STS, 5 de Mayo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5242
Número de Recurso2720/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de abril de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3148/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 21 de septiembre de 2004 en los autos de juicio num. 359/04, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Regina , doña Montserrat y doña Mariana contra el Fondo de Garantía Salarial sobre prestación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Regina , doña Montserrat y doña Mariana presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao el 3 de mayo de 2004, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las trabajadoras prestaban sus servicios para la empresa Vía Postal Servicios de Comunicaciones S.A. El Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya dictó sentencia nº 455/02 en la que declaró que las actoras habían sido objeto de un despido tácito que debía calificarse como improcedente. Mediante Auto del mismo Juzgado de fecha 11 de marzo de 2003 se declara extinguida la relación laboral entre las partes y condenó a Vía Postal a abonar a las actoras una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio y al abono de los salarios de tramitación. Por auto del mismo Juzgado nº 5 de Vizcaya de 11 de noviembre de 2003 se declaró insolvente a la empresa, y las demandantes solicitaron la indemnización al Fogasa, petición que les fue denegada por resolución de 12 de febrero de 2004. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al organismo demandado a abonar a las trabajadoras las cantidades que les corresponden en concepto de garantía por salarios.

SEGUNDO

El día 20 de septiembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia el 21 de septiembre de 2004 en la que desestimó la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que, las trabajadoras suscribieron contrato de trabajo con la empresa Vía Postal Servicios de Comunicaciones, SA, con las circunstancias profesionales que seguidamente se señalan:

Montserrat . Repartidora 08.01.02 6.366,96 ¤/año

Mariana Repartidora 08.01.02 6.366,96 ¤/año

Regina . Encargada 08.01.02 8.899,56 ¤/año

2º).- Mediante Sentencia núm. 455/02 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya , se declara que «las actoras con fecha 12/07/02 han sido objeto de un despido tácito que debe calificarse como improcedente» condenando a la empleadora a optar entre la readmisión o la indemnización para cada una de las actoras, así como a abonar los salarios de tramitación correspondientes; 3º).- La empresa no ejerció la opción de modo expreso por lo que esta parte instó, incidente de no readmisión; 4º).- Mediante Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de fecha 11/03/03 se declara extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a Vía Postal Servicios de comunicaciones, SA a abonar la indemnización por despido improcedente de 45 días de salario por año de servicio, así como salarios de tramitación devengados hasta la fecha de dicho Auto, cantidades estas especificadas en el siguiente desglose:

NOMBRE INDEMNIZACIÓN S. TRAMITACIÓN

Regina . 1.282 Euros 5.170,32 Euros

Montserrat . 917,66 Euros 4.086,39 Euros

Mariana 917,66 Euros 4.086,39 Euros

5º).- Con fecha 11/11/03 mediante Auto, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya procede a declarar la insolvencia del deudor; 6º).- El 15-01-2004, las trabajadores solicitaron al Fondo de Garantía Salarial el abono de la indemnización, así como los salarios de tramitación que legalmente les corresponden; 7º).- Por resolución de fecha 12-02-04, se les deniega el abono de los salarios de tramitación en base a «Los despidos tuvieron lugar el 12-07-02, siendo de aplicación el RD- Ley 5/2002 de veinticuatro de mayo que dio nueva redacción al art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, considerando como salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y excluyendo los salarios de tramitación (indemnización complementaria por salarios de tramitación) que venían contemplados en la redacción anterior del apartado primero del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, a cargo del Fondo de Garantía Salarial".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, las actoras formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 19 de abril de 2005 , estimó el recurso y condenó al Fogasa a abonar a las actoras las siguientes cantidades, a Montserrat y a Mariana , 1.848 ¤ y a Regina 2.159,36 ¤.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, el Fogasa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 22 de junio de 2004 , (recurso de suplicación nº 181/04). 2.- Infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, Ley que modifica entre otros el artículo 33.1 del ET.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por representación legal de las actoras, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso "ha de ser desestimado sin perjuicio del derecho del recurrente a las prestaciones de desempleo".

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de abril de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres demandantes prestaron servicios para la empresa Vía Postal Servicios de Comunicaciones S.A., desde el 9 de enero del 2002; una de ellas como coordinador de equipo y las otras dos como cartero. El 12 de julio del 2002, las actoras intentaron reincorporarse a la empresa después de haber disfrutado el período de vacaciones anuales que la misma les había concedido, se encontraron que no podían llevar a cabo tal reingreso, dado que el centro de trabajo estaba cerrado y carecía de actividad, sin que a partir de entonces hayan tenido noticia alguna de la empresa.

Por ello presentaron demanda de despido contra tal compañía, la cual demanda dio lugar a la tramitación de los autos nº 557/02 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya. Este Juzgado dictó sentencia de fecha 5 de diciembre del 2002 , en la que estimó dicha demanda, declaró la improcedencia del despido de las actoras y condenó a la empresa mencionada al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de tal improcedencia. En el fallo de dicha sentencia se precisa que lo que en él se ordena, es "sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa, conforme a la legislación vigente".

