STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:6129
Número de Recurso2471/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Joan Lluis Jornet I Fornet en nombre y representación de Julia y 64 más actores, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 9320/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, dictada el 1 de septiembre de 2004 en los autos de juicio num. 195/04, al que se acumularon los juicios nº 200/04 y 338/04 del mismo Juzgado, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Julia, D. Guillermo, Dª Asunción, D. Bartolomé, D. Carlos Antonio, Dª Eugenia, Dª Marisol, D. Octavio, Dª María Rosa, Dª Claudia, D. Franco, Dª Mariana, Dª María Milagros, Dª Dolores, Dª Mercedes, D. Carlos, D. Jesús Manuel, Dª Antonia, Dª Lina, Dª María Dolores, Dª Flor, Dª Victoria, D. Jose Augusto, Dª Esperanza, D. Lucio, Dª Virginia, D. Eloy, Dª Gabriela, D. Adolfo, Dª Ana María, D. Luis Angel, D. Rubén, Dª Montserrat

, D. Isidro, Dª Daniela, D. Ernesto, Dª María Esther, Dª Marta, D. Antonio, D. Jesus Miguel, Dª Estela, D. Jose Pedro, Dª Angelina, Dª Sonia, Dª Marina, D. Salvador, D. Julián, Dª Inmaculada, Dª Edurne, D. Héctor, D. Everardo, Dª Elsa, Dª Carmela, Dª Araceli, D. Constantino, Dª Amparo

, D. Andrés, Dª Ángela, Dª Carina, Dª Encarna, Dª Lourdes y D. Eduardo, Dª Raquel, D. Braulio y Dª Marí Luz contra Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal, Samsung Electronics Iberia S.A. y el Fondo de Garantía Salarial sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Julia y 64 más actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 16-03-2004, 17-03-2004 y 11-5-2004, siendo éstas repartidas al nº 17 de los mismos, y acumuladas en los autos de juicio num. 195/04 en cuyo suplico se solicitaba que se dicte sentencia en la que se estime la demanda y se declare la nulidad de los despidos y subsidiariamente su improcedencia, y se condene a las demandadas conjunta y solidariamente a estar y pasar por esta declaración y a que readmitan inmediatamente a los trabajadores en su lugar de trabajo en las condiciones que les corresponden y subsidiariamente que a elección suya les readmitan o les apliquen en condiciones de igualdad el mismo trato aplicado al resto de trabajadores de Samsung Electronics Iberia, S.A., con el abono en todos los supuestos de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva readmisión o extinción.

SEGUNDO

El día 30 de junio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona dictó sentencia el 1 de septiembre de 2004 en la que estimaba parcialmente las demandas interpuestas por los 65 actores en cuanto dirigidas contra Manpower Team ETT, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, desestimándolas totalmente en cuanto dirigidas contra Samsung Electronics Iberia S.A., declarando improcedentes los despidos llevados a cabo por Manpower Team ETT S.A., condenando a esta a que abone a las demandantes: Sra. Antonia a la cantidad de 224,42 euros, Sra. Victoria a la cantidad de 253,70 euros, Sra. Sonia a la cantidad de 970,34 euros, Sra. Marina a la cantidad de 243,97 euros y Sra. Encarna a la cantidad de 827,43 euros, condenando al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por estas declaraciones, absolviendo a Manpower Team S.A. del resto de los pedimentos que se formulan contra ella en las demandas y absolviendo a Samsung Electronics Iberia S.A. de todos los pedimentos que se formula contra ella en las demandas. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los 65 demandantes estuvieron prestando servicios en el centro de trabajo que Samsung Electronics Iberia S.A. (en adelante Samsung) posee en Palau Solità i Plegamans. No ostentaron cargos de representación unitaria ni sindical; 2).- Dichos servicios fueron prestados en virtud de contratos de trabajo celebrados por los demandantes y Manpower Team ETT S.A. (en adelante, Manpower), empresa que los estuvo cediendo a Samsung en virtud de los correspondientes contratos de puesta a disposición; 3º).-Todos los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y Manpower fueron redactados con arreglo a los modelos oficiales de los de duración determinada, bien de interinidad, bien de carácter eventual, bien para obra o servicio; 4º).- A continuación se indica, por este orden, el salario diario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de los demandantes y la antigüedad reconocida por Manpower en ambos casos a efectos del presente proceso por despido:

