STS, 17 de Septiembre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1778/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Augusto, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de Mayo de 1.991, en el recurso de suplicación nº 355/91, interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 190/91 seguidos a instancia de D. Danielcontra la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, representada por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea y defendida por el Letrado D. José María Jaureguizar Vázquez .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de mayo de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos nº 190/91, seguidos a instancia de D. Danielcontra la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante D. Daniel, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada en autos seguidos a instancia del aludido recurrente contra la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS (O.N.C.E.), sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de marzo de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, Daniel, viene prestando sus servicios para la Organización Nacional de Ciegos -O.N.C.E.-, desde el 3 de noviembre de 1.971, haciéndolo como Director de la Agencia de Montijo hasta el 22 de junio de 1.986, fecha a partir de la cual pasó a ser Delegado Territorial de Extremadura, hasta el 15 de enero de 1.990, en que volvió a su anterior puesto en la Agencia de Montijo.----2º.- Que el 5 de mayo de 1.989, el actor suscribió con la ONCE un contrato que, habiendo sido aportado como prueba, se da aquí por reproducida. ----3º.- Que el actor, cuando fue despedido, según más adelante se verá, percibia un salario, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, de 13.577 ptas. diarias.----4º.-Que el actor se apropió de diversos prestamos para vivienda solicitados por agentes-vendedores de la once y concedidos por la Organización, a quienes él no comunicaba la misma ni les hacia llegar el dinero, la última ocasión en que así lo hizo fue con un préstamo de 2.200.000 ptas. que fue concedido el 19 de diciembre de 1.989 y que él contabilizó como cobrado en enero de 1.990. ----5º.- Asimismo el actor se apropio de varios anticipos reintegrables, sin interés, que, por 500.000 pesetas, concede la Organización a sus agentes vendedores, el último de ellos, el 27 de julio de 1.990. ----6º.- Que, a pesar de que a los agentes no se les abonaba el importe de los préstamos y anticipos antes referidos ni por tanto los amortizaban, el actor hacía figurar dichas amortizaciones en los resúmenes de nóminas de la Agencia, por lo que, para ocultar esa circunstancia, en las cuentas que la Organización tiene en entidades bancarias en las que el actor tenía reconocida firma para poder disponer de los fondos, tuvo que realizar unas operaciones contables que arrojan que, al 31 de octubre de 1.990, la Agencia de Montijo tenga sin justificar una deuda de 41.219.770 ptas.; operaciones que se reflejan en el informe realizado por Dª Maite, interventora-contable de la Delegación de Extremadura, el cual, habiendo sido aportado, se da aquí por reproducido. ---7º.- Que el poco tiempo de incorporarse a la Delegación Territorial de Extremadura el Delegado que sustituyó al actor, lo que sucedió el 16 de enero de 1.990, ya tuvo ligeras sospechas de las irregularidades cometidas por el actor, aumentando con la protesta que formuló un agente vendedor que reclamaba por un préstamo para la vivienda que había solicitado hacía tiempo, comprobándose que, según la documentación que obraba en la Organización, el préstamo figuraba como concedido y en periodo de liquidación, a pesar de que el agente aseguraba que ni siquiera sabía que se le había concedido, por lo que se encargó a la interventora-contable antes mencionada que realizara una investigación que inició el 24 de agosto de 1.990 y concluyó con el informe de 15 de noviembre antes mencionado. ----8º.- Que la empresa incoó al actor expediente disciplinario que concluyó con una Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de la Organización de 10 de diciembre de 1.990 por la que se le imponía la sanción de despido con efectos del día siguiente a su recepción, que se produjo el 14 de diciembre de 1.990, dándose aquí por reproducido todo dicho expediente, en especial la resolución, el pliego de cargos que se comunicó al actor el 31 de octubre, los dos de descargo enviados por él y la comunicación al Comité de Empresa de la demandada, por haber sido aportado. ----9º.- Que el 9 de enero de 1.991 el actor presentó en la Delegación Territorial de Extremadura escrito dirigido al Presidente del Consejo General de la ONCE reclamación previa a la vía laboral que puede entenderse desestimada por silencio administrativo. ----10º.- Que el actor presentó su demanda ante estos Juzgados el 14 de febrero de 1.991".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación de la demanda interpuesta por Danielcontra la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS, debo absolver y absuelvo a éste de las peticiones contenidas en la demanda origen de las presentes actuaciones".

