STS, 23 de Enero de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2507/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Carlos Pérez Trujillo, en la representación que ostenta de D. Eugenio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de mayo de 1.995, por la que se resuelve, estimandolo, el de suplicación que interpuso Empresa Nacional Carbonífera del Sur, S.A. (ENCASUR) contra la dictada el 26 de enero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente a la mencionada empresa, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda por despido presentada por D. Eugenio, debo declarar y declaro improcedente el despido de este y debo condenar y condeno a la empresa EMPRESA NACIONAL CARBONIFERA DEL SUR (ENCASUR) S.A., a que opte en el plazo de cinco días entre readmitir al actor en las mismas condiciones que habrían de regir al producirse el despido o abonarle la indemnización de 14.666.400 pesetas, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de septiembre de 1.993, hasta la de notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Eugenio, ha prestado servicios para la Empresa Nacional Carbonífera del Sur, S.A. (ENCASUR), en el centro minero de Puertollano desde el día 16 de mayo de 1.977, con la categoría laboral de Ingeniero. En fecha 7 de septiembre de 1.989, el actor fue nombrado Subdirector de Servicios.- El actor ha desempeñado funciones de Dirección Facultativa de Talleres y Mantenimiento, organización de recursos materiales y humanos del Departamento de Mantenimiento y del aprovisionamiento, mantenimiento de equipos e instalaciones y desarrollo de proyectos y obras de infraestructura.- 2º. Por escrito del 31 de agosto de 1.990, el demandante solicitó la excedencia voluntaria por motivos personales por un periodo de 3 años, a partir del día 16 de septiembre de 1.990. La empresa por escrito del 5 de septiembre de 1.990, concedió al actor la excedencia voluntaria solicitada por un plazo de 3 años.- 3º. Por sendos escritos de fecha 30 de agosto de 1.990, el demandante comunicó a ENCASUR y al Director Provincial del Ministerio de Industria y Energía su renuncia, por razones personales, al puesto de Director Facultativo de Talleres y Mantenimiento del Centro Minero de Puertollano.- 4º. En fecha 24 de agosto de 1.993, el actor solicitó reingreso en la empresa en base a lo dispuesto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores.- Por escrito de 10 de septiembre de 1.993, la empresa comunica al actor que en la actualidad no existe en el centro vacante de igual o similar categoría a la que ostentaba y en consecuencia, a la fecha del vencimiento de la excedencia, 15 de septiembre de 1.993, no podía reincorporarse a ese centro de trabajo.- 5º. Se ha aportado a autos certificación del Secretario Asesor del Centro Minero de Puertollano de Encasur de 21-1-94, cuyo primer párrafo dice: "Que en la fecha de 15 de septiembre de 1.990, en la plantilla del personal del Centro Minero de ENCASUR- Puertollano, con la categoría de Ingeniero (Superior de Minas), figuraban cinco Ingenieros, quedando esta reducida a cuatro como consecuencia del pase a la situación de Excedencia Voluntaria de D. Eugenio, y sin que hasta la fecha se haya producido contrataciones de nuevos Ingenieros Superiores para sustituir al excedente".- A la fecha de 16 de septiembre de 1.990, el personal con titulación superior del Centro Minero de Puertollano, estaba constituido por el Director del Centro Minero, el Subdirector de Servicios, Subdirector de Producción, Adjunto de Dirección, Planificación, Restauración, Tierra, Abogado y Médico. A fecha 16 de septiembre de 1.993, permanecen los mismo titulados superiores descritos en idénticos puestos a excepción de la Subdirección de Servicios.- 6º. En el periodo 16 de septiembre de 1.990 a 15 de septiembre de 1.993, en el Centro Minero de ENCASUR en Puertollano, no ha tenido lugar Expediente de Regulación de Empleo alguno. Según certificación del Secretario Asesor del Centro Minero de Puertollano, la plantilla total del Centro al 15-9-90 era de 309 operarios y al 15-9-93 de 267 operarios, lo que supone un 13´59% de disminución de plantilla.- 7º. A la fecha de la solicitud de la excedencia voluntaria, 1.990, el actor percibía una retribución bruta anual de 6.070.766 pesetas, percepción formada por una cantidad fija y un complemento variable de gestión, determinado individualizadamente por la Dirección de la empresa.- Las retribuciones en conjunto de los dos Subdirectores y el Adjunto a la Dirección, se mantenían en unos niveles que se pueden considerar similares, si bien con algunas diferencias personales no muy significativas en el conjunto anual.- La retribución bruta que hubiera correspondido al actor para el año 1.993, de acuerdo con la progresión porcentual media de su salario en los años de excedencia, según se deduce del documento 7-B de la prueba actora y por comparación a las retribuciones brutas que constan en autos y se dan por reproducidas, en los modelos 190 y documentos anejos de las declaraciones de retención del IRPF y Sociedades para el ejercicio de 1.992 del Subdirector de Producción y el Adjunto de Dirección, así como por lo manifestado en la testifical, se estima, para 1.993 en 8.899.996 pesetas anuales o 733.333 pesetas mensuales brutas por todos los conceptos.- 8º. Se ha celebrado acto de conciliación ante el Servicio Administrativo competente, el 6 de octubre de 1.993".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EMPRESA NACIONAL CARBONIFERA DEL SUR, S.A. (ENCASUR), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la "EMPRESA NACIONAL CARBONIFERA DEL SUR, S.A." (ENCASUR), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 26 de enero de 1.994, en los autos número 1237/93, a virtud de demanda formulada por D. Eugeniocontra la EMPRESA NACIONAL CARBONIFERA DEL SUR (ENCASUR) S.A., sobre despido, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y declaramos inadecuado el proceso de despido instado por el actor, reservándole las acciones de que pueda ser titular que deberá ejercitar en el procedimiento legalmente establecido."