1) Segura Julia : 40'80; 20.8.03

2) Guillermo : 40'25; 21.10.03

3) Asunción : 40'50; 7.1.04

4) Bartolomé : 40'60; 17.9.03

5) Carlos Antonio : 40'81; 3.11.03

6) Eugenia : 40'58; 9.9.03

7) Marisol : 40'71; 1.10.03

8) Octavio : 40'57; 1.10.03

9) María Rosa : 40'65; 1.10.03

10) Claudia : 40'72; 23.9.03

11) Franco : 40'69; 8.9.03

12) Mariana : 40'74; 24.9.03

13) María Milagros : 42'72; 14.1.03

14) Dolores : 40'50; 14.10.03

15) Mercedes : 42'85; 8.11.02

16) Carlos : 41'20; 8.9.03

17) Jesús Manuel : 41'38; 28.8.03

18) Antonia 40'68; 16.8.03

19) Lina : 43'07; 23.9.02

20) María Dolores : 22'95; 9.9.02

21) Flor : 40'34; 2.9.03

22) Victoria : 43'11; 19.8.02

23) Jose Augusto : 40'38; 17.10.03

24) Esperanza : 41,05; 25.8.03

25) Lucio : 42,37; 7.1.03

26) Virginia : 40'40; 23.9.03

27) Eloy : 40'39; 3.11.03

28) Gabriela : 40'73; 24.9.03

29) Adolfo : 40'29; 17.10.03 30) Ana María : 40'14; 8.10.03

31) Luis Angel : 40'47; 16.10.03

32) Rubén : 41'47; 21.8.03

33) Montserrat : 40'42; 23.10.03

34) Isidro : 40'48; 20.10.03

35) Daniela : 39'95; 3.9.03

36) Ernesto : 41'60; 17.6.03

37) María Esther : 42'61; 5.11.02

38) Marta : 43'74; 22.10.02

39) Antonio : 41'41; 13.5.03

40) Jesus Miguel : 40'41; 13.10.03

41) Estela : 40'59: 24.9.03

42) Jose Pedro : 39'97; 29.10.03

43) Angelina : 40'36; 22.9.03

44) Sonia : 40'21; 14.1.04

45) Marina 40'61; 20.8.03

46) Salvador : 40'34; 13.10.03

47) Julián : 40'66; 19.8.03

48) Inmaculada : 42'51; 23.10.02

49) Edurne : 40'56; 7.1.04

50) Héctor : 41'31; 7.5.03

51) Everardo : 41'14; 16.8.03

52) Elsa : 40'52; 20.8.03

53) Carmela : 39'95; 2.4.04

54) Araceli : 41'43; 17.6.03

55) Constantino 39'93; 3.12.03

56) Amparo : 443'25; 19.9.02

57) Andrés : 40'66; 13.10.03

58) Ángela : 39'64; 8.1.04

59) Carina : 41'85; 31.3.03

60) Encarna : 39'64; 19.8.02

61) Lourdes : 40'78; 20.8.03

62) Eduardo : 40'45; 20.10.03

63) Raquel : 40'35; 6.10.03

64) Braulio : 39'87; 17.11.03

65) Marí Luz : 40'47; 22.9.03

5).- En lo que interesa en este proceso, las vicisitudes de los nueve demandantes que a continuación se citan, anteriores a la fecha de antigüedad que Manpower reconoce respecto de cada uno de ellos, han sido las siguientes:

5.1.: Antonia : trabajó para Manpower del 17.7.03 al 18.7.03 5.2.: Victoria : trabajó para Manpower en el centro de trabajo de Samsung del 1.7.02 al 17.7.02; cobró prestaciones de desempleo del 19.7.02 al 18.8.02

5.3.: Lucio : trabajó para Manpower en el centro de trabajo de Samsung del 2.5.02 al 18.7.02, del

19.7.02 al 21.7.02 y del 19.8.02 al 30.9.02; además, trabajó para Logística Dedicada SL del 1.10.01 al

17.12.02, mediante un contrato para obra o servicio, para realizar tareas de mozo especialista con la categoría profesional de "personal de movimiento" en Samsung.

5.4.: Sonia : trabajó para Manpower en el centro de trabajo de Samsung en los periodos siguientes: 17.7.03-17.7.03; 18.7.03-18.7.03; 16.8.03-6.10.03; 16.10.03-16.10.03;

21.10.03-21.10.03; 22.10.03-19.11.03; 21.11.03-24.11.03; 25.11.03-25.11.03; 26.11.03-28.11.03;

1.12.03-2.12.03; 3.12.03-5.12.03; 11.12.03-12.12.03.