La empresa no optó entre la readmisión de las actoras y el abono de la correspondiente indemnización por despido, y tampoco procedió a readmitir a dichas demandantes. Por ello, se tramitó el oportuno incidente de no readmisión, en el que el citado Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó Auto de fecha 11 de marzo del 2003 , por el que declaró extinguidos en esa fecha los contratos de trabajo de las actoras y condenó a la empresa mencionada (Vía Postal Servicios de Comunicaciones S.A.) a que abonase a las actoras las siguientes cantidades: a la Sra. Regina 1.282 euros como indemnización por despido y 5.170'32 euros por salarios de trámite; y a cada una de las otras dos 917'66 euros como indemnización por despido y 4.086'39 euros por salarios de tramitación.

El mencionado Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, mediante resolución de 25 de marzo del 2003 acordó despachar ejecución contra la compañía mencionada, a fin de dar cumplimiento forzoso a lo que dispusieron la sentencia y auto antes aludidos. Posteriormente, el 11 de noviembre del 2003 dicho Juzgado dictó un nuevo Auto en que declaró la insolvencia de la entidad Vía Postal Servicios de Comunicaciones S.A..

El 15 de enero del 2004 las demandantes solicitaron ante el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el abono de las indemnización de despido y los salarios de tramitación a que venimos aludiendo. Este organismo dictó resolución de fecha 28 de ese mismo mes y año en la que, por un lado, asumió el pago de las indemnizaciones de despido, pero limitando su cuantía conforme a lo establecido en el art. 33-2 del ET ; y por otro, en cambio, denegó el abono de los salarios de trámite, toda vez que "los despidos tuvieron lugar el 12/07/02" y por ello es de "aplicación el R.D. Ley 5/2002", de 24 de mayo, que dio nueva redacción al art. 33-1 del ET, excluyendo de su ámbito a los salarios de tramitación.

No conformes con esta decisión del Fogasa las actoras presentaron la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra este organismo, en cuyo suplico solicitan que se condene al organismo demandado a abonar a las trabajadoras los salarios de trámite referidos.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia de fecha 21 de septiembre del 2004, desestimando la referida demanda. Pero la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, mediante sentencia de 19 de abril del 2005 , acogió el recurso de suplicación entablado por las actoras, revocó la resolución de instancia, y estimó la demanda, condenando al Fogasa a que abonase a la Sra. Regina la suma de 2.159'36 euros, y a las otras dos actoras 1.848 euros a cada una.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco que se acaba de mencionar, el Fogasa interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del TSJ de La Rioja de 22 de junio del 2004, la cual entra en contradicción con aquélla, pues las cuestiones examinadas en una y otra son sustancialmente iguales en sus hechos, fundamentos y pretensiones, y sin embargo sus pronunciamientos son distintos. En ambos casos se trata de despidos que tuvieron lugar en el período de tiempo en que estuvo vigente el Real Decreto Ley 5/2002 , y que fueron declarados improcedentes en la correspondiente sentencia de despido, y con posterioridad se tramitó en los dos casos incidentes de no readmisión que concluyeron con Autos en los que se declararon extinguidas los respectivos contratos de trabajo y se condenó a las empresas a que abonasen a los trabajadores las indemnizaciones por despido y los salarios de tramitación que se determinaron en la parte dispositiva de esos Autos. Estos Autos se dictaron cuando ya había entrado en vigor la Ley 45/2002, de 12 de diciembre . Ante estas situaciones, la sentencia aquí impugnada estima que el Fogasa está obligado a asumir el pago de los referidos salarios de trámite, hasta el límite legal correspondiente, y en cambio la sentencia de contraste citada libera a dicho organismo del pago de los salarios de tramitación.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

TERCERO

El Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, que entró en vigor el 26 de mayo del 2002 (Disposición Final Segunda , punto dos del mismo) modificó los arts. 56-1 y 33-1 del ET . El art. 56-1 redactado conforme a esta norma redujo en gran medida la obligación de pagar salarios de tramitación en los despidos improcedentes, pues la suprimió totalmente cuando el despido declarado improcedente diese lugar al pago de la indemnización por despido, manteniéndola únicamente en los casos en que a consecuencia de la declaración de improcedencia el trabajador fuese readmitido. Y como consecuencia lógica de esta modificación del art. 56 del ET , se modificó también el art. 33-1 , no incluyendo los salarios de trámite entre las obligaciones a que tenía que hacer frente el Fogasa. Esto es claro dado que mientras que antes de la puesta en observancia de dicho Real Decreto Ley 5/2002, el citado art. 33-1 , en su párrafo segundo, disponía que a los efectos del mandato en él establecido "se considerará salario ... la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente"; en cambio, esta referencia a los salarios de trámite desapareció de la redacción de este art. 33-1 establecida por el Real Decreto Ley comentado; volviéndose a incluir de nuevo tal referencia en este artículo al entrar en vigor la Ley 45/2002, de 12 de diciembre . Por consiguiente, durante el lapso temporal en que estuvo vigente el Real Decreto Ley 5/2002 el Fogasa no respondía, en modo alguno, del pago de los salarios de tramitación.

