STS, 26 de Diciembre de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:9645
Número de Recurso1412/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la entidad "ALGODONERA DE PALMA, S.A.", representado por la Procuradora Doña Mª D.G.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27-enero-2000 (rollo 2057/98), en recurso de suplicación interpuesto por la entidad ahora recurrente contra la sentencia de fecha 31-marzo-1998

(autos 171/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en procedimiento seguido a instancia de la referida sociedad recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don PEDRO LUIS M.A. y Don FRANCISCO JOSÉ A.G.. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte, recurrida la referida TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Doña G.G.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Francisco José A.G., mayor de edad, D.N.I. núm ----------, domiciliado en Córdoba, prestó sus servicios como trabajador para la empresa Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, S.C.A.L., dedicada a la actividad de desmotación de algodón, con domicilio en Córdoba, carretera deP.D.R.K.7.en el centro de trabajo sito en la Factoría Mirasierra, carretera de P.D.R.K.7., con la categoría profesional de Director-Gerente sin poderes de representación de la Cooperativa con un salario de 406.597 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y con antigüedad desde el 17-04-89, mediante contrato de trabajo para realizar trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo en la campaña de obtención de fibra de algodón, prestando sus servicios ininterrumpidamente desde dicha fecha. Pedro Luis M.A., mayor de edad, D.N.I. núm ----------, domiciliado en Córdoba, prestó sus servicios como trabajador para la empresa Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, S.C.A.L., dedicada a la actividad de desmotación de algodón, domiciliada en Córdoba, carretera de P.D.R.K.7., en el centro de trabajo sito en la factoría Mirasierra, carretera de P.D.R.K.7., con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, con un salario de 326.187 pesetas/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, con antigüedad de 17-09-84 mediante contrato de trabajo por la campaña, prestando sus servicios ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral. 2º.- La empresa Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, S.C.A.L., tiene 27 trabajadores fijos incluidos los demandantes. 3º. - El 23-7-97 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba en autos núm. 468/97 de Procedimiento Sumario de Ejecución Hipotecaria acordó la administración judicial interina de los bienes de la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, S.C.A.L., a favor de la entidad E.S. Moratalla, S.L. El 30-7-97 la empresa E.S. Moratalla, SL, tomó posesión de las fincas, las máquinas y los demás elementos de la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, S.C.A.L., con derecho a percibir las rentas vencidas y las rentas posteriores cubriendo los gastos de conservación y explotación de las fincas.