5.5.: Marina : trabajó para Manpower en el centro de trabajo de Samsung en los periodos siguientes:

7.7.03-7.7.03; 9.7.03-18.7.03.

5.6.: Edurne : del 21.10.02 al 18.7.03 trabajó para Manpower en el centro de trabajo de Samsung durante diversos periodos separados por intervalos no superiores en ningún caso a veinte días hábiles; además, trabajó del 16.8.03 al 22.12.03 para Samsung, mediante un contrato de trabajo eventual.

5.7.: Carina : del 23.1002 al 19.12.02 y del 7.1.03 al 28.3.03 trabajó para Gesprup Outsourcing SL. En el primer periodo, la relación se formalizó mediante un contrato para obra o servicio al objeto de prestar servicios en el centro de trabajo de Logística Dedicada SL. No se aporta el contrato correspondiente al segundo periodo.

5.8.: Encarna : del 11.3.02 al 19.7.02 trabajó para Manpower en el centro de trabajo de Samsung en diversos periodos separados entre sí en todos los casos por intervalos no superiores a veinte días hábiles; después, trabajó en lo mismo del 19.8.02 en adelante.

5.9.: Asunción : del 9.5.03 al 18.7.03 trabajó para Manpower en el centro de trabajo de Samsung en diversos periodos separados entre sí en todos los casos por intervalos no superiores a veinte días hábiles; del

18.8.03 al 22.12.03 trabajó para Samsung, mediante un contrato de carácter eventual.

6º).- Los demandantes estuvieron trabajando con las categorías profesionales que constan en sus demandas; 7º).- Además de los 65 demandantes, prestaban servicios en el centro de trabajo de Palua Solità i Plegamans 434 trabajadores contratados por Samsung; 8º).- En los periodos en que prestaron servicios, los 65 demandantes llevaron a cabo siempre las mismas funciones que los 434 trabajadores de Samsung; 9º).-El 23.1.04, Samsung puso en conocimiento de los representantes de los trabajadores su decisión de proceder al cierre del centro de trabajo y, consecuentemente, promover un expediente de regulación de empleo para extinguir los 434 contratos de trabajo por causas económicas. Ello dio lugar a una serie de negociaciones. En el curso de las mismas, el comité de empresa y los representantes de Samsung suscribieron el 13.2.04 un "preacuerdo" y el 18.2.04 un acuerdo respecto de la extinción de los contratos. Se dan por reproducidos ambos pactos en su totalidad y, a efectos ilustrativos, se indica que, en síntesis, dichos pactos consistieron en extinguir los contratos a 31.3.04 y abonar a los trabajadores afectados una indemnización de 46 días de salario por año de servicio más indemnizaciones adicionales en función de la antigüedad. La empresa se comprometió también a facilitar a los afectados una colocación futura a través de fórmulas que se detallaron en el pacto; 10º La Subdirecció General d'Afers Laborals i d'Ocupació, mediante resolución de 27.2.04, acordó el expediente de regulación de empleo en los términos del acuerdo de 18.2.04, si bien, finalmente, el número de afectados por el expediente fue de 431; 11º).- El 13.2.04, Samsung, CCOO y UGT llegaron a un acuerdo del siguiente tenor literal: "En el supuesto de que el preacuerdo existente entre los trabajadores y la Dirección de SESA sea ratificado y convertido en acuerdo definitivo en el ERE de extinción de los 433 contratos de trabajo en tramitación, la empresa se compromete a compensar a la empresa Manpower ETT con la cantidad equivalente a 33 días brutos de salario por año de antigüedad que corresponda a los trabajadores de la misma que estén puestos a disposición de SESA en fecha 13.2.04. A efectos del cómputo de la antigüedad se considerará la del inicio del primer contrato para los supuestos en que un mismo trabajador haya suscrito contratos sucesivos sin que entre ellos hayan transcurrido más de 20 días. La cantidad resultante de la citada compensación se destinará necesariamente por MANPOWER ETT a complementar la indemnización legal de 12 días por año, que corresponde a los trabajadores en el momento de la extinción de su contrato de trabajo. A estos efectos SESA se compromete a negociar con MANPOWER ETT la aplicación del presente acuerdo antes del 31 de marzo de 2004."; 12º).- El 4.2.04, un representante de Manpower comunicó telefónicamente a Julia la extinción de su contrato de trabajo para el mismo día; 13º).- El 9.2.04, un representante de Manpower comunicó telefónicamente a Guillermo la extinción del contrato para el mismo día; 14º).- El 11.2.04, un representante de Manpower comunicó por carta a Asunción la extinción del contrato para el indicado día; 15º).- El 3.3.04, un representante de Manpower comunicó por carta a los demandantes que van de los nº 18 a 65 la extinción de sus contratos para el 31.3.04; 16º).- El 3.3.04, un representante de Manpower comunicó por carta a Franco la extinción de su contrato para el 2.3.04; 17º).- El 6.3.04, un representante de Manpower comunicó por carta a Mercedes la extinción del contrato para el 6.3.04; 18º).- El 3.3.04, un representante de Manpower comunicó por carta a los demandantes que van de los nº 4 a 17 la extinción de sus contratos para el 31.3.04. Sin embargo, el 5.3.04 les remitió nueva carta en la que comunicó que la extinción tendría lugar el 6.3.04, manifestando que la carta anterior quedaba "anulada"; 19º).- En el momento de la extinción de los contratos, Manpower abonó a cada uno de los demandantes una cantidad equivalente a doce días de salario por año trabajado, tomando como salario diario y fecha de antigüedad los indicados en el ordinal fáctico cuarto de esta sentencia; 20º).- Después de la extinción de los contratos, Manpower remitió cada uno de los demandantes una comunicación escrita en la que reconoció que la extinción del contrato era constitutiva de despido improcedente. Además, consignó en la cuenta judicial correspondiente una cantidad equivalente a 33 días de salario por año de servicio, tomando como salario diario y fecha de antigüedad los indicados en el ordinal fáctico cuarto de esta sentencia. Y, en el caso de los demandantes que van de los nº 1 al 17 más la Sra. Victoria, consignó la cantidad correspondiente al salario diario por el número de días transcurridos desde la extinción de los contratos, por entender que, en dichos casos, la consignación se había efectuado fuera de plazo y devengaban salarios de tramitación; 21º).- Fue intentada la conciliación administrativa previa.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los sesenta y cinco actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 30 de marzo de 2005, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, Dª Julia y los 64 actores interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1).- La sentencia recurrida es contradictoria con la del TSJ de Castilla-La Mancha de 27.5.04, e infringe los arts. 51.1 a 6 y 55.6 del ET, y arts. 113, 122.2 y 124 de LPL; Real Decreto 43/1996, de 19.1.96 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 14/94 y de la Directiva Europea 98/59, de 2-7-98; 2).- La sentencia recurrida es contradictoria a la sentencia TSJ del País Vasco de

