ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6693A
Número de Recurso4106/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 18/02 seguido a instancia de Antonieta contra BERMOA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2003 se formalizó por el Letrado D. Luis Alejandro Pérez Marcos, en nombre y representación de Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997).

En el escrito de interposición del presente recurso no se aprecia este último dato, lo que evidencia una insuficiente exposición comparativa de los términos en que se han desarrollado en cada caso los respectivos debates, habiéndose la parte limitado a reproducir de forma aislada alguna de las afirmaciones que se llevan a cabo en las fundamentaciones jurídicas de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido. La actora recibió carta de fecha 27 de noviembre de 2001, en la que se comunicaba despido por causas objetivas, derivada de la existencia de pérdidas por disminución de las ventas. El día 28 siguiente la trabajadora firmó la liquidación. La sentencia desestimó la pretensión actora, siendo confirmada por la Sala de suplicación, con base en la existencia de mutuo acuerdo.

El núcleo de la cuestión controvertida versa sobre el valor liberatorio del documento firmado por la demandante, y la sentencia que se ha designado como contradictoria es la de esta Sala de 20 de mayo de 2002. El actor en ese caso fue despedido verbalmente por faltas de asistencia injustificadas. Con posterioridad a su despido el demandante firmó un recibo de finiquito. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, mientras que la recaída en suplicación estimaba el recurso deducido por la empresa. La sentencia de esta Sala desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el demandante, por falta del presupuesto de la identidad.

A la vista de lo cual, no cabe apreciar la contradicción que se invoca, pues, con independencia de otras posibles diferencias derivadas de los términos del documento suscrito y de las demás circunstancias concurrentes en cada caso, la sentencia de contraste no contiene pronunciamiento sobre el fondo y, por tanto, no incorpora doctrina alguna con la que la sentencia recurrida pueda haber entrado en contradicción. En tal sentido pueden verse los autos de la Sala de 18 de septiembre de 2003 (RCUD 4613/02) y 13 de noviembre de 2002 (RCUD 71/02).

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegación alguna en el trámite al efecto conferido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Alejandro Pérez Marcos en nombre y representación de Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 3691/02, interpuesto por Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 18/02 seguido a instancia de Antonieta contra BERMOA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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