CUARTO

Por la representación procesal de D. Eugenio, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial, las dictadas por esta Sala en las fechas siguientes: 25 de febrero de 1.986, 19 y 22 de enero, 16 de marzo y 23 de diciembre, todas ellas de 1.987, y 11 de octubre de 1.990. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 17 de enero de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por sentencia de 24 de mayo de 1.995 revoca la recaida en la instancia, de signo estimatorio, y declara la inadecuación del proceso de despido para sustanciar la pretensión deducida, cuyo objeto era que se calificara como despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias condenatorias correspondientes, la negativa de la empresa demandada a la petición de reingreso del accionante desde la situación de excedencia voluntaria, negativa que aquella fundaba en la inexistencia de vacante correspondiente a la categoría de este. En tal sentido se reservan al mismo la acción que pueda asistirle, la cual habría de ser ejercitada a través del proceso correspondiente.

  1. - El trabajador ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia de suplicación, aduciendo que la misma, al resolver como lo hace, ha incurrido en contradicción con las dictadas por esta Sala en las fechas siguientes: 25 de febrero de 1.986, 19 y 22 de enero, 16 de marzo y 23 de diciembre, todas ellas de 1.987, y 11 de octubre de 1.990; sentencias todas ellas invocadas como contradictorias en el escrito de preparación.

  2. - En el recurso que se ha formalizado no se cumplen debidamente las exigencias formales que impone el artículo 222 -antes 221- de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, referentes al planteamiento del debate sobre la contradicción, dado que sólo se afirma que esta se ha producido entre los pronunciamientos de las sentencias a comparar, poniendo de relieve y de manera particularizada, su distinto signo, pero sin hacer exposición de los hechos y fundamentos de las pretensiones resueltas por las aportadas al respecto, limitándose, únicamente a transcribir particular concreto de sus respectivas fundamentaciones jurídicas.