4.2.03 y la sentencia del TSJ de Cataluña de 26.04.04 ., interpretación contradictoria del art. 16.3 de la ley 14/94, interpretación errónea de los artículos 1,6 epígrafes 1,2 y 3, 7-2, 8 c) y 16.3 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 14/94 así como de los artículos 15, 55.6 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 113 y 122.2 d) de la Ley de Ritos Social, y del art. 4.1. del Código Civil ; 3).- Subsidiario del Segundo y solo respecto a las actoras Asunción y Edurne la sentencia de contrate es la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15.11.01 interpretación contradictoria del art. 16.3 de la ley 14/94, interpretación errónea de los artículos 1, 6 epígrafes 1,2 y 3, 7.2. 8 c y 16.3 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 14/94, así como de los artículos 3.5, 15,55.6 y 56 del ET, de los artículos 113, 122.2d) de la Ley de Ritos Social y del art. 4.1. del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas Manpower Team ETT,S.A. y Samsung Electronics Iberia, S.A., no habiéndose personado la parte recurrida Fogasa para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el segundo motivo del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sesenta y cinco demandantes fueron contratados por la empresa Manpower Team ETT S.A. (en adelante Manpower), en virtud de los correspondientes contratos de trabajo temporales. Manpower, como se desprende de las siglas ETT que aparecen en su denominación, es una empresa de trabajo temporal, la cual concertó con Samsung Electronics Iberia S.A. (en adelante, Samsung) el correspondiente contrato o contratos de puesta a disposición. Por estas razones los actores, trabajadores de la empresa de trabajo temporal Manpower, desarrollaron su trabajo para Samsung y en los locales y dependencias de ésta.

