificación de doctrina por los actores, ahora recurrentes, se alego que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es contradictoria con la de las cuatro sentencias dictadas por esta Sala, en recursos de casación por infracción de ley, cuya certificación aportaba a efectos de dar cumplimiento a la exigencia del art. 216 T.A. L.P.Laboral, como primer requisito para la viabilidad del mismo, ya que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales los pronunciamientos son de signo distinto; en el escrito de formalización del recurso en lo sustancial se da cumplimiento a la exigencia del art. 221 de la misma Ley.

TERCERO

Del análisis comparativo de dichas resoluciones resulta la contradicción con la dictada por la Sala en 18 de julio de 1.989, en ella, al igual que en la recurrida, el actor, después de haber suscrito en 1 de enero de 1.985 un contrato temporal de seis meses, en 28 de junio de 1.985, formalizó al amparo del R.D. 1.989/84 de 17 de octubre otro también de seis meses de Fomento de Empleo, prorrogado dos veces por seis meses más, hasta que en 31 de diciembre de 1.986 fue despedido; también aquí, el actor no era desempleado ni por tanto inscrito en la Oficina de Empleo pues trabajaba para el Insalud, al tiempo de la formalización del contrato, siendo los servicios prestados no coyunturales, sino normales; en la sentencia al desestimar el recurso del Insalud, confirmando la del Juzgado que había declarado el cese como despido nulo se calificó la relación como indefinida por haber celebrado el contrato con quien no era desempleado ni estaba inscrito en la Oficina correspondiente lo que excluía dicha modalidad contractual, no tratándose de meras irregularidades formales.

CUARTO

Acreditada la contradicción, sin que sea necesario entrar en el examen del resto de los anteriores apartados como de contraste, por ser suficiente a los efectos aquí debatidos con una sola procede entrar en el estudio del segundo de los requisitos de este recurso, esto es, si en el contrato formalizado al amparo del R.D. 1989/84 no concurren ninguno de los requisitos en dicha norma exigido, siendo un contrato de naturaleza indefinida desde su inicio quebrantando con la doctrina de la sentencia recurrida la unidad de jurisprudencia.

A estos efectos, y en el tema que aquí se plantea contratación por las Administraciones Públicas de personal laboral, la Sala viene manteniendo en una constante doctrina, recogida no solo en sentencias dictadas en recursos de casación ordinarios, sino también en unificación de doctrina, que las irregularidades formales en que aquellos puedan incurrir en la contratación temporal no transforman la relación laboral en indefinida en aras a los principios de igualdad de oportunidades y de mérito y capacidad que ha de respetarse en favor de todos los que deseen acceder a la función pública mediante el oportuno procedimiento de selección, principios consagrados en el art. 103-3 C.E., pero también se ha dicho que lo anterior no quiere decir que las Administraciones Públicas, cuando actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo temporales, estén exentos de atenerse y no tengan que respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula esta clase de contratos en el Derecho de Trabajo, lo cual chocaría frontalmente, con el principio constitucional de legalidad, pudiendo la Administración vincularse o resultar vinculados por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo que mantienen o puedan mantener con sus funcionarios; en definitiva que no pueden eludir el art. 15 E.T., y demás normas que regulan los contratos temporales y sus limitaciones como fuentes reguladora e inmediatamente generadoras de derechos y obligaciones para las Administraciones Públicas, con la salvedad que la fijeza que pueda alcanzarse no permite alterar la naturaleza jurídica de la relación laboral afectada transformándola en administrativa y produciendo la integración del trabajador en el marco funcional (Sta. 7 de marzo de 1.988; 18 de julio de 1.989 y 11 de febrero de 1.991).

CUARTO

Teniendo en cuenta dicha doctrina en relación a los hechos probados de la sentencia recurrida, ya dichos, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso, y la sentencia de contraste, en el supuesto que aquí se contempla, no se trata de inobservancia de meros requisitos formales como resalta la recurrida, sino de la existencia de una relación laboral que desde su origen viene conformada formalmente como contrato temporal para fomento del empleo pero celebrado con quien no era desempleado ni inscrito en la oficina correspondiente lo que excluye tal modalidad contractual por rebasar el ámbito subjetivo que establece el marco ordenador. El indebido acogimiento a dicha modalidad contractual, como decía la sentencia de contraste imputable a la Administración, hace que la relación constituida sea indefinida, pues así resulta del art. 15 E.T., sin que aquella determine para los actores un derecho del que carecian de integrarse en el marco funcionarial, pues para ello, como señala la doctrina antes recogida sería preciso acogerse al sistema objetivo de selección que en cada caso rija.

QUINTO

En consecuencia el recurso debe estimarse lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime los de ambos litigantes; por las razones ya expuestas el de la Tesorería Territorial de la S. Social, y en cuanto al de los ahora también recurrentes, en cuanto postulaban la declaración de despido como nulo y no improcedente, por la existencia de comunicación escrita de la causa del despido, tal y como se decía en la sentencia de instancia, aclarada por Auto de 14 de junio de 1.991; sin costas al gozar las partes del beneficio de la justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por DON Everardoy DON Jose Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de diciembre de 1.991. en autos sobre despido. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos los recursos de suplicación de la Tesorería Territorial de la S. Social de Navarra y de los ahora recurrentes confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de 3 de junio de 1.991, aclarada por Auto de 14 de junio de 1.991, cuya firmeza declaramos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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