STS, 14 de Julio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:5775
Número de Recurso4301/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS SOUTO PRIETO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de CENTRO DE REEDUCACIÓN PROFESIONAL DE SABADELL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3951/05 formulado por D. Luis Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell de fecha 25 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Francisco , frente a la empresa CENTRO DE REEDUCACIÓN PROFESIONAL DE SABADELL sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Francisco representado por el letrado D. Gabriel Moncal Casanovas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Francisco contra la entidad CENTRO DE REEDUCACIÓN PROFESIONAL SABADELL, sobre despido, debo absolver y absuelvo a la entidad CENTRO DE REEDUCACIÓN PROFESIONAL SABADELL de toda pretensión declarativa y de condena frente a ella ejercitada".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Luis Francisco , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa Centro de Reeducación Profesional Sabadell, centro especial de empleo de trabajadores minusválidos, del sector de la industria siderometalúrgica, con una antigüedad de 8 de junio de 2001, categoría profesional de peón y salario mensual bruto de 1021,76 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido). SEGUNDO: La relación laboral deriva de contrato de trabajo de carácter especial para minusválidos en centros especiales de empleo, celebrado el día 8 de junio de 2001, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandante), en cuya cláusula tercera se pactó una duración de doce meses, entre el 8 de junio de 2001 y el 7 de junio de 2001. En su cláusula décimo primera expresamente declara de aplicación la disposición adicional 1ª del Real Decreto-Ley 5/2001 . TERCERO: El contrato de trabajo se prorrogó por doce meses el día 7 de junio de 2002, y por otros doce meses el 27 de mayo de 2003 (comunicaciones a la Autoridad Laboral de las prórrogas del contrato -documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora-). CUARTO: El día 14 de mayo de 2004 la empresa demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por expiración del plazo de su vigencia con efectos al día 7 de junio de 2004 (carta de extinción -documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora-). QUINTO: El demandante percibió 1.073,88 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato (hecho no controvertido). SEXTO: El demandante tiene reconocida una minusvalía del 33% (Resolución del Institut Catalá d'Asistencia i Serveis Socials del Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya -documento nº 39 del ramo de prueba de la entidad demandada). SEPTIMO: El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Gabriel Moncal Casanovas, en nombre y representación de D. Luis Francisco , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 27 de junio de 2005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell, en el procedimiento 613/04 , seguido a instancias del recurrente contra el Centro de Reeducación Profesional Sabadell y declarar la improcedencia del despido del demandante de efectos del día 07 de junio de 2004".

CUARTO

La procuradora Dª África Martín Rico, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de fecha 20 de septiembre de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación indebida el R.D. 1368/1985 y el artículo 44 de la Ley 42/1994 , que regulan respectivamente la relación laboral especial de los que trabajan en Centros Especializados de Empleo y las medidas en fomento del empleo en lo relativo a los trabajadores discapacitados.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se refiere a un trabajador, declarado minusválido, con un 33% de incapacidad, que suscribió el 8 de junio de 2001 un contrato temporal de fomento al empleo con el Centro Especial de Empleo de Trabajadores Minusválidos "Centro de Reeducación Profesional de Sabadell", con duración hasta el 7 de junio de 2002, luego prorrogado dos veces, por 12 meses cada uno, hasta el 7 de junio de 2004 en que se le comunicó la extinción de su contrato.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pero este pronunciamiento fue revocado en suplicación por la sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2005 , que calificó el cese como despido improcedente y razona, en síntesis, que dicha contratación lo fué en fraude de ley porque no cabe aplicar aquí la normativa de fomento del empleo para trabajadores minusválidos al amparo del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores , sino la regulación específica contenida en el art. 10 del R.D. 1368/85, de 17 de julio , que regula la relación especial de los trabajadores minusválidos y no prevé la concertación de contratos de fomento del empleo sino que se remite a las modalidades del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Recurre la mencionada empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada el 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), que en el caso de otro trabajador con contrato de fomento del empleo calificado de "temporal minusválido C.E.E.", al que igualmente comunicaron el cese al expirar la duración pactada de un año, desestima la demanda por despido y revoca la sentencia de instancia que había calificado el cese como despido improcedente.