Los contratos de trabajo temporales de los actores revistieron, según los casos diferentes modalidades, pues unos cuantos se suscribieron como contratos de interinidad, otros como contratos de carácter eventual y otros como contratos para obra o servicio determinado. Pero a pesar de esta apariencia de temporalidad, lo cierto es que no existe constancia alguna en estos autos de que alguno de estos contratos se basase en alguna causa real de temporalidad. Así pues, respecto a todos y cada uno de los contratos de trabajo de los actores, no está acreditado que la apariencia de temporalidad de los mismos tuviese fundamento real. Los sesenta y cinco actores desarrollaron su trabajo para Samsung en el centro de la misma de Palau Solitá y Plegamans. En este centro prestaban servicio 434 trabajadores de Samsung.

Samsung entró en una situación de crisis económica que determinó el cierre del centro de trabajo que se acaba de mencionar. Para ello promovió el oportuno expediente de regulación de empleo, cuyo período de consultas concluyó con un acuerdo entre Samsung y su Comité de Empresa, de fecha 18 de febrero del 2004, en virtud del cual se aceptó la extinción de los contratos de trabajo de los 434 empleados de Samsung pertenecientes al centro de trabajo mencionado, comprometiéndose la empresa a abonar a cada uno de tales trabajadores una indemnización de 46 días de salario por año de servicio, más compensaciones adicionales en razón de la antigüedad. Se convino en dicho acuerdo que la extinción de los contratos de trabajo tendría lugar el 31 de marzo del 2004. El 27 de febrero de ese mismo año la Dirección General de "Afers Laborals y d'ocupació" de la Generalidad de Cataluña dictó resolución, en la que aprobó este expediente de regulación de empleo en los términos del acuerdo de 18.2.04, si bien finalmente, el número de afectados por el expediente fue de 431.

Por su parte, Manpower entre el 4 de febrero del 2004 y el 6 de marzo del mismo año fue comunicando a sus 65 trabajadores la extinción de sus respectivos contratos de trabajo. En el momento de hacer tal comunicación a cada trabajador, le abonó una indemnización equivalente a 12 días de salario por año trabajado. Después de la extinción de dichos contratos Manpower remitió a cada uno de los actores una nueva comunicación escrita en la que reconoció la improcedencia de su despido; además consignó en la cuenta judicial correspondiente, y con respecto a cada demandante, una cantidad equivalente a 33 días de salario por año de servicio. Es claro que esta suma, más la indemnización de 12 días por año trabajado entregada a cada empleado en el momento de su cese, da un resultado total de 45 días de salario por año de servicio en relación con cada trabajador. Además, con respecto a 18 de esos demandantes, consignó cantidades correspondientes a salarios de tramitación, por entender que en esos casos la consignación principal se había hecho fuera de plazo.

SEGUNDO

Los actores reaccionaron frente a las citadas extinciones de sus contratos de trabajo, presentando las demandas de despido origen de este proceso, dirigidas contra las dos empresas referidas y contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). En el suplico de esas demandas se solicita que se declare la nulidad de los despidos de los actores, y subsidiariamente su improcedencia, y que se condene conjunta y solidariamente a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a cumplir las obligaciones legales que de la misma se deriven.

El Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona dictó sentencia de fecha 1 de septiembre del 2004, en la que se contienen los siguientes pronunciamientos: estimó parcialmente las demandas en cuanto dirigidas contra Manpower Team ETT S.A. y el Fondo de Garantía Salarial", y declaró "improcedentes los despidos llevados a cabo por Manpower Team ETT S.A.". Y a consecuencia de ello únicamente condenó a esta empresa a abonar a las cinco actoras que se determinan en el fallo, las cantidades que en el mismo se fijan; absolviendo en cambio a esta compañía "del resto de los pedimentos que se formulan contra ella en las demandas"; absolución ésta que implica la desestimación de todas las pretensiones ejercitadas en las demandas, salvo el pago de las indemnizaciones referidas a las cinco actoras citadas y la mera declaración de la improcedencia de los despidos. Por otra parte, esta sentencia desestimó totalmente las pretensiones de las demandas dirigidas contra Samsung, a la que absolvió de las mismas.