TERCERO

El Letrado Sr. Feced Martínez mediante escrito de fecha 1 de octubre de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se denuncia la infracción del artículo 103.1 del Texto Articulado del Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 y del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadoresy se citan como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 14 de septiembre de 1.990 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.970 y 10 de octubre de 1.989. SEGUNDO.- Se considera infringido el artículo 48 del 5º Convenio Colectivo de la ONCE de 27 de abril de 1.990 y los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de Octubre de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en su escrito de impugnación formula tres alegaciones sosteniendo la inadmisibilidad del recurso. Las tres han de rechazarse: 1) la primera, porque, aparte de que conforme al artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se trataría de un defecto subsanable y de que la parte recurrida no impugnó el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina, la preparación de este recurso se realizó por quien tenía la representación del trabajador en virtud de lo dispuesto en el artículo 228.3 de la Ley de Procedimiento Laboral; 2) la segunda, porque, designadas en tiempo hábil como contradictorias las sentencias de la Sala en el escrito de interposición, se acordó su expedición e incorporación al rollo por providencias de 7 de octubre y 18 de diciembre de 1.991, sin que a tal efecto sea precisa una petición independiente de certificación; en cuanto a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) se tuvo por aportada mediante providencia de 20 de noviembre de 1.991, tras conceder al recurrente el trámite de subsanación previsto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 3) la tercera, porque el emplazamiento del recurrente se notificó a éste el día 5 de septiembre de 1.991 y el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en este Tribunal el 27 de septiembre dentro del plazo que establece el artículo 220 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

No es apreciable la contradicción que se invoca en el presente recurso. En primer lugar, hay que señalar que en el escrito de interposición se denuncian tres infracciones mediante la formalización de dos motivos, pero sólo para la infracción alegada en el motivo primero -la interpretación errónea del artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores-se designan sentencias contradictorias. Para las infracciones del artículo 48 del V Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo de 1.990) y de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española el recurrente no cita ninguna resolución como contradictoria, incumpliendo así para el motivo segundo la exigencia de designar y aportar la sentencia o sentencias contradictorias, exigencia que no puede entenderse suplida por las aportadas en relación con el motivo primero, pues ninguna de éstas aborda la cuestión que se suscita en el motivo segundo sobre la obligación de la entidad demandada de "hacer saber al interesado el derecho que le asiste para solicitar la revisión de la sanción ante el órgano que corresponda" y las consecuencias del pretendido incumplimiento de esta obligación sobre el principio de no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

En el motivo primero se designan como contradictorias las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1.970 y 10 de octubre de 1.989 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla). El recurrente afirma que en todas las sentencias citadas se establece que "en el cómputo del plazo del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores no es incluible ni la fecha del despido ni la de presentación de la papeleta de conciliación, ni el día de la celebración de ésta ni finalmente el de la presentación de la demanda", añadiendo que tanto la sentencia de instancia como la recurrida han computado el día de la presentación de la reclamación previa (9 de enero) y el de la presentación de la demanda. Ahora bien, la sentencia de 6 de febrero de 1.970, dictada en interés de la ley, lo que establece es que 1) la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido deberá contarse a partir del mismo día en que se presente la demanda de conciliación y no desde el día siguiente; 2) que se reanudará dicho plazo suspendido al día siguiente de aquél en que tenga lugar el acto o intento de conciliación y 3) que la expresión "se contará en ellos el día del vencimiento" del artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que la última unidad de tiempo utilizable para la presentación de la demanda o realización del acto a cuya limitación temporal se refiere el término o plazo respectivo es precisamente el último de los días marcados en la norma o proveído judicial correspondiente. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 10 de octubre de 1.989 respecto al día de la presentación de la demanda y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 14 de septiembre de 1.990 respecto a la fecha del despido, de la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda. La sentencia recurrida no entra en contradicción con ninguna de estas sentencias. Hay, en primer lugar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, un dato que diferencia los supuestos comparados: las sentencias de contraste contemplan casos en que se cumplió el trámite de conciliación, mientras que en el que decide la sentencia recurrida se interpuso reclamación previa cuando procedía la conciliación.

Pero, aun superando esta diferencia, la contradicción no resulta apreciable. La sentencia recurrida confirma el criterio de la sentencia de instancia que inicia el cómputo del plazo de caducidad el día siguiente a aquél en que tuvo efectos el despido, pues el despido fue comunicado al actor el 14 de diciembre de 1.990 con efectos del día siguiente y el plazo comienza a computarse el día 16. Tampoco se incluye el día de la presentación del escrito de reclamación previa. Según la sentencia de instancia que confirma la de suplicación recurrida se cuentan dieciocho días hasta el día 8 de enero de 1.991 y el curso del plazo queda suspendido desde el día 9 de enero en el que dicha presentación se produjo, hasta que se inicia de nuevo transcurrido el mes a que se refieren los artículos 145.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 69.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, contándose dos días hábiles más después de esta suspensión con lo que -siempre según el cómputo realizado por la sentencia de instancia confirmado en suplicación-, se cumplen diecinueve días de plazo el día 11 de febrero (el 10 fue domingo) y veinte días el 13 (el día 12 fue fiesta local). Por ello, se concluye que "al finalizar el día 13 la acción caducó" y "como (la demanda) se presentó el día 14 ha de entenderse presentada cuando ya se había producido la caducidad". Esta conclusión es plenamente coincidente con la sentencia de la Sala de 6 de febrero de 1.970 y con los criterios que en este punto aplican las restantes sentencias de contraste. Como ya se ha visto no se ha computado en el plazo de caducidad el día de la fecha del despido, ni el día de la presentación de la reclamación previa, ni la fecha en que ésta se entendió desestimada.