  3. Pero es que, además, con la aportación de la mencionadas sentencias, no se acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, dado que los hechos y fundamentos de las pretensiones a que dan respuesta no ofrecen con las correspondientes a la que dio origen al proceso la igualdad sustancial que exige el mencionado precepto. Así lo pone de relieve en su informe el Ministerio Fiscal. De manera acertada, como resulta de lo siguiente:

    1. Todas las sentencias aportadas manifestan constante doctrina jurisprudencial, reiterada de manera precisa por nuestra sentencia de 19 de octubre de 1.994, según la cual ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso.

    2. La utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance exito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso. Así, si de dicha respuesta cabe deducir voluntad extintiva, media plazo de caducidad para el ejercicio de la acción y tales consecuencias son, en su caso, las que la ley anuda al despido que deba calificarse como improcedente o nulo. Por el contrario, cuando la respuesta simplemente desconozca el eventual derecho al reingreso, sin permitir deducir voluntad extintiva, ni el plazo de caducidad es aplicable, conforme declara la citada sentencia de 19 de octubre de 1.994, ni las consecuencias son las expuestas, ya que el éxito de la pretensión determina el reconocimiento del derecho al reingreso, con posible condena, de ser pedida, a resarcir los perjuicios sufridos, normalmente equivalentes al valor de los salarios dejados de percibir, pero no desde que la negativa se produjo, sino desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, tal como declara nuestra sentencia de 14 de marzo de 1.995. Consiguientemente, si en este último supuesto se formula demanda por despido, la inexistencia de este llevará aparejada la desestimación de la demanda por falta de acción, cuando en la demanda se hubiera partido erróneamente de que aquel se produjo, o la inadecuación de procedimiento, si en dicha demanda se alegaran hechos que reflejaran su inexistencia.

    3. En el supuesto litigioso, el trabajador, quien inició su prestación de servicios como ingeniero y fue designado después subdirector de servicios y director facultativo de talleres y mantenimiento, el día antes de solicitar y obtener la excedencia voluntaria renunció a este cargo. Al solicitar el reingreso, la empresa tenía menor plantilla, existiendo el mismo número de ingenieros que cuando obtuvo la excedencia voluntaria, contestando esta a su petición en sentido negativo por no contar con vacante, sin que de tal negativa fuera deducible voluntad extintiva. Estas o análogas circunstancias no concurren en los supuestos resueltos por las sentencias aportadas como término de comparación. Así, en la de 25 de febrero de 1.986, la empresa a la que se pidió el reingreso se hallaba en fase de expansión, deduciendose de la negativa al reingreso su voluntad extintiva; en la de 22 de enero de 1.987, la negativa al reingreso manifestó igualmente, de manera inequívoca, la voluntad empresarial de tener por extinguida la relación de trabajo; en la de 19 de enero del mismo año, quedó acreditado que se habían producido cuatro vacantes, que no habían sido cubiertas, lo cual ponía de relieve que la negativa de la empresa reflejaba voluntad de despido; supuesto análogo a este último fue el resuelto por sentencia de 16 de marzo de 1.987; en la de 23 de diciembre de 1.987, previamente a la negativa de la empresa al reingreso, se había informado por el comité de empresa a quien después demandó que la empresa tenía vacantes, lo que permitió deducir que su negativa al reingreso, al igual que en los otros supuestos, reflejaba voluntad inequívoca de dar por terminada la relación laboral; finalmente, en la de 11 de octubre de 1.990, que es la única que hace referencia expresa al tema relativo a la inadecuación de procedimiento, se afirma que la empresa, al negar el reingreso, no mantenía en suspenso la relación de trabajo, sino que daba por extinguida la misma.

  4. - Lo hasta ahora razonado pone de relieve que en el recurso no debió ser admitido y que, en este momento, ha de ser desestimado, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Todo ello sin imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Carlos Pérez Trujillo, en la representación que ostenta de D. Eugenio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de mayo de 1.995, por la que se resuelve, estimandolo, el de suplicación que interpuso Empresa Nacional Carbonífera del Sur, S.A. (EMCASUR) contra la dictada el 26 de enero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente a la mencionada empresa, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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