Los fundamentos de las decisiones de esta sentencia de instancia se pueden resumir de la siguiente manera: a).- Considera que no alcanza a Samsung ninguna responsabilidad derivada de los despidos de autos, aunque los contratos temporales de los actores carezcan de causa de temporalidad, habida cuenta que "en virtud del art. 16.3 de la LETT (Ley 14/1994, de 1 de junio ) el carácter fraudulento de la contratación no afecta a la empresa usuaria en materia de despido", y tampoco puede fundarse tal responsabilidad en lo que dispone el art. 43 del ET ; b).- En lo que atañe a las responsabilidades de Manpower, no es posible declarar la nulidad de los despidos de los actores, pues no cabe aplicar lo que ordena el art. 124 de la LPL dado que la situación de autos no tiene encaje en el art. 51 del ET ; ni tampoco cabe aplicar el art. 53 del ET . pues dicha situación tampoco se comprende en los supuestos del art. 52-c ) de este cuerpo legal; c).- La conclusión que se desprende de todo ésto, es que el despido de los actores debe ser declarado improcedente, pero como Manpower ha hecho uso del art. 56-2 del ET, reconociendo la improcedencia de esos despidos y consignando en el Juzgado las indemnizaciones pertinentes, y tales consignaciones son correctas (con la única excepción de la referente a las cinco actoras que se determinan en el fallo de esta sentencia), sólo cabe condenar a esta empresa a que pague a estas cinco demandantes las cantidades que se fijan en tal fallo, pero no procede imponer el pago de cantidad alguna a los restantes actores, dado que ya han percibido todas las cantidades e indemnizaciones que tenían derecho a cobrar.

Contra esta sentencia los demandantes interpusieron recurso de suplicación. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, mediante sentencia de 30 de marzo del 2005, desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

Contra dicha sentencia del TSJ de Cataluña los demandantes formularon el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alegan tres motivos diferentes, fundados en infracciones legales distintas, lo que da lugar a que en este recurso se planteen tres temas de contradicción dispares. Si bien, el tercer motivo sólo se refiere a dos actoras (las señoras Asunción y Edurne ) y además se esgrime con carácter subsidiario, para el caso de que no prospere el segundo motivo.

TERCERO

El primer motivo del recurso no puede prosperar toda vez que la única sentencia de contraste que en él se alega, no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida. Esta Sala de modo uniforme, reiterado y constante, sobre todo a partir de su sentencia de 14 de julio de 1995, ha venido estableciendo que, a los efectos de la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL, sólo pueden ser tomadas en consideración las sentencias alegadas como contrarias a la recurrida que fuesen firmes en el momento de publicación de ésta. Este criterio, ha sido mantenido en numerosas sentencias de esta Sala, pudiendo citarse a este respecto las de 9 de diciembre del 2004 (rec. nº 4288/2003), 26 de noviembre del 2004 (rec. nº 4263/2003), 15 de junio del 2004 (rec. nº 5084/2003), 26 de junio del 2002 (rec. nº 3630/2000), 20 de mayo de 2002 (rec. nº 3015/2001) y 3 de abril del 2002 (rec. nº 4372/2000 ), entre otras muchas.

Y es claro que la sentencia objeto del presente recurso se dictó y publicó el 30 de marzo del 2005, y en cambio la sentencia de contraste alegada en relación con el primer motivo del recurso, aunque fue dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha el 27 de mayo del 2004, contra ella se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue resuelto mediante auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de julio del 2005, lo que pone en evidencia la falta de firmeza de esta sentencia de contraste en el momento de publicación de la recurrida.

Decae, por tanto, necesariamente el primer motivo del recurso.

CUARTO

1.- En el segundo motivo se denuncia la violación de los arts. 1, 6 epígrafes 1, 2 y 3, 7-2, 8-c) y 16-3, y la Disposición Adicional 1ª de la Ley 14/1994, arts. 15, 55-6 y 56 del ET, arts. 113 y 122-d) de la LPL y art. 4-1 del Código Civil . En este motivo se alegaron como contrarias dos sentencias, y por ello se concedió al recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sóla de ellas, siendo elegida la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de febrero del 2003 . Así pues, esta es la única sentencia a tener en cuenta a los efectos de la contradicción en relación con este segundo motivo.