  2. - La cuestión debatida consiste por tanto en determinar si es o no ajustada a derecho la concertación de contratos de Fomento del Empleo con minusválidos por parte de Centros Especiales de Empleo, teniendo en cuenta que el R.D. 1368/85 , regulador de la relación laboral especial de los que trabajan en Centros Especializados de empleo, en su art. 7 dice que "los contratos que concierten los Centros Especiales de Empleo podrán ajustarse a cualquiera de las modalidades del contrato de trabajo previsto en el Estatuto de los Trabajadores" y añade en su art. 10 "podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos previstos en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores". Y siendo así, concurre el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial aportada, pues en uno y otro caso se trata de trabajadores que tienen la condición de minusválidos; en ambos supuestos el contrato se concierta con empresas que tienen la condición de Centro Especial de Empleo; también en ambos casos los trabajadores fueron cesados al expirar la duración pactada; y sin embargo, recaen pronunciamientos completamente contradictorios: se estima la demanda y se califica de despido improcedente en el caso de la recurrida, mientras que en la de contraste se estima válida la mencionada contratación temporal y se desestima la demanda por despido.

SEGUNDO

1.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , es obligado examinar el motivo de infracción legal esgrimido y que se concreta en la "aplicación indebida del Real Decreto 1368/1985 y el art. 44 de la Ley 42/1994 , que regula respectivamente la relación laboral especial de los que trabajan en Centros Especializados de Empleo y las medidas en (sic) fomento del empleo en lo relativo a los trabajadores discapacitados".

La controversía tiene que ser resuelta en el mismo sentido que la sentencia de contraste, pues ese es el criterio acogido por esta Sala en su sentencia de 15 de junio de 2005 (Rec. 2495/04 ), del tenor literal siguiente:

"1) Es cierto, como afirma la propia parte recurrente, que el art. 10 del RD 1368/1985, de 17 de julio , regulador de la relación laboral especial de los minusvalidos, que trabajen en Centros Especiales de Empleo, únicamente ha previsto como contratos temporales aquellos tipificados en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ; pero también lo es que este Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en el año 1985, igual a la establecida en 1980, señalaba en su apartado d), que se podrán celebrar contratos de duración determinada "en atención a las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 17 , cuando el gobierno haga uso de la autorización prevista en el mismo". Con fundamento en este precepto el art. 44 de la Ley 42/1994 introdujo el contrato de fomento de empleo para trabajadores minusvalidos, al prever la posibilidad empresarial de acogerse a la modalidad de contratación de fomento de empleo para la realización de sus actividades por trabajadores minusvalidos.

2) Las sucesivas leyes anuales de "acompañamiento a los presupuestos" (Real Decreto 12/1995, Ley 13/1996 ; Ley 66/1997; Ley 50/1998; Ley 55/1999, en sus respectivas disposiciones adiciones) han venido manteniendo en vigor "en lo relativo a los trabajadores discapacitados", el "programa de fomento de empleo de la ley 42/1994" (ley de acompañamiento a los presupuestos de 1995 ). Esta previsión legal de prorroga de vigencia se ha incluido con carácter indefinido en la disposición adicional 4ª de la ley 24/2001 , a cuyo tenor "a partir de 1 de enero de 2002 será de aplicación la Disposición Adicional 6ª de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el art. 44 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo al fomento del empleo temporal de los trabajadores minusvalidos."

Entre las medidas correspondientes al Programa de Fomento de Empleo establecidas por la Ley 42/1994 , destinadas a incentivar la contratación de minusvalidos, se incluye el Programa referente a la contratación temporal para el fomento de empleo, de modo que es este el único supuesto de contrato temporal para el fomento de empleo que subsiste en el ordenamiento laboral después de la reforma laboral de 1997.

3) La sentencia recurrida ha infringido, pues, las normas en las que la parte recurrente fundamentó su recurso pues, como se ha dicho antes, el art. 44 de la ley 42/1994 , norma posterior y de mayor jerarquia que el reglamento de 1985 , dictada al amparo del art. 17.3 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 según redacción de 1985 , estableció como medidas incentivadoras de la contratación de minusvalidos el contrato temporal de éstos".

Por ello el contrato de fomento de empleo realizado en el caso presente por el CENTRO DE REEDUCACION PROFESIONAL DE SABADELL, con un trabajador discapacitado, es un contrato válido, a pesar de no estar incluido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y consecuentemente, su finalización por expiración del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, y confirmación de la sentencia de instancia absolutoria de la parte demandada. Devuélvase al recurrente la cantidad depositada para recurrir y asimismo las consignaciones realizadas al mismo fin, conforme a lo previsto en el art. 214.1 L.P.L . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la procuradora Dª África Martín Rico, en nombre y representación del CENTRO DE REEDUCACIÓN PROFESIONAL DE SABADELL, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3951/05 , interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell , seguidos a instancia de D. Luis Francisco , sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los terminos planteados en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia y absolutoria de la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Devuelvase al recurrente la cantidad consignada para recurrir y asimismo las consignaciones realizadas al mismo fin conforme a lo previsto en el art. 214.1 L.P.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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