STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:1648
Número de Recurso406/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2003, en autos seguidos a instancia de la misma contra Correos y Telégrafos, SAE.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Soledad, representada y defendida por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º La actora, Doña Soledad, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, SAE. durante los siguientes períodos y bajo la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción: de 25.7.2000 a 31.10.2000, de 21.11.2000 a 24.11.2000, de 11,12.2000 a 13.12.2000, de 15.12.2000 a 29.12.2000, de 26.6.2001 a 29.6.2001, de 2.7.2001 a 9.9.2001, de 2.4.2002 a 31.5.2002, de 1.6.2002 a 31.7.2002 y de 1.8.2002 a 30.9.2002. Los siete últimos contratos lo fueron para la prestación de servicios en puestos base 11 y 12 Barcelona, con las categoría de ACR los contratos suscritos en 2001 y la de APT los firmados en 2002 (folio 41). 2º Los contratos de trabajo suscritos durante 2002 obedecieron a las siguientes razones justificativas de la temporalidad:- a.- Contrato de 2.4.2002 a 31.5.2002, eventual por componente de absentismo. Con una acumulación de correspondencia antes de contratación de 541.560.- b.- contrato de 1.6.2002 a 341.7.2002, eventual por componente de absentismo, sin una acumulación de correspondencia antes de contratación de 434.100.- c.- Contrato de 1.8.2002 a 30.9.2002, eventual por acumulación de tráfico, con una acumulación de correspondencia antes de contratación de 247.259.- La categoría profesional de la actora en el último de los contratos de trabajo era la de sustituta de APT.- 3º la demandada procedió a la extinción del contrato de trabajo de la actora en cumplimiento de las previsiones contractuales el día 30.9.2002. al tiempo de la extinción del contrato de trabajo el salario de la actora era de 776 euros, sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. -4º La demandante no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- 5º. La actora. solicitó la celebración de acto de conciliación por despido en fecha de 18.10.2002, celebrándose el acto de conciliación, con el resultado de sin efecto, el día 15.11.2002. La demanda de despido fue registrada en el Decanato de estos Juzgados de Barcelona en fecha de 29.10.2002".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de acumulación indebida formulada por Correos y Telégrafos SAE e igualmente debo desestimar y desestimo la pretensión de. la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Soledad contra Correos y Telégrafos, S.A.E. sobre despido, declarando la inexistencia del mismo como consecuencia de válida concurrencia de causa extintiva de contrato de trabajo temporal".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª Soledad y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 18 de julio de 2003, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Soledad contra la sentencia de 21 de febrero de 2003 dictada por el juzgado de lo Social, 15 de Barcelona en autos 3892/03 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Soledad contra Correos y Telégrafos SAE. y en consecuencia la revocamos declarando improcedente el despido de la actora acordado por la empresa demandada a la condenamos a que a elección de la demandante la readmita inmediatamente o la indemnice en la cantidad de 669'69 euros con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia en el supuesto de que la trabajadora optara por la readmisión".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SAE, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso desarrollando el mismo a través de tres motivos, seleccionando las sentencias de las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2002 y de 15 de enero de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por la actora, impugnando un despido, fue desestimada por el Juzgado de lo Social, declarando la inexistencia de tal despido al haber concurrido causa extintiva válida de los contratos temporales celebrados entre las partes. La Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación de la trabajadora, declarando improcedente el despido y otorgando a la demandante el derecho a optar por la readmisión o por la percepción de la correspondiente indemnización, más el abono de los salarios de tramitación en todo caso.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAE, preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2003, desarrollando el recurso a través de tres motivos, seleccionado para cada uno de ellos una sentencia de contraste. Por preparado se analiza cada motivo del recurso.

