STS, 20 de Enero de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1129/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de don Emilio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 8 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 2040/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, dictada el 14 de Abril de 1994 en los autos de juicio num. 69/95, iniciados en virtud de demanda presentada por el recurrente don Emiliocontra las empresas Moncobra S.A., Montaje Maquinaria de precisión S.A., (MOMPRESA) y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, (CIEMAT), sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Emiliopresentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Almería el 9 de Febrero de 1994, en base a los siguientes hechos: el actor prestaba sus servicios desde el 12 de Julio de 1989 para el Ciemat, en la Plataforma Solar de Tabernas, Almería, con la categoría profesional de Ayudante Especialista de Mantenimiento. El Ciemat es un organismo dependiente del Ministerio de Industria, que cada año otorga las tareas de mantenimiento y administración mediante concesiones públicas a otras empresas privadas; el personal es el mismo de una contrata a otra. En el año 1993 la concesión fue para Mompresa y en el año 1994 pasó a Moncobra S.A.. El día 1 de Enero de 1994 se le negó al actor la entrada al centro de trabajo, y desde entonces no ha vuelto a ocupar su puesto. En una reunión celebrada el 5 de Enero del mismo año entre una Inspectora de Trabajo, dos asesores de CCOO y un representante de la empresa, éste último les comunicó que Moncobra S.A. no reconocía a los trabajadores como propios, y que no se subrogaba en los derechos y obligaciones reconocidos a los mismos hasta la fecha. Termina el actor suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se condene a las demandadas, a readmitirle en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación hasta el momento de la readmisión.

SEGUNDO

El día 13 de Abril de 1994, se celebró el acto del juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Almería dictó sentencia el 14 de Abril de 1994, en la que estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa Moncobra S.A. a abonar al actor los salarios de tramitación dejados de percibir. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor cuyas circunstancias personales constan en autos, presta sus servicios en la Plataforma Solar de Tabernas (Almería) con la antigüedad, categoría profesional y salario, que se refleja en la demanda; 2º).- La Plataforma Solar de Tabernas depende del Centro de Investigaciones Energéticas Medio Ambientales y Tecnológicas (Ciemat), Organismo autónomo integrado en el Ministerio de Industria, el cual otorga mediante las correspondientes concesiones públicas a empresas privadas, los servicios de operación de ingeniería, mantenimiento y administración de la plataforma solar. Para llevar acabo este servicio, el CIEMAT pone a disposición de la empresa adjudicataria, el centro de trabajo, la maquinaria herramienta y en general todos los medios necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas; 3º).- Desde el año 1981 hasta el 31-12-85 la empresa adjudicataria del servicio antes mencionado fue la empresa Compañía Sevillana de Electricidad posteriormente y a través de sucesivas concesiones se hizo cargo del servicio la empresa codemandada MOMPRESA hasta el 28-2-92. Desde el 1-3-92 hasta el 15-3-93 mantuvo la concesión la empresa Eulen S.A., volviéndose a hacer cargo de la concesión la empresa MOMPRESA desde el 16-3-93 hasta el 31-12-93. Y nuevamente Moncobra S.A. desde el 9-1-94 a 31-12-94; 4º).- El demandante prestó servicios para la empresa MOMPRESA, en base a contratos temporales en la modalidad de obra o servicio determinado celebrados, según lo establecido en el R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre. Una vez finalizada la concesión administrativa el día 31-12-93, el trabajador dejó de prestar servicio para MOMPRESA, firmando la liquidación correspondiente. En concreto, el actor suscribió los siguientes contratos:

Con Mompresa desde 1-1-90 a 31-12-90 y desde 1-1-91 a 29-2-92

Con Eulen S.A. desde 1-3-92 a 15-3-93

Con Mompresa desde 16-3-93 a 31-12-93.

5º).- El Ciemat otorgó a través del correspondiente concurso, los servicios de operación de ingeniería, mantenimiento y administración de la plataforma Solar de Tabernas a la empresa codemandada MONCOBRA S.A. durante todo el año 1994; 6º).- En fecha 1-1-94 se impidió al actor incorporarse a su trabajo en la Plataforma Solar de Tabernas (Almería); 7º).- En la Actualidad el actor presta sus servicios en la Plataforma Solar de Tabernas para la empresa Moncobra S.A. en base a contrato temporal con una duración desde el 1-2-94 al 31-12-94, en la modalidad de obra o servicio determinado celebrados al amparo de lo dispuesto en el R.D. 21/04/84 de 21 de Noviembre; 8º).- Formulada la correspondiente reclamación previa, fue desestimada por resolución del Director General del Ciemat de fecha 4-2-94; 9º).- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 31-12-94 la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

CUARTO

Contra la anterior sentencia la empresa Moncobra S.A. formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 8 de Febrero de 1995 estimó dicho recurso, revocando la sentencia y absolviendo a todos los demandados de la acción ejercida en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada el actor, don Emilio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de Septiembre de 1993 y con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1992. 2.- Infracción de los arts. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 del Real Decreto 2104/84, e infracción asimismo del art. 44 del E.T. en relación con el artículo 55 del mismo texto.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos Moncobra S.A., Ciemat y Mompresa, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el mencionado recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Enero de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El organismo autónomo administrativo Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, es el titular de la Plataforma Solar de Tabernas (Almería). Esta plataforma "es operada conjuntamente por el propio Ciemat y por el Instituto Alemán de Investigaciones Aeroespaciales (DLR)" y "constituye el mayor centro europeo de ensayos de aplicaciones de la energía solar térmica, participando en programas de la Comunidad Europea de apoyo a la investigación científica".

El Ciemat otorga periódicamente concesiones administrativas, mediante los pertinentes concursos públicos, para que la empresa privada que obtenga tal concesión lleve a cabo determinados servicios en dicha plataforma solar, servicios consistentes en la realización de trabajos de "operación, ingeniería, mantenimiento y administración"; a tal fin el Ciemat "pone a disposición de la empresa adjudicataria el centro de trabajo, maquinaria, herramientas y en general todos los medios necesarios para el desempeño" de tal cometido.

Desde comienzos de 1990 obtuvieron sucesivamente la adjudicación de esta concesión las empresas privadas siguientes: desde el 1 de Enero de 1990 hasta el 29 de Febrero de 1992 Mompresa (Montaje de Maquinaria de Precisión S.A.), de 1 de Marzo de 1992 a 15 de Marzo de 1993 Eulen S.A., desde el 16 de Marzo al 31 de Diciembre de 1993 Mompresa de nuevo, y desde el 1 de Enero de 1994 Moncobra S.A. (Montajes Cobra S.A.).

El actor trabajó en la referida Plataforma Solar de Tabernas, para la empresa adjudicataria de la concesión mencionada desde Julio de 1989, con base en sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre; siendo los servicios determinados objeto de tales contratos, los propios de la concesión administrativa correspondiente otorgada por el Ciemat a la compañía empleadora, por lo que, según las cláusulas de dichos contratos, su duración sería la duración de esa concesión administrativa. El actor desarrollaba su labor con la categoría de Ayudante Especialista de Mantenimiento.

Desde el 16 de Marzo hasta el 31 de Diciembre de 1993 el demandante prestó servicios a Mompresa, que era en tales fechas la adjudicataria de la concesión comentada, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, como se ha indicado.

La concesión otorgada a Mompresa concluyó el 31 de Diciembre de 1993, y por ello ésta cesó en esa fecha al actor, abonándole la oportuna liquidación y firmando éste el correspondiente finiquito, como se declara con valor de hecho probado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, dato éste que no ha sido modificado ni alterado en suplicación.

A partir del 1 de Enero de 1994 se hizo cargo de la referida concesión en la Plataforma Solar de Tabernas la empresa Montajes Cobra S.A. (Moncobra S.A.). En esa fecha el demandante se presentó en los locales de tal plataforma, con la idea de continuar la prestación de servicios con la nueva adjudicataria, pero ésta le negó la entrada a los mismos. Si bien, un mes más tarde, el 1 de Febrero de 1994, el actor y Moncobra suscribieron un nuevo contrato para obra o servicio determinado de similares condiciones a los que con anterioridad había concertado para otras empresa, y por ello, a partir de esa fecha y con base en este nuevo contrato, volvió a desarrollar su actividad laboral en la mencionada plataforma.

