STS, 27 de Enero de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2904/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANTONIO TEIXEIRA BLASCO, en nombre y representación de Dª Susanay D. Ildefonso, contra la sentencia de fecha, de fecha 8 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 371/92, correspondientes a autos nº 528/91, del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia, de fecha 28 de Febrero de 1.992, promovido por dicha parte recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta sala, en concepto de recurrido EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de Julio de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de esta capital, de fecha 28 de febrero de 1992, en virtud de demanda formulada por Dª Susanay D.- Ildefonso, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre - Despido- y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la expresada resolución y con desestimación de las demandas que dieron lugar a la incoación de esta litis, debemos absolver y absolvemos a al Administración General del Estado -Ministerio de Defensa- de las pretensiones contenidas en las mismas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 28 de Febrero de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que los actores prestaban sus servicios como personal civil no funcionario dependiente del Ministerio de Defensa en el Club de Suboficiales de la Base Aérea de Zaragoza, y para las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, ostentando Ildefonsola categoría profesional de Jefe de Cocina de Segunda, una antigüedad de 8 de octubre de 1.976 y salario de 166.826 ptas. al mes, y Susanala de Oficial de Segunda, actuando como cajera, la antigüedad de 19 de febrero de 1.970 y un salario de 78.232 ptas, al mes. No han desempeñado cargo de representación alguno. 2º) De conformidad con lo establecido en las normas Laborales Especiales aprobadas por Orden Ministerial nº 166/81, de 17 de noviembre, Anexo 6, y en el Convenio firmado entre España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Defensa (B.O.E. de 11 de mayo de 1.989), las autoridades Norteamericanas formularon Memorandum solicitando la reducción de cuatro puestos de trabajo de los Clubs de Oficiales y Suboficiales de la Base Aérea de Zaragoza por entender que existía necesidad de reorganizar dichos servicios por las pérdidas que según dicha Autoridad se venían produciendo en los mismos, y tras las oportunas consultas celebradas en el seno de la Comisión Permanente Hispano Norteamericana y previo informe del Comité de Establecimiento la Dirección General de Personal de la Secretaría de Estado de Administración Militar, como Autoridad Laboral, dicta resolución notificada a los actores el 6 de de mayo de 1.991, por la cual se extingue el contrato de ambos y de dos trabajadores más, haciéndoles saber que el efecto del despido se producirá a los treinta días de la notificación de dicha resolución que se da por reproducida, reconociéndoles el derecho al percibo de la indemnización fijada en el artículo 53 del Real Decreto 2205/1.980, de 13 de Junio. 3º) Los demandantes dedujeron recurso de Alzada, que no fue resuelto expresamente, y posteriormente las demandas origen de este proceso. 4º) Se han fusionado en la Base Aérea de Zaragoza los Clubs de Oficiales y Suboficiales. 5º) Los puesto de trabajo de los demandantes se viene desempeñando por una personal de nacionalidad estadounidense el de Susana, y ocasionalmente se ocupa un tercero del de Ildefonso. 6º) Son de aplicación, además de las normas de carácter general, el Convenio internacional ya reseñado y el Anexo 6 de la Orden Ministerial 166/81, de 17 de noviembre, que figuran incorporados al ramo de prueba de la demandada.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando las demandas interpuestas por los actores contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los mismos, condenando al demandado a readmitirlos en su anterior puesto de trabajo o a indemnizarles con la suma de tres millones seiscientas setenta mil ciento setenta y una pesetas para Ildefonsoy de dos millones quinientas doce mil cuatrocientas noventa y seis pesetas para Susana, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 6-2-1991.

CUARTO

Por el Letrado D. ANTONIO TEIXEIRA BLASCO, en nombre y representación de Dª Susanay D. Ildefonso, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 28 de Septiembre de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia que se impugna comete infracción del art. 2º-m de la Ley de Procedimiento Laboral y al art. 25 de la Ley 6/85, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, que determina que en el orden social serán competentes los Juzgados y Tribunales españoles en materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo cuando los servicios se hayan prestado en España. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 14 de Octubre de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de Mayo de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo el día 18 de Enero de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente invoca como sentencia contradictorias, una dictada en los mismos autos, por la propia Sala de la que procede la resolución judicial recurrida y otra sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 6 de Febrero de 1.991.

Con relación a la primera de dichas sentencias, es lo cierto que difícilmente puede invocarse contradicción judicial toda vez que en ambas, de modo coherente, la propia Sala de las que proceden las dos sentencias en comparación, mantiene la competencia de jurisdicción.

Por lo que hace a la otra sentencia propuesta, asimismo, como término de comparación, es de significar que aunque, ciertamente, el cumplimiento, respecto a la misma, de la exigencia procesal de la relación precisa y circunstanciada -art. 218 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- no parece acabada, sin embargo, se revela suficiente a los fines de la adecuada concreción del tema competencial, necesariamente, abordable en el recurso, como cuestión de orden público que es, y sobre el que, ya, esta Sala, como se dirá, se pronunció con reiteración.

En este sentido es de señalar que, en su momento, la Sala aún habiendo abierto el trámite de inadmisión, sin embargo, prosiguió en la sustanciación del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la cuestión relativa a la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia de autos, materia ésta de orden público procesal que la Sala debe plantear de oficio y resolverla, aunque no hubiera sido propuesta por ninguna de las partes litigantes, es obligado reiterar el criterio mantenido por la misma -Sentencias de 14-5-93, 17-5-93 y 5-6-93- en el sentido de declarar la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer y resolver una controversia como la que dio origen a los autos en los que se plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Resumiendo el expresado criterio jurisprudencial expresado en recurso unificador de doctrina, a fin de no incurrir en ociosa reiteración, es de significar que la decisión de la Administración Militar de proceder a la extinción de los contratos de trabajo del personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas de los EE.UU., por supresión o reducción del cuadro numérico de la plantilla laboral, constituye un acto de la autoridad laboral recurrible en vía contencioso administrativa.

Conviene resaltar que la propia Sala de la que procede la sentencia recurrida, en la Fundamentación Jurídica de esta última, hace alusión, aunque de forma, ciertamente, contradictoria con el Fallo que luego establece, a la necesidad de haberse recurrido en vía contencioso- administrativa la resolución extintiva del contrato cuestionado en los presentes autos, al no haber sido estimado el recurso de alzada planteado entre la expresada resolución administrativa.

TERCERO

Por lo expuesto y con remisión a la expresada doctrina de esta Sala, procede con estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del litigio de autos anular y dejar sin efecto la sentencia de instancia, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso- administrativo para la defensa del derecho de que se crean asistidas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANTONIO TEIXEIRA BLASCO, en nombre y representación de Dª SusanaY D. Ildefonso, contra la sentencia, de fecha 8 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, en rollo de recurso de suplicación nº 371/92, correspondiente a autos nº 528/91 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, deducidos por dichos recurrentes, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre DESPIDO.

Casamos y anulamos la sentencia de instancia y con declaración de la incompetencias de este orden jurisdiccional para conocer de la controversia de autos, anulamos la sentencia de instancia, advirtiendo a las partes de que podrán hacer uso del derecho de que se crean asistidas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y por el procedimiento que corresponda.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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