SEGUNDO

En el primero de ellos se aborda la cuestión relacionada con la posibilidad de considerar fraudulentas las contrataciones ajustadas al amparo del artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, cuando quede acreditada la acumulación de correspondencia si resulta que tal acumulación no se produce en un momento excepcional, sino con reiteración. Para acreditar la contradicción en este punto ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2002, pero como advierte el Ministerio Fiscal, no se da la contradicción entre esas sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de sustancial identidad en los supuestos de hecho. La sentencia recurrida apreció fraude de ley en la contratación temporal, carente de causa, porque la situación contemplada de mayor necesidad de mano de obra por la empresa no era ocasional y transitoria, sino que se trataba de "una situación endémica y persistente que no podría cubrirse con contrataciones eventuales", en tanto que la sentencia referente aceptó la validez de unos contratos eventuales al estar amparados "por la justificación ofrecida por la demandada a través de las oportunas certificaciones en las que se detallan las circunstancias concurrentes"; esa asimetría en los presupuestos de hecho han motivado fallos distintos, pero no contradictorios, por cuya razón decae este primer motivo del recurso. La misma suerte corre el tercer motivo, donde se plantea la cuestión relacionada con el abono de salarios de tramitación en supuestos como el presente, en el que se ha seleccionado para el contrate la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 13 de mayo de 2003, resolución de la que el recurrente no aportó en su momento la correspondiente certificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, de suerte que no es posible analizar el juicio de comparación a que se refiere el artículo 217 de dicha Ley.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 49 del Convenio colectivo para el personal de Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 4 de noviembre de 1999, por entender que en el supuesto de despido improcedente del personal eventual, el derecho de opción entre la readmisión o indemnización corresponde, en la generalidad de los casos, a la entidad demandada; para acreditar la contradicción en este punto ha seleccionada el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 15 de enero de 2003, y en este caso sí concurre el requisito de la contradicción pues en las dos situaciones se trataba de personal eventual irregularmente contratado por Correos y Telégrafos, cuyos despidos fueron calificados de improcedentes, y mientras la resolución recurrida concedió el derecho de opción a la trabajadora, la referente se la otorgó a la empresa, así es que ante situaciones de total identidad, las respuestas judiciales son de signo contrario, por lo que es necesario entrar a resolver sobre el motivo del recurso para unificar la doctrina quebrantada.

CUARTO

Ya en anteriores ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre el problema ahora planteado (sentencias de 12 de julio de 1994, 30 de septiembre de 1996 y 15 de junio de 2004), y lo hizo en el mismos sentido adoptado por la sentencia de contraste. La cláusula convencional de referencia, dedicada al régimen disciplinario, dispone que "todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser readmitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el artículo 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo". El texto del último convenio es copia literal del convenio anterior, y por eso la doctrina que luce en las sentencias de 1994 y 1996 es igualmente aplicable a este caso.

La Sala declaró en las tres ocasiones anteriores que "de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual", añadiendo a ese argumento que "la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto de los posibles candidatos a su ocupación".

QUINTO

No es acertado el criterio de la sentencia recurrida sosteniendo que a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, la entidad demandada paso a ser calificada como una sociedad anónima estatal, sujeta a la normativa de contratación laboral de las empresas privadas; la interpretación de la cláusula convencional analizada debe conducir a distintos resultados, es decir, que los trabajadores contratados como temporales por la nueva entidad, como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta (artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores), pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto les serán de aplicación las normas jurídicas propias de los trabajadores fijos. El argumento fue expresamente rechazado por nuestra sentencia de 15 de junio de 2004, apuntando que el precepto convencional es meridianamente claro al conceder el beneficio de la opción exclusivamente a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que por el argumento "a contrario", no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales.

La verdadera voluntad de quienes negociaron el convenio colectivo se manifiesta de manera inequívoca en su texto, pues al establecer una importante mejora en favor de los trabajadores, superando los derechos reconocidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, dejaron sentado que esa medida fuera aplicable únicamente a los contratados como fijos y, por ello, pertenecientes a la plantilla de personal fijo o titulares de los puestos de trabajo relacionados en el catálogo de puestos de trabajo regulado en el artículo 9 y siguientes del convenio colectivo; en eso mismo abunda nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2004.

SEXTO

Manteniendo la misma doctrina anteriormente proclamada por la Sala, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del motivo segundo del recurso de casación para la unificación de doctrina, para casar y anular la sentencia impugnada, en el pronunciamiento que contiene otorgando a la demandante el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización, derecho que corresponde a la empresa demandada. Sin expresa declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2003, en autos seguidos a instancia de la misma contra Correos y Telégrafos, SAE. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que contiene respecto del derecho de opción entra la readmisión o la indemnización, derecho que declaramos de la titularidad de la recurrente, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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