STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:3697
Número de Recurso1730/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 2018/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 111/05, seguidos a instancia de Dª Lucía contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Lucía, representada y defendida por el Letrado Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de marzo de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 111/05, seguidos a instancia de Dª Lucía contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 29 de abril 2005, en los autos nº 111/05, sobre reclamación por despido, siendo recurrido Dª Lucía, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª Lucía, ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, con la categoría de Ayudante de Reparto y Enlace y percibiendo un salario de 1.162,66 euros, por conceptos de naturaleza salarial, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, según admiten ambas partes litigantes. ----2º.-La actora ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, en diversos periodos (que constan en la Certificación de Servicios prestados obrante al ramo de prueba de la parte actora) desde el año 1983. Afirmando que desde el día 17-1-1998, han sido producidas irregularidades en su contratación y así:

-Desde el día 17-1-1998 hasta el día 31-1-1998, prestó servicios, en la localidad Menasalvas Extrarradio, mediante contrato eventual, como sustituto de A.C.R. moto.

-Desde el día 1-2-98 hasta el día 3-1-2005, mediante contrato por vacante, como sustituto de ACR moto en la citada localidad.

----3º.- El día 3-1-2005, fue entregada a la demandante, comunicación del tenor literal siguiente: "Por Resolución de 24-11-2004, en la que se resuelve la Convocatoria del Concurso Permanente de Traslados (Resolución de abril de 2004), el puesto que Vd, ocupa con interinidad por vacante ha sido adjudicado a un empleado fijo. Por tanto, se le comunica que en fechas próximas cesará en el mismo". La actora se considera despedida con efectos de 2-1-05. ----4º.- El día 11-1-2005, fue celebrado el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía, frente a empresa Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, debo declarar y declaro la improcedencia del cese efectuado de la referida trabajadora, condenando a la empresa mencionada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución opte entre readmitir a la demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cese o que indemnice a la actora en la cantidad de 12.285 euros, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde su cese el día 3-1-2005 hasta el de la notificación de la presente resolución".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de Dª Lucía, mediante escrito de 9 de mayo de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 2.005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y del artículos 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de mayo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha que confirmó la de instancia, que declaraba improcedente el cese de la actora se interpone el presente recurso por el Abogado del Estado, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 2 de noviembre de 2005, en la que respecto a un cese de una trabajadora que había sido contratada por interinidad por vacante en 1996 por Correos y Telégrafos, cesando por cobertura del puesto de trabajo desempeñado en diciembre de 2004, se desestima la pretensión de la actora, razonando que, dada la fecha de la contratación, no es aplicable la limitación temporal que establece el párrafo segundo del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, porque en ese momento "la empresa demandada aún ostentaba el carácter o condición de Administración pública". En apariencia podría apreciarse la contradicción, porque la sentencia recurrida razona su desestimación del recurso de la entidad demandada -Correos-, señalando que el contrato de interinidad por vacante -suscrito en el presente caso en febrero de 1998- había permanecido en vigor más de tres meses tras la conversión de dicha entidad en sociedad anónima estatal.

Pero un examen más detenido del debate en la instancia y en suplicación lleva a la conclusión de que la contradicción que se alega no puede apreciarse. En efecto, la sentencia de contraste resuelve un problema de aplicación del límite de duración del contrato de interinidad por vacante y sería también el problema resuelto por la sentencia recurrida si uno se atiene a su fundamentación jurídica, en la que expresamente se funda la decisión en que "el contrato permaneció en vigor sin ser denunciado por ninguna de las partes más de tres meses ha de considerarse prorrogado tácticamente por tiempo indefinido". Pero realmente, éste no era el dato en que se fundaba la estimación de la demanda por la sentencia de instancia, ni, al menos de forma completa, el fundamento de la pretensión de la parte demandante. En el supuesto decidido por la sentencia recurrida hay dos series contractuales: un contrato eventual celebrado el 17 de enero de 1998 y otro de interinidad suscrito el 1 de febrero de 1998. La sentencia de instancia considera que en el contrato eventual, que enlaza con otras contrataciones anteriores, se invocó como causa de la temporalidad las necesidades del servicio en la oficina correspondiente y añade que esa causa "no acredita la real existencia de acumulación o exceso de trabajo que justificara la contratación eventual de la actora, quien por otra parte a través de la numerosos contratos de duración determinada por los que ha estado ligada a la demandada siempre ha realizado las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo y desempeñando las mismas funciones, por lo que cabe concluir que el contrato de 17 de enero de 1.998, ha sido celebrado en fraude de ley". Por ello, llega a la conclusión de que cuando el 1 de febrero de 1.998 se celebra el contrato por interinidad por vacante la relación era ya indefinida sin que el cambio posterior de naturaleza del organismo empleador altere la situación que de ello se deriva. No se trata, por tanto, propiamente en el caso de la sentencia recurrida de un problema del plazo de duración de la interinidad, sino que la cuestión debatida afecta a la licitud de la contratación eventual inicial y al efecto que esa contratación produce en un nuevo contrato de interinidad por vacante que se mantiene cuando ya Correos se había convertido en sociedad anónima estatal. En este sentido el recurso de suplicación de Correos insistía en que para la sentencia de instancia el fraude "se basa únicamente en que no se hace constar claramente la causa de interinidad (sic, por eventualidad), invocando la vigencia de un tratamiento especial de Correos que permitiría la licitud de un contrato temporal" para atender "no un incremento temporal de la actividad, sino la actividad normal de la empresa cuando ésta no pueda ser cubierta por la plantilla normal de la misma".

No hay, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas, porque los supuestos decididos en ellas son distintos.

Por ello, debe desestimarse el recurso con condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 2018/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 111/05, seguidos a instancia de Dª Lucía contra dicha recurrente, sobre despido. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro del límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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