STS, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 4584/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en autos núm. 655/2004, seguidos a instancias de Dª Amparo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Amparo representada por la Letrada Dª Sandra Puig García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Amparo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios para la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., con antigüedad de 26/05/1997, siendo su categoría OPT/SP, desarrollando su trabajo como personal laboral indefinido, en la actualidad, en el centro de trabajo Suc. 1 de Sabadell, con un salario de 1.255,82 Euros de media en el último año, con inclusión de la prorrata de pagas extras, equivalente a un salario día de 41.86 Euros (hecho no controvertido, salvo la relativo al salario que se ha obtenido de la media de los últimos 11 meses, según las nóminas aportadas por la demandada, como documento nº 19 de su ramo de prueba, folios nº 117-128). 2º) La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido). 3º) La demandante presta sus servicios para la demandada, actualmente SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. desde el 26/05/1997. En fecha 27/07/2001 se declaró por Sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, el derecho de la actora al reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido con la demandada CORREOS, con fecha de efectos 26/05/1997 (folios nº 213-219). 4º) En fecha 7 de septiembre de 2004, la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., notificó una carta a la actora, en la que le comunicaba la extinción del contrato de la siguiente manera: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49.B) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y CORREOS Y TELÉGRAFOS con fecha 7 de Abril de 2003, al amparo del art. 4º del RD 21720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato queda extinguido el día 12 de septiembre de 2004, al haber sido cubierto por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15 de Julio de 2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocados por resolución de 27 de Abril de 2004" (folio nº 211-212). 5º) Por Resolución de fecha 25 de Abril de 2003, la demandada convocó en el BOE concurso público de traslados para cubrir puestos de trabajo vacantes adscritos a los grupos C, D y E de Correos y Telégrafos. Entre las vacantes ofertadas estaba la del puesto NUM001, puesto 12 Area de Servicio público de Sabadell, grupo C, nivel 12 (folio nº 37, documento nº 7 de la demandada). En fecha 27 de abril de 2004 se convocó el Concurso permanente de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los grupos profesionales de operativos y servicios generales, que finalmente se resolvió en fecha 15 de Julio de 2004, con la adjudicación de traslados, finalizando la actora su prestación de servicios en fecha 12 de Septiembre de 2004, al ocuparse por personal fijo la plaza que ocupaba, y en concreto por Dª Natalia . (folios nº 111-116, documentos nº 11-18 del ramo de prueba de la demandada). 6º) Contra la anterior notificación de extinción de la relación laboral la actora interpuso papeleta de conciliación, habiéndose realizado con el resultado de intentado y sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Amparo, frente a la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del sufrido por la actora, condenando a la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. a que readmita a Dª Amparo en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción por la trabajadora, a que indemnice a la actora en la cantidad de 13.745,78 Euros; y, en todo caso, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 41,86 Euros diarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en el proceso 655/2004, confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de diciembre de 2005, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.b) y c); 3 ; 4; y, en su caso 8.1.b) y c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y el art. 14 de la Constitución . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 5044/2003 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en las presentes actuaciones fue dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 28 de septiembre de 2005 y en ella se resolvió que la trabajadora demandante había sido despedida por la Entidad Correos y Telégrafos, S.A., en un supuesto en el que dicha trabajadora, que había sido declarada trabajadora por tiempo indefinido con fecha de efectos del 26-5-1997, había visto extinguida su relación laboral con aquella entidad en el año 2004, como consecuencia de haber sido destinado para ocupar su mismo puesto de trabajo otra persona que había superado el concurso público convocado por la misma para cubrir las vacantes existentes en la empresa. La sentencia, aceptando la tesis de la demandante, llegó a la conclusión de que al haberse transformado en el año 2000 la antigua Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, S.A.E. en una S.A., la trabajadora que antes era indefinida había pasado a adquirir la condición de fija en la empresa y por ello no podía ver extinguida su relación laboral por el solo hecho de haberse cubierto su plaza a través de un concurso público.

  1. - La representación de Correos y Telégrafos, S.A. aporta como sentencia de referencia para la contradicción la sentencia de 2 de diciembre de 2003 (Rec.- 5044/03), también dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en la cual, contemplando la misma situación de una trabajadora que había sido declarada trabajadora por tiempo indefinido al servicio de la antigua Entidad Pública Correos y Telégrafos que, a partir del año 2000 se había transformado en S.A., consideró que ese solo hecho no podía servir para entender que tenía la condición de trabajadora fija, y por lo tanto, llegó a la conclusión de que en su condición de trabajadora por tiempo indefinido había sido bien cesada cuando lo fué por el hecho de que había sido destinado para ocupar aquel mismo puesto de trabajo un empleado que había superado un concurso para la cobertura de aquellas plazas. 3.- Como puede apreciarse, se trata de dos supuestos semejantes a los que se les dio respuestas distintas por cada una de las dos sentencias comparadas, puesto que la recurrida entendió que la transformación de aquel Ente Público en S.A. sometida a la legislación civil era suficiente para transformar en "fijo" un contrato previamente declarado como "indefinido no fijo", mientras que la sentencia de contraste ante una situación semejante entendió lo contrario, con las diversas consecuencias que derivan de cada una de las dos decisiones comparadas; por lo que se está en el caso de resolver las pretensiones formuladas por la actora Dª Amparo en su demanda.