Ahora bien, la particularidad que presenta el supuesto analizado en este litigio, estriba en el hecho de que, por un lado, el despido de las actoras se produjo en ese período en que estuvo en vigor el Decreto Ley comentado, mientras que el auto que resolvió el incidente de no readmisión y declaró extinguidos los contratos de trabajo, se dictó cuando ya ese período había concluído; y lo mismo sucedió con el Auto que declaró la insolvencia de la empresa Vía Postal Servicios de Comunicaciones S.A..

Para dar solución a la problemática que esta situación plantea, es obligado acudir a lo que ordena la Disposición Transitoria Primera de la Ley 45/2002 , que es la norma que prevé y regula estas especiales situaciones de derecho intertemporal. Esta Disposición Transitoria Primera prescribe que "las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones".

A la vista de lo que establece la norma que se acaba de reseñar, resulta evidente que el momento clave a los efectos de determinar, en cada caso, la normativa aplicable, es el momento en que se produjo la extinción de los contratos de trabajo. Y a los efectos de precisar, en relación con el supuesto aquí debatido, cual es momento en que se ha de tener por extinguidos los contratos de trabajo de las actoras, en un primer momento parece lógico pensar que tal momento es aquél en que éstas fueron despedidas, lo que conduciría a estimar que el problema que aquí se suscita tendría que ser resuelto de conformidad con los mandatos del comentado Real Decreto Ley 5/2002. Sin embargo, un estudio más detenido de dicha problemática, obliga a situar la extinción de las relaciones laborales de las actoras en la fecha en que se dictó el Auto que puso fin al incidente de no readmisión tramitado después de que la sentencia de despido hubo ganado firmeza y, precisamente, en ejecución de lo ordenado en tal sentencia, fecha que, como se ha explicado más arriba, fue el 11 de marzo del 2003 , cuando ya estaba plenamente vigente la Ley 45/2002, de 12 de diciembre . Esto es así por cuanto que, una vez dictada la sentencia que declaró la improcedencia de los despidos de las actoras, la empresa no optó por el pago de las correspondientes indemnizaciones, pero tampoco llevó a cabo la readmisión de las mismas, y por ello, dado lo que disponen los arts. 276 y siguientes de la LPL , se procedió a la tramitación del incidente de no readmisión aludido. Ahora bien, en estos casos la extinción del contrato de trabajo se tiene que considerar producida en el momento en que se dicta el Auto que pone fin a tal expediente, por indeclinable imperativo legal, toda vez que en el art. 279-2-a ) impone que tal Auto "declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución". Y cumpliendo con toda exactitud el referido Auto de 11 de marzo del 2003, del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao declaró extinguidos en esa fecha los contratos de trabajo de las tres demandantes.

Esa es la fecha clave en relación con las pretensiones ejercitadas en las demandas origen de este litigio, lo que hace lucir con toda claridad, de acuerdo con lo ordenado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 45/2002 , que el precepto que hay que tener en cuenta para resolver sobre tales pretensiones, es el art. 33-1 del ET en la redacción del mismo establecida por esta última Ley, conforme a la cual el Fogasa volvió a responder de nuevo del pago de los salarios de tramitación, en las condiciones y con los límites que dicho precepto indica.

Se recuerda que la reciente sentencia de esta Sala de 23 de marzo del 2006 (rec. nº 1264/2005 ), analizando un caso parecido al que ahora tratamos, aunque no exactamente igual, tomó también en consideración, al objeto de esclarecer la normativa aplicable, la fecha del Auto recaído en el incidente de no readmisión, habida cuenta que dadas las particularidades del caso "la extinción de los contratos de trabajo no se produjo con el despido, sino que, ante la ausencia de opción por parte de la empresa, hubo de dictarse auto de extinción de la relación laboral en el que se incluyeron salarios de tramitación".

Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que, aún cuando la argumentación que esgrime la sentencia recurrida no es correcta ni acertada, sin embargo sí es atinado el pronunciamiento que en ella se establece, pues la solución que en él se aplica es aquella a la que se llega en virtud de los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores.

CUARTO

Es claro, pues, que la decisión que adopta la sentencia impugnada en su fallo, no conculca las disposiciones legales alegadas en el recurso de casación entablado por el Fogasa, y por ello éste ha de ser desestimado. Y en virtud de lo que ordena el art. 233 de la LPL procede imponer a la entidad recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Fogasa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de abril de 2005 , recaída en el recurso de suplicación num. 3148/04 de dicha Sala. Se imponen al organismo recurrente el pago de las costas devengadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR