STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2826/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

resentación de Dª Olga, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando el siguiente motivo: "UNICO: La sentencia recurrida contiene interpretación errónea de los artículos 3 y 8 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, y artículos 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, en consonancia con la interpretación que de los mencionados artículos viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencias dictadas en recurso para la unificación de doctrina, de fecha 21 de septiembre de 1993, Ra. 6892; Sentencia dictada igualmente por el Tribunal Supremo en recurso para la unificación de doctrina de fecha 10 de mayo de 1993, Ra. 4046; Sentencia de 9 de julio de 1988, Ra. 5262, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de marzo de 1994." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida certificación de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 15 de marzo de 1994; así como las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas: 2 de abril, 10 de mayo de 1993 y 21 de septiembre de 1993.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia recurrida con significación para apreciar la contradicción entre sentencias que la actora celebró un contrato como ayudante de camarero al amparo del R.D. 2104/84 con una duración de 3 meses, prorrogado por otros tres, en el que se consignó como objeto del contrato: "atender circunstancias del mercado".

Llegado el termino del contrato en 31 de diciembre de 1993 la empresa comunicó a la actora por escrito su cese en la empresa, esta fué autorizada por el Excmo. Ayuntamiento a colocar doce veladores frente al establecimiento de su propiedad durante la época estival, del 1 de Mayo al 31 de Octubre. El recurso cita varias sentencias como contrarias con la impugnada, pero solo hace una relación precisa y circunstanciada con la de 6 de Junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que obliga a limitar el juicio de contradicción a la sentencia recurrida y la de 6 de Junio de 1991. Son hechos probados de esta última que el actor fué contratado temporalmente al amparo del artículo 3º del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre con categoría de oficial de 2ª y por acumulación de tareas, el contrato fué inicialmente por un mes y prorrogado en tres ocasiones por el mismo tiempo, el 20 de Julio de 1990 la empresa comunicó al actor el cese en el trabajo por finalización del contrato, al llegar a termino la última prorroga del mismo.

La sentencia recurrida revocó la de instancia que estimó la demanda de despido, y con desestimación de la pretensión del actor absolvió a la entidad demandada. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por su parte, revocó la sentencia desestimatoria de la instancia y con acogimiento de la demanda declaró nulo el despido.

SEGUNDO

Pese a la similitud de los hechos de una y otra sentencia, a la identidad de pretensiones y fundamentos y a la disparidad de los fallos de las sentencias sometidas a cotejo, no se produce entre ambas la contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en la sentencia recurrida se consigna en el apartado quinto de los hechos probados la causa o circunstancia que justificó el contrato temporal, extremo que no consta en la sentencia traída como contraria, por ello la sentencia recurrida cita en su fundamento la doctrina de la sentencia de 21 de Septiembre de 1993, en la que la exigencia del artículo 3.2 a) del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre de que "en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique" se matiza en el sentido de que "la omisión de tales especificaciones, no lleva necesariamente anudada la automática conversión en relación laboral por tiempo indefinido, si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legalmente impuestos para el valido acogimiento a tal modalidad contractual". En conclusión, en la sentencia recurrida se da por probado un hecho, del que carece la sentencia impugnada, que posibilita la aplicación de la doctrina de esta Sala en la sentencia de 21 de septiembre de 1993 que invoca como razón de su decisión.

TERCERO

Lo razonado en el precedente fundamento pone de manifiesto que no concurre el presupuesto de contradicción entre sentencias, lo que implica que el recurso no es viable y esta incurre en causa de inadmisión -artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral- que en el momento procesal actual lleva a la desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Olgacontra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1951/94 , interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en autos sobre "despido", seguidos a instancia de Dª Olgacontra la COMUNIDAD DE BIENES, GRAN SOL y sus comuneros Juan Ramóny María Antonieta.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación de D. Raúl, contra la sentencia dictada en 13 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Suplicación núm. 3300/95, interpuesto por MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., contra la sentencia dictada en 31 de enero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en los autos núm. 729/94 seguidos a instancia de D. Raúl, sobre DESPIDO. Es parte recurrida la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, representado por la Letrado Dª Concepción Touceda Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa codemandada General de Servicios de Hostelería S.A. con fecha 16 julio 90, al amparo de un contrato de duración determinada sujeto al R.D. 2.104/84 (interinidad) con categoría de dependiente y para la sustitución del trabajador Victor Manuel, en situación de I.L.T. al tiempo de celebrarse, prestando sus servicios en la cafetería del Hospital Ramón y Cajal, cuya explotación tenía concedida la empresa contratista. 2.- Cuando todavía no se había incorporado el sustituido, ni había sido declarado en invalidez permanente (acontecimiento éste que tuvo lugar el día 2 de febrero de 1993, por Resolución del I.N.S.S. de esa fecha) el actor, sin haber dejado de prestar servicios en la empresa H.D.M (HOTEL DEVELOPMENT (sic) AND MANAGEMENT, S.A.) empresa que a la sazón y desde el 15 de diciembre 91 se había configurado como la nueva empresa contratista de la explotación de la Cafetería del Hospital citado. 3.- Docho contrato era un contrato de fomento de empleo al amparo del R.D. 1989/84, celebrado con una duración de un año (1.09.92 a 31.08.93) con categoría de camarero y salario según convenio. 4.- Con fecha uno de mayo 94 la codemandada Mediterránea de Catering, S.L. pasa a ser la nueva empresa de servicios de Hosteleria que se hace cargo de la explotación de la Cafetería mencionada, pasando el actor a su servicio, con reconocimientos de una antigüedad de 1 de septiembre 92, categoría de camarero y salario de 147.791 pts. mensuales con prorrata de pagas extras. 5.- Con fecha 16 de agosto 94 y efectos de 31 agosto 94, la demandada Mediterránea de Catering notificó al actor la terminación de su contrato por transcurso del plazo pactado, plazo que había sido debidamente prorrogado hasta el 31 agosto 94. 6.- Se intentó la previa conciliación sin avenencia en el SMAC. El actor no ostenta cargo sindical o representativo alguno". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Raúlcontra MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.,

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