STS, 15 de Junio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:3906
Número de Recurso788/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5166/2003, formulado contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid, en autos nº 304/2003, seguidos a instancia de D. Luis Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA - INAEM sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA - INAEM.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Luis Pablo viene prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS y DE LA MÚSICA-INAEM- con una categoría profesional de Oficial de Tramoya y con un salario de 1.582,74 euros en las siguientes condiciones:

  1. - Desde el 12 al 26 de noviembre de 1.997 por circunstancias de la producción: atender al montaje, desmontaje, ensayo y estreno del espectáculo "el anzuelo de Fenisa" y funciones y desmontaje de "La venganza de Tamar" en Sevilla.

  2. - Desde el 26 de diciembre 1.997 al 15 de enero de 1.998 con contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Jesús María de baja por IT.

  3. - Desde el 20 de enero al 24 de marzo de 1.998 para atender el montaje, desmontaje y representación del espectáculo "El anzuelo de Fenisa".

  4. - Desde le 6 de marzo al 26 de abril de 1.998 por obra o servicio determinado con la empresa Herederos de Tirso García Escudero SA.

  5. - Desde el 26 de abril al 23 de julio de 1.998 por obra o servicio determinado para atender al montaje desmontaje y representación de" No hay burlas con el amor".

  6. - Desde el 18 de agosto al 31 de diciembre de 1.999 por obra o servicio determinado para atender al montaje, desmontaje y representación de "No hay burlas con el Amor" en la gira por Málaga, Gerona, Logroño, Bilbao, Toledo, Jerez de la Frontera, Córdoba, Sevilla y reposición en Madrid.

  7. -Desde el 1 de enero al 31 de marzo de 1999 por obra o servicio determinado: atender al montaje, desmontaje y representación de " No hay Burlas en el Amor" tanto en Madrid como en Gira.

  8. - Desde el 1 de abril al 30 de junio de 1.999 por obra o servicio determinado para atender al montaje desmontaje y representación del espectáculo "no hay burlas con el Amor" en Madrid y gira.

  9. - Desde el 20 de septiembre al 31 de diciembre de 1.999 por obra o servicio determinado para atender las funciones propias de su categoría laboral y atender la obra "Entre bobos anda el juego" en Madrid y en gira.

  10. - Desde el 1 de enero al 29 de febrero de 2.000 por obra o servicio determinado para la atención y desmontaje de la obra" entre bobos anda el Juego" así como vacaciones y libranza pendiente por razones de servicio.

  11. - Desde el 1 al 7 de marzo de 2.000 por razones de la producción para realizar las funciones propias de la categoría.

  12. - Desde el 8 de marzo al 30 de junio de 2.000 por obra o servicio determinado, atención, ensayos, montaje, estreno y representación de la obra "Maravillas de Cervantes".

  13. - Desde el 1 al 19 de julio de 2.000 por obra o servicio determinado para la atención de la sección de maquinaria en la gira a Almagro con el montaje" Maravillas de Cervantes".

  14. - Desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2.000 por obra o servicio determinado para la atención, ensayos, montaje y representaciones de la obra "Maravillas de Cervantes".

  15. - Desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2.001 por obra o servicio determinado para la atención, ensayos, montaje y representaciones de la obra "El Alcalde de Zalamea".

  16. - Desde el 1 de marzo al 31 de agosto de 2.001 para la atención ensayos y representación de "El Alcalde de Zalamea".

  17. - Desde el 1 de octubre de 2.001 al 31 de agosto de 2.002 por obra o servicio determinado, para la atención, ensayos y representaciones de la obra" El Alcalde de Zalamea" .

  18. - Desde el 12 de septiembre de 2.002 al 6 de febrero de 2.003 por obra o servicio determinado para la atención, ensayos y representaciones de "Don Juan Tenorio". 2º) El actor presentó reclamación previa mediante correo certificado con acuse de recibo el 26 de febrero de 2.003 contra el cese de 3 de febrero teniendo entrada en el Ministerio de Educación Cultura el 3 de marzo de 2.003. 3º) Con posterioridad el actor y el organismo demandado han suscrito los siguientes contratos: 1. - Desde el 3 de marzo al 16 de marzo de 2.003 por obra o servicio determinado para la atención a ensayos, montajes, desmontajes y representaciones de "El burlador de Sevilla". 2. - Desde el 17 de marzo al 30 de marzo de 2.003 por obra o servicio determinado para la atención a ensayos, montajes, desmontajes y representación de "El burlador de Sevilla" .4º) A lo largo del iter contractual, independientemente de la obra para la que estuviese contratado el actor colaboraba con otras obras que se representaban en Madrid, o estaban en gira."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA - INAEM- debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del trabajador condenado a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS indemnice al trabajador en la suma de OCHO MIL VEINTICUATRO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (8.024,27) abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia descontado el período y de 3 de marzo-30 de marzo de 2003 a razón de CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DIARIOS (52,75)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA - INAEM- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de MADRID en fecha 7-5-2003 en autos 304/02 sobre despido, seguidos a instancia de D. Luis Pablo contra el recurrente, y en consecuencia revocamos en parte dicha sentencia en lo relativo al importe de la indemnización establecida en el fallo, que será de 3.212,69 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Sin costas. "

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL en nombre y representación de D. Luis Pablo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2004. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 22 de junio de 2001, Rec. núm. 1401/2001.