  1. - Tampoco puede ser estimado este motivo, pues en él no se cumple en forma alguna la exigencia de exponer la fundamentación de las infracciones denunciadas. Se recuerda que el art. 222 de la LPL dispone que el escrito de interposición tiene que contener la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada", obligación que reitera el art. 481 de la LEC que exige que en dicho escrito se expongan "con la necesaria extensión sus fundamentos". Y las sentencias de esta Sala de 7 de julio del 2994 (rec. nº 4965/2003) y 15 de junio del 2005 (rec. nº 103/2004 ), entre otras, explican que esta exigencia no "se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Criterios éstos que este Tribunal viene manteniendo de forma constante, pacífica y reiterada, pudiéndose mencionar a este respecto, además de las citadas, las sentencias de 24 de noviembre de 1999 (rec. nº 4277/1998), 11 de marzo del 2004 (rec. nº 3679/2003) y 11 de octubre del 2005 (rec. nº 5/2005 ).

    Y prácticamente lo único que hace este segundo motivo, en cuanto a la denuncia de infracción que en él se contiene, es relacionar las normas que se consideran vulneradas por la sentencia recurrida (las consignadas al comienzo de este fundamento de derecho), sin dar ninguna explicación ni exponer ningún razonamiento que justifiquen la vulneración de estos preceptos. Se destaca que las sentencias de esta Sala de 17 de mayo del 2001 (rec. nº 3263/2000) y 11 de marzo del 2004 (rec. nº 3679/2003 ) han afirmado que no es posible suplir la deficiencia de la falta de fundamentación de la infracción "a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de casación para la unificación de doctrina". Además lo que en este motivo se expone al efectuar el juicio de contradicción se reduce a expresar lo que cada una de las dos sentencias confrontadas dice, no conteniendo ninguna argumentación de los propios recurrentes justificando la infracción que se denuncia en este motivo de casación.

    Por otra parte, lo que se recoge en el epígrafe del escrito de interposición denominado "Antecedentes y objeto del recurso", no constituye fundamentación de ninguna clase referente a las infracciones legales alegadas en este segundo motivo.

    Se incumple, por tanto, de forma clara y palmaria el requisito que establecen los arts. 222 de la LPL y 481 de la LEC de expresar la fundamentación de las infracciones legales denunciadas en el recurso. Incumplimiento que en este caso reviste especial gravedad y relevancia, dada la particular dificultad y complejidad de la problemática planteada.

    Lo expuesto en los párrafos anteriores es, por sí sólo, razón bastante para el rechazo de este segundo motivo.

  2. - Pero aún hay más razones que conducen a la desestimación de este motivo. El núcleo esencial y básico de la tesis que en él mantienen los recurrentes, se basa en que, según ellos, en los casos en que sean irregulares los contratos temporales concertados por las empresas de trabajo temporal con sus trabajadores, el vínculo laboral de éstos se extiende también a la empresa usuaria; éste es el centro básico de las alegaciones formuladas en este segundo motivo, pues sólo, en el caso de que esa tesis fuese acertada, podría sostenerse que, dentro del ámbito dialéctico de tales alegaciones, que los despidos de los actores son nulos y que la responsabilidad de tales despidos alcanza a la empresa usuaria (Samsung, en el caso de autos).

    Se recuerda que aunque en el primer motivo del recurso se pide también la declaración de la nulidad de los despidos de los actores, se trata de una causa de nulidad diferente a la aducida en este segundo motivo, dado que la nulidad del primer motivo se refiere únicamente a la empresa de trabajo temporal (Manpower) y se basa en que todos los contratos temporales de los actores se extinguieron al mismo tiempo; y en cambio, la nulidad del segundo motivo se centra sobre la empresa usuaria y se funda en que, según la tesis de base, los actores tienen nexo laboral con ella al ser irregulares sus contratos con la ETT.

    Es más, la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida y la del TSJ del País Vasco de 4 de febrero del 2003, en relación con el tema tratado en este segundo motivo, se refiere única y exclusivamente a esta concreta cuestión de la existencia o no de nexo laboral de la empresa usuaria con los empleados de la empresa de trabajo temporal en base a la irregularidad de los contratos concertados entre esos empleados y su ETT.

    Y resulta que ninguno de los preceptos legales cuya violación se denuncia en este segundo motivo, tiene nada que ver con esa concreta cuestión. Es evidente que los arts. 15,55-6 y 56 del ET, arts. 113 y 122-2 de la LPL y art. 4-1 del Código Civil no establecen mandato de ningún tipo con respecto a los vínculos que puedan existir entre los trabajadores de la ETT y la empresa usuaria. Los arts. 1, 6 epígrafes 1, 2 y 3, 7-2 y 8-c ) y Disposición Adicional 1ª de la Ley 14/1994, de 1 de junio, o bien contienen disposiciones de carácter general o bien tratan situaciones claramente distintas de la de autos; la norma que presenta una mayor proximidad con el supuesto examinado en esta litis es el art. 16-3 de esta Ley 14/1994, pero tampoco puede ser aplicado al mismo, toda vez que esta norma se refiere única y exclusivamente a las obligaciones salariales y de Seguridad Social, materias ajenas a tal supuesto que se centra sobre las obligaciones derivadas de unos despidos.