Tampoco se declara la extemporaneidad del acto realizado el día del vencimiento, sino la del que lo fue cuando el plazo ya había vencido. Para que pudiera entenderse que existe la contradicción en este punto sería preciso que, presentada la demanda el día 13, se hubiera apreciado la caducidad de la acción por producirse esta presentación dentro del último día de plazo. Pero no es este el caso y lo que el recurrente realiza es otro cómputo en virtud del cual el último día de plazo sería el día 14 de febrero en el que presentó la demanda. Ahora bien, en este caso la contradicción ya no puede plantearse en relación con la validez del acto realizado el día del vencimiento, sino que tendría que serlo en relación con el criterio que ha llevado a la sentencia recurrida a establecer como día del vencimiento el día 13 de enero y no el día 14 como parece sostener el recurrente. En realidad, éste no determina dónde se produce su discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto a la fijación del día de vencimiento. Se limita a señalar que "es evidente que teniendo en cuenta los días inhábiles nacionales, los autonómicos (el 7 de Enero de 1.991) y los locales (12 de Febrero de 1.991) y no computando igualmente el día 9 de Febrero fecha en que vencía el plazo de un mes desde la presentación de la reclamación previa ni tampoco el día del despido 14 de diciembre de 1.990, supone que haya transcurrido 19 días hábiles o laborales es decir que se había presentado la demanda dentro del plazo de los 20 días". De este modo lo que se propone no es una infracción y una contradicción referidas a un punto determinado del cómputo del plazo de caducidad, sino la propuesta de que la Sala controle la totalidad del cómputo realizado. Ahora bien, con este planteamiento no puede hablarse de contradicción, pues, aparte de que la indeterminación en que se incurre rompe la exigencia de una precisa y circunstanciada relación de dicha contradicción, falta la necesaria identidad de las controversias. En la sentencia de 6 de febrero de 1.970 lo que se decide es la exclusión del cómputo del día de la presentación de la papeleta de conciliación y la validez de la actuación realizada el día del vencimiento; tema este último sobre el que también se pronuncia la sentencia de 10 de octubre de 1.989. Por su parte la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) reitera estos criterios y añade que no son computables dentro del plazo la fecha del despido ni la del día de la celebración de la conciliación. Pero, como ya se ha visto, el criterio de instancia que confirma la sentencia recurrida no computa dentro del plazo de caducidad el día del despido, ni el de la presentación de la reclamación previa, ni aquel en que ésta debió entenderse desestimada por transcurso del plazo de un mes y tampoco declara la extemporaneidad del de la demanda presentada el día del vencimiento; lo que establece es que el plazo de caducidad vencía el día 13 de enero y la demanda se presentó el día 14. El recurrente al establecer su posición se refiere también a la exclusión de los días inhábiles nacionales, los autonómicos (el 7 de enero de 1.991) y los locales (el 12 de febrero de 1.991). Lo hace, sin embargo, sin determinar de forma precisa su oposición al cómputo de días hábiles realizado por las resoluciones recurridas y sin concretar cuál de estos días haya podido ser, a su juicio, incluido erróneamente para estimar la caducidad y, desde luego, sin citar como contradictoria ninguna sentencia que decidiera sobre una controversia relativa a la consideración como hábiles de días inhábiles. No es posible apreciar, por tanto, la contradicción que se alega, pues en las materias a las que se vincula la decisión de las sentencias de contraste aportadas la doctrina de las mismas es coincidente con la que confirma la sentencia recurrida y en cuanto a los restantes criterios de cómputo aplicados por ésta ni se concretan los motivos de oposición a la misma ni se citan sentencias contradictorias en las que la controversia versara sobre otros posibles aspectos del cómputo. Es más, el escrito de interposición sitúa claramente la contradicción en el cómputo de los días de presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda.

Por otra parte, hay que señalar que en el propio recurso de suplicación, cuyo planteamiento condiciona el recurso de unificación de doctrina, que no puede ser vehículo para suscitar cuestiones nuevas, el recurrente acepta el cómputo de instancia, al señalar que la acción "no se encuentra caducada, como en el presente caso, cuando transcurridos veinte días se presenta la demanda el día siguiente -precisamente porque el día de la presentación de la demanda no ha transcurrido, no ha pasado ese día...". Se admite así el cómputo del Juzgado de lo Social y la presentación de la demanda cuando ya habían transcurridos los veinte días del plazo. Ante este planteamiento, en el que se confunde la doctrina sobre la validez del acto realizado durante el último día del plazo con la pretendida ampliación de este plazo en un día más por la exclusión del día del vencimiento aunque en él no se haya realizado la correspondiente actuación, la sentencia de suplicación centró lógicamente su respuesta, con cita de la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1.990, no en una revisión del cómputo realizado en la instancia, sino en la determinación del carácter preclusivo del plazo.

QUINTO

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que el presente recurso no cumple el requisito del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y las que se designan y aportan como término de comparación, ya que para las infracciones denunciadas en el motivo segundo no se establece la contradicción con otras resoluciones y para la infracción que invoca el motivo primero no existe la necesaria identidad en las controversias. El recurso debe, por tanto, desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de Mayo de 1.991, en el recurso de suplicación nº 355/91, interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 190/91 seguidos a instancia de D. Danielcontra la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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