SEGUNDO

1.- Denuncia la empresa en su recurso, al amparo de lo previsto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por la sentencia de instancia del ordenamiento jurídico integrado por el art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, art. 14 de la Constitución y art. 158.3 de la LPL, aludiendo tanto a la posibilidad de que la entidad demandada, tanto cuando tenía la condición de Entidad Pública Empresarial como cuando se transformó en S.A. a partir del año 2000 pudiera extinguir la relación que le unía a un trabajador sujeto a condición resolutoria aunque tuviera la condición reconocida de "indefinido no fijo", cuando esto se produce mediante la cobertura de dicha plaza por un trabajador que tiene la condición de fijo por haber superado las pruebas convocadas para ello.

  1. - La problemática a resolver en este recurso se concreta en decidir si el hecho de haberse producido aquella transformación en la naturaleza jurídica de Correos y Telégrafos desde Entidad Pública Empresarial a Sociedad Anónima Estatal, es por sí mismo determinante de que un trabajador antes declarado "indefinido no fijo" pase a ser considerado "indefinido fijo" como la sentencia recurrida mantiene, y de cuya conclusión se deriva que no haya considerado adecuada a derecho una extinción por cobertura de aquella plaza por un nuevo trabajador que sí que tiene la condición de fijo por haber superado las pruebas propias de un concurso de acceso debidamente convocado.

  2. - La doctrina de esta Sala sobre la materia, si bien no dictada en relación con esta concreta situación, sí que es muy clara en el entendimiento general de lo que ocurre con las Sociedades Anónimas Estatales y en concreto con Correos y Telégrafos S.A., pues en relación con otro tema semejante reiteradamente resuelto cual era el de determinar si les era o no de aplicación a estas entidades las previsiones que sobre contratación de interinos para plaza vacante se contiene en las previsiones del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre en relación con las "administraciones públicas" ha resuelto de forma reiterada que a pesar de su transformación en S.A. dichas normas referidas a entidades públicas le eran de aplicación también a Correos y Telégrafos S.A. sobre argumentos que, recogidos en su origen en varias sentencias de Sala General de fecha 11-4-2006 (Rec.-1184/05, 2050/05 o 1394/05 ), reiteradas en muchas otras sentencias posteriores, puede resumirse diciendo que estas Sociedades, a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recoge la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado - LOFAGE - tienen la excepción que en dicha misma Disposición Adicional se recoge cuando dice que les será de aplicación dicho régimen privado "salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero y contratación"; se trata, en definitiva de entidades que, a pesar de su condición jurídica de S.A. pertenecen al sector público estatal como expresamente se reconoce tanto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria - art.

3.2 - como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas - art. 166.1 .c) - y por lo tanto, como se ha dicho, se rigen para la contratación, y por lo tanto también para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución y desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública - arts. 19 y sgs. -, o sea por los criterios de "igualdad, mérito y capacidad" acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos.

En el presente caso la demandante no superó en ningún momento un proceso público y objetivo de selección por cuya razón fue en su momento declarada como trabajadora "indefinida no fija" de acuerdo con nuestra doctrina al respecto contenida entre otras en sentencias de 20 y 21 de enero de 1998 (Recs.- 317/97 y 315/97) dictadas en Sala General ; esta situación era la misma que tenía cuando se transformó Correos y Telégrafos S.A. y por esa sola circunstancia no podía pasar a tener la condición de "fija" porque también en esta entidad y bajo tal consideración sólo es posible alcanzar tal condición cuando se superan las oportunas pruebas garantistas de conformidad con lo antes indicado respecto de la aplicación a tales entidades de la misma normativa que rige para las Administraciones Públicas por su pertenencia al Sector Público Estatal. Por lo tanto, la trabajadora seguía siendo "indefinida no fija" cuando le fue comunicada la extinción de su contrato. 4.- A partir de estas conclusiones, el problema se traduce en determinar si un "indefinido no fijo" puede legalmente ver extinguida su relación laboral por la circunstancia de haber sido nombrado para ese mismo puesto de trabajo otro trabajador que sí que tiene la condición de "fijo" por haber superado las pruebas objetivas pertinentes cual es el caso, y la doctrina de esta Sala sobre el particular es la contenida en la STS de 27 de mayo de 2002 (Rec.- 2591/01 ) en la cual, contemplando claramente esta situación, entendió que la situación de estos "indefinidos es equiparable a las de los interinos y por lo tanto la extinción de su contrato por causa del nombramiento de un titular de la misma plaza es causa válida de extinción; lo que, ha sido aplicado por esta Sala a los indefinidos de Correos y Telégrafos en la misma situación que la aquí demandante en sentencias, entre otras de 27-12-2006 (Rec.- 447/2005) y 14-2-2007 (Rec.- 2977/05 ).

TERCERO

A la hora, por lo tanto, de concretar cuál es la doctrina unificada que procede mantener en relación con la cuestión planteada y dictar por lo tanto sentencia de unificación en la materia, habrá que llegar a la conclusión de que la doctrina mantenida por la sentencia recurrida no es la que procede mantener, sino que la buena doctrina es la que se contiene en la sentencia de contraste; lo que lleva a la necesidad de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y, conforme a lo dispuesto en el art. 226 de la LPL, resolver en trámite de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia de conformidad con la misma; sin que proceda la imposición de las costas al recurrente - ni las de la casación ni las de la suplicación -, por no concurrir las circunstancias en las que se halla prevista en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 4584/05, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., debemos estimar como estimamos dicho recurso para revocar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, y absolver como absolvemos a dicha S.A.E. de las pretensiones formuladas contra la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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