Con independencia de este contrato de 1 de Febrero de 1994 y antes de que el mismo se llevase a cabo, el actor presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 18 de Enero inmediato anterior, por entender que el haberle impedido el acceso al trabajo el día 1 de Enero constituía un despido. Celebrado el acto de conciliación sin avenencia el día 31 de Enero, el actor presentó, el 9 de Febrero de 1994, la demanda de despido que da origen a estas actuaciones, demanda que se dirige contra Moncobra S.A. , Mompresa y el Ciemat.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó sentencia el 14 de Abril de 1994 en la que estimó parcialmente la demanda referida, declaró la nulidad del despido del actor de 1 de Enero de ese año y condenó a Moncobra S.A. a que abonase al demandante "los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 31-1-94" (dado que ya estaba trabajando para esta compañía desde el 1 de Febrero), todo ello "sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa Mompresa en el marco del art. 44-1 E.T., absolviendo de dicha demanda al Ciemat".

La Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 8 de Febrero de 1995, revocó la resolución de instancia y desestimando la demanda absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en ella. Para llegar a esta decisión, esta sentencia se basa en que, según "la relación de probanza", el contrato que unía al actor con Mompresa "finalizó el 31 de Diciembre de 1993, firmándose entre las partes la correspondiente liquidación, y siendo ello así, sin plantearse en ningún momento la virtualidad de dicho contrato, cuando el día 1 de Enero de 1994 no se permite que el trabajador se incorpore, no se produce ningún despido, por cuanto que la relación laboral se había extinguido el día anterior".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Granada se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aducen, como contrarias, dos sentencias: la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de Septiembre de 1993. Sin duda, en estas dos sentencias se resuelven unos asuntos que presentan determinadas afinidades con el caso de autos, por cuanto que en ellas también se trató de la continuidad de los trabajadores en empresas adjudicatarias de concesiones de servicios otorgadas por la Administración, en los supuestos de finalización de la concesión anterior y adjudicación de una nueva, suscitándose la cuestión de si los empleados de la anterior empresa concesionaria tienen derecho a continuar vinculados a la nueva adjudicataria, habiéndose también concertado contratos para obra o servicio determinado entre tales empleados y la primera de estas empresas. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1992 se refirió al cambio de la concesión del servicio de conservación y mantenimiento del alumbrado público del Ayuntamiento de Bilbao, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mencionada a los servicios de mantenimiento de la calefacción, aire acondicionado y fontanería del palacio sede del Parlamento de Galicia.

Pero a pesar de los puntos de coincidencia de estas dos sentencias de contraste con la que aquí se recurre, no puede afirmarse que exista entre aquellas y ésta la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral, como dictamina el Ministerio Fiscal en su meditado informe y ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- Como ya se consignó en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso Mompresa cesó al demandante el 31 de Diciembre de 1993 y le abonó la correspondiente liquidación, firmando éste el pertinente finiquito. La realidad de la firma del finiquito se constata, con valor indiscutible de hecho probado, aunque en lugar inadecuado, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, y tal dato fáctico no ha sido revisado ni alterado en el recurso de suplicación, por lo que conserva por completo su efectividad y vigencia.

Pues bien, en ninguna de las dos sentencias referenciales concurre nada parecido, pues en ellas no consta en absoluto, que al finalizar la concesión de la anterior adjudicataria los trabajadores hubiesen firmado finiquito alguno. Y esta divergencia afecta a un extremo de marcada importancia en cuanto a la solución que se tenga que adoptar, por cuanto que el finiquito incide de modo manifiesto en la extinción del contrato de trabajo, y si el contrato se extinguió antes de iniciar su actividad la segunda concesionaria, esta no tiene obligación de incorporar al interesado en su plantilla, como explica la resolución recurrida.

2).- Pero, además, en estas dos sentencias de contraste se plantea y, por ende, se resuelve en ellas el problema de la validez de los contratos para obra o servicio determinado concertados del modo antes indicado, es decir en los casos de adjudicación de concesiones de servicios por la Administración pública a empresas privadas, tomando en consideración estos servicios objeto de la concesión como fundamento de la razón de ser de esos contratos y como determinante de su duración; y estas sentencias mantienen que en esos supuestos no concurren las condiciones que exige el art. 2-1 del Real Decreto 2104/1984 y que, por ello, el contrato no puede ser calificado como concertado para obra o servicio determinado, sino como contrato indefinido.

Pero este específico y trascendental problema no ha sido planteado en momento alguno por las partes en la fase de instancia ni en el recurso de suplicación del presente proceso, a pesar de que el vínculo jurídico del demandante con las adjudicatarias de los servicios de la Plataforma Solar de Tabernas se amparó en distintos contratos para obra o servicio determinado de similares condiciones a las que se acaban de expresar; por ello ni la sentencia de instancia ni la de suplicación abordan ni examinan tal cuestión. Lo cual constituye una razón más en favor de la falta de identidad entre aquellas sentencias y la aquí impugnada, toda vez que los fundamentos de unos y otra son claramente dispares.