El 31-7-97 la Administración judicial remitió a los demandados un telegrama para determinar la fecha del disfrute de las vacaciones. El 5-8-97 el representante legal de E.S. Moratalla, S.L., requirió notarialmente a Esteban Rojas Román, Presidente del Consejo Rector de la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, S.C.A.L., para que se hiciera cargo de los trabajadores demandados por continuar la actividad de la cooperativa a nivel administrativo, existir irregularidades en su contratación, y mantener una actividad contraria a la administración judicial, siendo puestos de confianza que no encajan con la administración judicial, requerimiento que no ha sido contestado en forma alguna. El 5-8-97 la administración judicial abonó a todos los trabajadores, excepto a los demandados, los haberes correspondientes al mes de julio/97. 4º.- El 13-8-97 el Fondo Andaluz de Garantía Agraria (FAGA) realizó una reunión a la que acudieron los demandados en nombre de la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, S.C.A.L., y la Administración judicial de la misma representada por J.R.. 5º.- El 14-8-97 en subasta pública notarial la Administración judicial concedió el arrendamiento de los inmuebles e instalaciones de la factoría de algodón de la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, S.C.A.L., a la Compañía Algodonera de Palma, S.A., quedando vinculada al pliego de condiciones cuya cláusula 6ª establece entre las obligaciones del adjudicatario la de pagar todos los gastos de explotación, incluidos los gastos de personal asumiendo la totalidad de la carga laboral afecta a la factoría algodonera (documento que unido a los autos se da por reproducido). 6º.- El 26-8-97 los trabajadores demandados se personaron como trabajadores de la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de A lgodón, S.C.A., ante el Notario, para que comprobara el estado de las instalaciones donde prestaban servicios, comprobando que se trataba de unas dependencias abandonadas y sucias con defectuoso sistema de iluminación. El 3-10-97 los demandantes presentaron denuncias contra D J.M.S., representante legal de la empresa E.S. Moratalla, S.L., encargada de la Administración judicial por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores que han dado lugar a las D. Previas núm. 4277/97 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba, que han sido archivadas el 2-1-98. 7º.- El 4-9-97 los demandantes asistieron a una reunión con el Subsecretario de Agricultura representando a la Cooperativa, asistiendo también la Administración judicial. 8º.- El 5-9-97 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba autorizó a la Administración judicial para conceder el arrendamiento de los bienes hipotecados. 9º.- El 11-9-97 los demandados asistieron como representantes de la Cooperativa a una reunión con el Consejero de Agricultura. 10º.- El 18-9-97 se realiza una visita de la Inspección Provincial de Trabajo a la Administración judicial de la Cooperativa a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los días 4, 12, 16, 18, 19, 22 y 26 de septiembre, el señor A.G. realizó diversas actuaciones como Gerente de la Cooperativa Agrícola. 11º.- El 24-9-97 E.S. Moratalla, S.L., y Agribética realizaron un contrato de arrendamiento de industria de diversas instalaciones de la factoría Mirasierra que no contenía ninguna obligación en relación con los trabajadores (contrato que unido a los autos se da por reproducido). 12º.- El 25-9-97 la Compañía Algodonera de Palma, S.A., tomó posesión de las instalaciones arrendadas. 13º.- El 3-10-97 se realiza una visita de la Inspección Provincial de Trabajo, comprobando que la Compañía Algodonera de Palma, S.A., no daba trabajo efectivo a los demandados requiriendo a la empresa para que cese en la conducta ilícita al margen de la propuesta de sanción de 500.000 pesetas en acta núm. 2466/97 de 27 de octubre. 14º.- El 17-10-97 la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó de oficio: a) La baja de los trabajadores de la Cooperativa Agrícola Cordobesa con efectos de 29-7-97. b) El alta de los trabajadores en la Administración judicial factoría Mirasierra el 30-7-97. c) La baja de los trabajadores en la Administración Judicial factoría Mirasierra el 24-9-97. El 21-10-97 la Tesorería General de la Seguridad Social comunicó el alta de oficio y la baja de todos los trabajadores incluidos los demandantes en la Administración judicial. El 4-11-97 la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó el alta de oficio de los demandados en la Compañía Algodonera de Palma, S.A., resolución que ha sido objeto de reclamación previa. 15º.- Los 25 trabajadores pertenecientes a la Cooperativa Agrícola Cordobesa han sido asumidos por la Compañía Algodonera de Palma, S.A., percibiendo el salario. 16º.- Los demandados no perciben el salario desde el 1-7-97, ni realizan trabajo efectivo desde el 29-7-97, Francisco José A.G. y el 31-7-97 Pedro Luis M.A.. 17º.- Los demandados solicitaron la extinción de la relación laboral mediante papeleta de conciliación presentada el 6-10-97, siguiéndose autos 1138/97 del Juzgado de los Social núm. 2, en el que se dictó sentencia el 3-2-98 que desestimó las demandas; contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de suplicación la entidad Algodonera de Palma, S.A., denunciando la infracción de preceptos sustantivos pero sin pedir la revisión de hechos probados, recurso que se encuentra pendiente de resolución".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por "Algodonera de Palma, S.A." contra la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Pedro Luis M.A. y D. Francisco J. A.G., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa "Algodonera de Palma, S.A.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Algodonera de Palma S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Córdoba, de fecha 31-3-98, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra Tesorería General de la Seguridad Social, Pedro Luis M.A. y Francisco J. A.G., sobre bajas y altas indebidas y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO.- Por la Procuradora Doña Mª D.G.A., en representación de la empresa "Algodonera de Palma, S.A.", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 6 de abril de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27-I-2000 (rollo 2057/98) y las dictadas por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 29-I-1999 (rollos 1822/98 y 2091/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, Doña G.G.S., en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si existiendo precedentes sentencias firmes en procedimiento de despido y extinción contractual por voluntad de los trabajadores en las que se declara que no ha llegado a existir relación laboral entre éstos y la sociedad demandada como presunta empleadora, puede esta última entidad y en qué condiciones, en una sentencia ulterior, ser condenada como empleadora a soportar el mantenimiento del alta de oficio cursada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) con respecto a los propios trabajadores.

  1. - La sentencia recurrida, - dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 27-I-2000 (rollo 2057/98) -, consideró que, en la fecha de los hechos, existía relación laboral entre la empresa ahora recurrente y los trabajadores demandados y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa dictada por la TGSS en la que se daba de alta de oficio en el RGSS a los trabajadores demandados. En las sentencias invocadas como de contraste (SSTSJ/Andalucía-Sevilla 29-I-1999 -rollos 1822/98 y 2091/98), con relación a los dos mismos trabajadores en el actual proceso demandados y la propia sociedad ahora recurrente, se afirma, partiendo de hechos idénticos, al enjuiciar acciones de despido y extinción contractual por voluntad del trabajador, de que no ha llegado a existir relación laboral entre aquéllos y la sociedad demandada como presunta empleadora, por lo que procede a la absolución de esta última.