    El problema concreto, que como se viene insistiendo constituye el núcleo esencial de este motivo, podría tener relación con lo que dispone el art. 43 del ET, pero resulta que este precepto no ha sido incluído en la denuncia que se lleva a cabo en este segundo motivo, lo que impide a la Sala entrar en el análisis de su infracción, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

    Y no habiendo resultado infringido, en lo que atañe al punto central y básico de este motivo, ninguno de los preceptos aducidos en este segundo motivo, el mismo no puede prosperar.

QUINTO

El tercer motivo se refiere únicamente a las actoras Asunción y Edurne y se formula con carácter subsidiario para el caso de que se rechazase el segundo motivo. La tesis central del mismo es que, como estas dos demandantes prestaron servicio a Samsung directamente, antes de pasar a depender de Manpower, la vinculación laboral con aquélla es especialmente manifiesta e intensa en relación a estas dos demandantes, dado lo que establece el art. 3-5 del ET.

Este tercer y último motivo ha de correr la misma suerte adversa que los anteriores, por las razones que seguidamente se exponen: 1).- Todo cuanto se dijo en el razonamiento jurídico anterior en relación con la falta de fundamentación del segundo motivo es totalmente aplicable a este tercero, pues las deficiencias que a este respecto presenta aquél, también las presenta éste.

2).- La cuestión que se plantea en este recurso es con toda evidencia una cuestión nueva. Ni en las demandas origen de este litigio, ni en el recurso de suplicación interpuesto por los actores (que son ahora los que formulan el recurso de casación unificadora) se trató en algún momento, ni se mencionó siquiera, esta específica cuestión relativa a que las dos actoras referidas estuvieron contratadas directamente por Samsung y prestaron servicio a esta compañía por tal razón, y que, en consecuencia y en virtud de lo que prescribe el art. 3-5 del ET debe considerarse que seguían vinculadas a Samsung en el momento de los despidos de estas dos actoras. Esta cuestión se aduce y esgrime por vez primera en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cual provoca ineludiblemente el rechazo de este tercer motivo, en virtud de la doctrina de la Sala contenida en numerosas sentencias, de las que citamos las de 9 de diciembre de 1997, 11 y 12 de abril del 2000 (recursos nums. 2770/99 y 2318/99), 15 de noviembre del 2000 (rec. nº 4402/98), 30 de abril del 2003 (rec. nº 3931/2002) y 22 de junio del 2004 (rec. nº 3967/2003 ), entre otras muchas.

SEXTO

Por todo lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 30 de marzo de 2005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Joan Lluis Jornet I Fornet en nombre y representación de Dª Julia, D. Guillermo, Dª Asunción, D. Bartolomé

, D. Carlos Antonio, Dª Eugenia, Dª Marisol, D. Octavio, Dª María Rosa, Dª Claudia, D. Franco, Dª Mariana, Dª María Milagros, Dª Dolores, Dª Mercedes, D. Carlos, D. Jesús Manuel, Dª Antonia

, Dª Lina, Dª María Dolores, Dª Flor, Dª Victoria, D. Jose Augusto, Dª Esperanza, D. Lucio, Dª Virginia, D. Eloy, Dª Gabriela, D. Adolfo, Dª Ana María, D. Luis Angel, D. Rubén, Dª Montserrat

, D. Isidro, Dª Daniela, D. Ernesto, Dª María Esther, Dª Marta, D. Antonio, D. Jesus Miguel, Dª Estela, D. Jose Pedro, Dª Angelina, Dª Sonia, Dª Marina, D. Salvador, D. Julián, Dª Inmaculada, Dª Edurne, D. Héctor, D. Everardo, Dª Elsa, Dª Carmela, Dª Araceli, D. Constantino, Dª Amparo

, D. Andrés, Dª Ángela, Dª Carina, Dª Encarna, Dª Lourdes y D. Eduardo, Dª Raquel, D. Braulio y Dª Marí Luz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 9320/2004 de dicha Sala. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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