CUARTO

Con fecha 13 de septiembre de 2004 se dictó providencia por esta Sala acordando abrir el trámite de inadmisión por posible falta de contradicción. Se requirió a dicha parte recurrrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 6 de octubre de 2004. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2005.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador prestó servicios con categoría de Oficial de Tramoya por cuenta del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (I.N.A.E.M.) en virtud de sucesivos contratos temporales, en los que se especifica duración y objeto de la obra o servicio, con descripción del nombre de la obra en concreto y cuando se trata de sustituir a otra persona, el nombre del sustituido, colaborando con otras obras que se representaban en Madrid o estaban en gira. Acaecido su cese, celebró nuevos contratos con la demandada. El actor impugnó la extinción del vínculo contractual mediante demanda de despido improcedente que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social estableciendo una antigüedad del 20 de septiembre de 1999. La sentencia dictada en suplicación el 19 de enero de 2004 estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, y dejando subsistente el pronunciamiento sobre la calificación del despido, redujo la indemnización resultante del cómputo de módulos salariales en razón a la antigüedad, fijando ésta a partir del 1 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Se trataba de trabajadores que venían celebrando diferentes contratos con la empresa demandada, denominados de obra o servicio determinada. En unos contratos es especificada la obra o servicio y en otros no.

Demandaron en solicitud de reconocimiento de la condición de trabajadores con contrato indefinido, y de una antigüedad de 10 de enero de 1990 y 21 de agosto de 1990, respectivamente. Fueron despedidos y su demanda estimada en parte, calificando de improcedentes los despidos. La empresa recurrió disconforme con la antigüedad reconocida, instando que su cómputo se iniciara el 1 de septiembre de 1999, fecha de los últimos contratos suscritos por cada uno de los trabajadores. La sentencia de contraste desestimó el recurso, razonando sobre el carácter fraudulento de la contratación a la que estuvieron sujetos los actores, carácter fraudulento que la sentencia apoya en el hecho de la falta de consignación de la obra o servicio para la que los actores eran contratados, en su indicación posterior y en que fueron empleados en cualquier otra tarea.

Como diferencias entre ambas sentencias cabe destacar que en la recurrida es ratio decidendi para no computar la antigüedad derivada de la suma de todos los contratos efectivamente celebrados el transcurso de más de veinte días entre la extinción del último contrato celebrado, 31 de agosto de 2001, hasta la celebración del siguiente contrato, 1 de octubre de 2001. La sentencia aplica dicha regla general, como criterio jurisprudencial sostenido en las sentencias que cita (S.T.S. de 20 de febrero de 1997, 21 de febrero de 1997, 5 de mayo de 1997 y 29 de mayo de 1997) por entender que no concurren las excepciones al mismo, actuación empresarial en fraude de ley, absoluta omisión de la expresión formal de la causa en los contratos y homogeneidad completa (unidad esencial) de la relación laboral.

Se apoya la sentencia recurrida en que en los contratos no falta de manera absoluta la expresión de la causa de temporalidad, ya que en ellos se individualiza la obra o servicio determinado.

En la sentencia de contraste, se rechaza la aplicación del criterio general relativo al transcurso de veinte días como mínimo entre dos contratos, al valorar como contratación fraudulenta la habida entre las partes por no consignar obra o servicio a la que son destinados con indicación posterior de la misma y dedicándolos a cualquier obra. Carece de trascendencia que en la sentencia recurrida se afirme en un ordinal separado que el actor intervino en otras obras pues no se concreta en qué momento se produjo la simultaneidad y con qué frecuencia, al contrario que en la sentencia de comparación en la que con cada contratación se describen las irregularidades que la acompañan.

Las diferencias fácticas entre ambas resoluciones determinan a su vez una diferente aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la antigüedad a la hora de dotar de relevancia al transcurso de un plazo superior a veinte días entre las contrataciones o de negarla, con consecuencias trascendentales, ya que es la forma en que los contratos se celebraron y cómo se desarrolló el cumplimiento de los mismos lo determinante para calificar de fraudulenta la contratación en la referencial haciendo irrelevante cual fuera el plazo que medió entre los contratos, a diferencia de lo que sucede en la recurrida, con una contratación formalmente ajustada a las exigencias de la modalidad de obra o servicio determinado.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). CUARTO.- La apreciación de falta de contradicción en el trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas dada la condición de trabajador del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5166/2003, formulado contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid, en autos nº 304/2003, seguidos a instancia de D. Luis Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA - INAEM sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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