  2. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues respecto de los mismos litigantes en cuanto se refiere ahora a la cuestión previa a resolver, en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos, a lo que no es obstáculo el que las acciones ejercitadas fueran distintas, pues en la ahora recurrida es presupuesto para la declaración de procedencia o improcedencia de la dación de alta en el RGSS la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes en las fechas discutidas.

    SEGUNDO.- 1.- Acreditada la contradicción, procede entrar a resolver la cuestión planteada por la empresa recurrente en casación unificadora, para lo que debe partirse de que, para determinar la obligatoriedad de dación de alta y de afiliación de unos trabajadores en el RGSS por parte de una concreta empresa, es cuestión previa a resolver la de si entre tales trabajadores y la empresa existe o ha existido relación laboral en las fechas discutidas.

  3. - En la resolución de tal cuestión previa el órgano jurisdiccional, de existir una anterior sentencia judicial firme recaída en proceso seguido entre las propias partes sobre tal concreto extremo de la existencia o inexistencia de relación laboral, estará condicionado por el efecto positivo de la cosa juzgada (arg. ex art. 1252 del Código Civil) que afectará también a quienes fueron parte en dicho pleito anterior, y deberá ajustarse a tal situación, salvo que excepcionalmente el tercero que no fue parte en aquel proceso precedente, en el presente caso la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), pudiera desvirtuar con respecto a la misma aquélla conclusión, lo que no ha acontecido en el presente caso.

  4. - No es óbice a la anterior conclusión, - como se afirma. entre otras, en la STS/IV 23-VII-1999 (recurso 4817/1998) -, que tal cuestión no haya sido planteada en suplicación, donde fue materialmente imposible alegarla por razones puramente cronológicas, ya que al momento de impugnar el recurso, aun no había recaído el pronunciamiento alegado de contraste. Ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de "cuestión nueva" conduciría, en el presente caso, al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución. Además, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17-XI-1997 (recurso 4536/1996) "dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho `non bis in idem`, pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la `exceptio rei iudicata`", y que por su parte "el Tribunal Constitucional ha declarado - sentencia por todas 161/1984 de 16-X - que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores (sentencia de 29-V-1995)". En definitiva, como declara la sentencia de 27-I-1997 (recurso 1687/1996) - en un supuesto análogo de contradicción entre dos sentencias dictadas en suplicación por la misma Sala - "no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que resolvió y lo que de nuevo se pretende".

  5. - Procede, en consecuencia, como postula también el Ministerio Fiscal en su detallado informe, estimar el recurso de casación unificadora, pues en las sentencias de contraste, de fechas anteriores a la ahora recurrida aunque ulteriores a la sentencia de instancia confirmada por ésta, quedó resuelto con carácter definitivo que, por la existencia de un despido tácito de la empleadora anterior, los trabajadores ahora demandados no llegaron a integrarse por subrogación en la sociedad ahora recurrente con la que no tuvieron relación laboral, por lo que, en el presente caso, no puede la sentencia recurrida, a los efectos del encuadramiento en el RGSS, mantener la existencia de relación laboral entre la empresa y los concretos trabajadores, lo que constituía el presupuesto previo de la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnaba en la que se les daba de alta de oficio en el referido Régimen de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate suscitado en suplicación, con la incidencia de la firmeza ulterior de las sentencias de contraste, debe estimarse el recurso de tal clase y revocar la sentencia de instancia impugnada, estimando la demanda origen del presente procedimiento, lo que comporta dejar sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada y la condena de los codemandados a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias a ella inherentes. Sin imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir (arts. 226.2 y 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "ALGODONERA DE PALMA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27-enero-2000 (rollo 2057/98), en recurso de suplicación interpuesto por la sociedad ahora recurrente contra la sentencia de fecha 31-marzo-1998 (autos 171/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en procedimiento seguido a instancia de la referida sociedad frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don PEDRO LUIS M.A. y Don F.J.A.G.

. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate suscitado en suplicación, con la incidencia de la firmeza ulterior de las sentencias de contraste, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia impugnada, estimando la demanda origen del presente procedimiento, dejando sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada y condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias a ella inherentes. Sin imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.

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