A este respecto, es necesario tomar en consideración las siguientes bases de partida: a).- El proceso laboral español se rige esencialmente por el principio dispositivo, siendo las partes dueñas de la pretensión ejercitada, fijando el "cuando" y "sobre qué" se discute en el proceso, vinculando sus pretensiones la actividad del Juez; b).- En el caso de autos el demandante y Mompresa suscribieron un contrato de trabajo, en el que se afirma que el mismo es de carácter temporal, en la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, y se estipula que durará hasta que esta compañía finalice los servicios objeto de la concesión que había obtenido en la antedicha Plataforma Solar de Tabernas; y cuando el 31 de Diciembre de 1993 esta concesión de Mompresa finalizó, ésta cesó al actor y le abonó la pertinente liquidación; c).- Y es claro que este contrato y actos han constituído o creado una determinada apariencia jurídica, la cual, para perder su virtualidad, ha de ser atacada o impugnada por quien sostenga la ilicitud o antijuricidad de aquéllos.

Pues bien, en las actuaciones del presente proceso, ni en la fase de instancia ni en el recurso de suplicación, nadie ha planteado el problema de la validez o nulidad del mencionado contrato para obra o servicio determinado suscrito por el demandante y Mompresa, ni se ha alegado que el mismo fuese contrario a ley. Ni en la demanda, ni en el acto de juicio, ni en la propia sentencia de instancia, ni en la interposición del recurso de suplicación, ni en su impugnación se formula alegación alguna referente a esa materia. La demanda ni menciona siquiera la condición de contrato para obra o servicio determinado del que unía al actor y Mompresa, basándose esencialmente su argumentación en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en los arts. 42 y 46 del Convenio Colectivo provincial de Almería para la Industria Siderometalúrgica y en la Orden Ministerial de 22 de Abril de 1976, preceptos de los que deduce tal demanda la existencia de sucesión de empresa con la correspondiente subrogación empresarial. En el acto de juicio tampoco se planteó en forma adecuada cuestión alguna respecto al tema comentado; pues no puede reconocerse ninguna trascendencia a tales fines a la frase que la representación del actor expresó al contestar a las excepciones aducidas por los demandados, frase en la que se afirma "que el contrato del actor lo es de carácter indefinido ya que el objeto temporal es nulo", toda vez que no se da razón alguna justificativa de tal nulidad y ni siquiera se menciona que se trataba de un contrato para obra o servicio determinado, ni mucho menos se determinan las causas por las que tal modalidad contractual no podía tener operatividad en este caso; y esta frase es lo único que con respecto a este tema se expresa en dicho acto de juicio. Tampoco la sentencia de instancia roza ni siquiera el referido problema de la validez o nulidad del contrato para obra o servicio determinado antes citado, limitándose a examinar la cuestión de la existencia de sucesión de empresa y subrogación empresarial. Y lo mismo acontece en los escritos de interposición e impugnación del recurso en los que el tema desarrollado se concreta en estas sucesión y subrogación empresariales, sin que por nadie se alegue la nulidad del tan repetido contrato para obra o servicio determinado.

Y es este específico panorama procesal y sustantivo el que tiene en cuenta el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, para adoptar la decisión que dispone en la sentencia aquí recurrida; decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, que se basa, como se indicó en el fundamento de derecho anterior, en que desprendiéndose de la relación de probanza que el contrato que unía al actor con Mompresa "finalizó el 31 de Diciembre de 1993, firmándose entre las partes la correspondiente liquidación, y siendo ello así, sin plantearse en ningún momento la virtualidad de dicho contrato, cuando el día 1 de Enero de 1994 no se permite que el trabajador se incorpore, no se produce ningún despido, por cuanto que la relación laboral se había extinguido el día anterior".

Y está fuera de dudas que nada igual se produce en las sentencias de contraste comentadas, en las que las situaciones examinadas no son, en absoluto, equiparables a la que se ha dejado expuesta en los párrafos anteriores. No existe, por ende, contradicción entre ellas y la referida de la Sala de lo Social de Granada.

TERCERO

En consecuencia, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en completa armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de don Emilio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 8 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 2040/94 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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