STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso368/1990
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del entonces Tribunal Central de Trabajo de 20 de noviembre de 1989, formulada por D. Javiercontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de 26 de enero de 1987, en autos sobre "despido", seguidos a instancia de D. Jesus Miguelcontra dicho recurrente.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1987, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo, en autos sobre "despido", se dictó el siguiente fallo "Que estimando las pretensiones de la parte actora debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por la demandada Javier"AUTO.ESCUELA" a la que condeno a que readmita a aquella en las mismas condiciones laborales anteriores, o al pago de la correspondiente indemnización si opta por la no readmisión en el plazo de cinco días; con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación devengados. Si la opción se produce en tiempo y forma la empresa abonará a la demandante las siguientes cantidades: A Jesus Miguel, 36.251 ptas.por el despido, más los salarios devengados desde que el mismo se produjo hasta la fecha de notificación de la presente resolución a las partes a razón de 3.222 ptas. diarias."

SEGUNDO

El demandado, D. Javier, formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el ya extinguido Tribunal Central de Trabajo que dictó la correspondiente resolución el 20 de noviembre de 1989: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Javier, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Valencia, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y siete, en autos seguidos a instancias de D. Jesus Miguelcontra dicho recurrente, sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia, declarando despido nulo, y condenando a la Empresa a la readmisión del trabajador, en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la readmisión."

TERCERO

Por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado en nombre y representación de D. Javier, se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo de los artículos 189 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y así termina por suplicar se tenga por interpuesto dicho recurso de revisión contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1989 y contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia, de fecha 26 de enero de 1987.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, según reiteradamente se ha destacado por la doctrina jurisprudencial, no solo es extraordinario, sino excepcional, sujeto a motivación tasada, cuyo número de causas establecido por la ley, requiere una interpretación estricta, sin dar cabida a ampliaciones no comprendidas en los supuestos legales. Como a la vez, supone una excepción a la inatacabilidad e invariabilidad de la cosa juzgada, en aras del principio de justicia, sobre el que la seguridad jurídica demanda, de ello se desprende que la resolución de un proceso o recurso de esta clase, haya de tener lugar con la adopción de las cautelas lógicas imperantes en todo procedimiento, más las adicionales que como consecuencia de la incidencia de determinados sucesos puedan afectar a su resultado. De ahí, la suspensión que tuvo lugar, a consecuencia del proceso penal, que a instancia del ahora recurrente, se formalizó y ya resuelto por sentencia. Y sin que el que posteriormente ha intentado contra una testigo que declaró en aquel proceso incida en éste, puesto que la diligencia no tuvo lugar en el que la sentencia que pretende rescindir recayó, ni por ser favorable al ahora recurrido y querellado, pueda afectar al estar protegido por el principio de presunción de inocencia, que conforme se desprende del proceso penal seguido, se confirmo, al haber recaído una sentencia penal absolutoria.

SEGUNDO

Realizadas las anteriores indicaciones, resumimos los hechos en que se fundamenta la revisión: el ahora recurrente, fué citado para el juicio de despido, a consecuencia de demanda formulada por el recurrido, y cuya citación , aparte de no discutirse su efectiva y correcta realización, y cuya ratificación se desprende de los manifestado en el escrito inicial de este recurso, al decir "...cuando recibió la citación a juicio para el despido, lo que confundió con la papeleta de dicha conciliación,...", con lo que surge con claridad, que si hubiere comparecido en dicho juicio para el que fué correctamente citado, hubiere podido esgrimir las causas de oposición que hubiere estimado pertinentes, entre ellas, la alegación de esa defectuosa citación para el acto previo ante el SMAC. O sea, que la maquinación fraudulenta en que basa su pretensión, se refiere al defecto de citación para su comparecencia ante el SMAC, pero no a la citación para el juicio. Y sobre tal deficiencia, construye todo su razonamiento, para llegar a la conclusión de la existencia de la mencionada causa.

TERCERO

Si bien se ha interpuesto el recurso de revisión, antes de transcurrir los cinco años prescritos, y se ha constituído el depósito legalmente exigido, el recurrido alega que no se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses exigidos en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero del examen de las actuaciones, resulta que entre la fecha de notificación de la sentencia del entonces Tribunal Central de Trabajo (29 de diciembre de 1989) y la de formulación de este recurso, en que claramente aparece 28 de marzo de 1990 sobre la imprecisión que pudiera suscitarse, no se ha excedido el referido plazo, lo que supone el cumplimiento de los requisitos previos exigidos en los artículos 1797 (exigencia de sentencia firme respecto a la impugnada), 1798, 1799 y 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Pretende el recurrente, atendiendo a la defectuosa citación para la comparecencia ante el SMAC, imputar al recurrido una conducta torticera ya que la posterior citación para los actos de conciliación y juicio ante la entonces Magistratura de Trabajo, le indujeron al error entendiendo que la citación tenía por finalidad la celebración de la conciliación ante el SMAC, por lo que no concurrió a los actos de conciliación y subsiguiente juicio ante la Magistratura de Trabajo; manifiestamente tal alegación, carece de consistencia para la imputación que se hace, ya que la fundamental citación para juicio, reconoce que ha sido recibida por el ahora recurrente en revisión, y por tanto, que tuvo conocimiento y posibilidad de asistir a tales actos, con la simple molestia de leer la citación que se le había realizado; y comparecido, alegar lo que a su derecho conviniere, que de no ser atendido, mediante la correspondiente protesta hubiere permitido la impugnación de la sentencia que recayese por tal defecto, sin perjuicio de haber efectuado otras alegaciones en el acto del juicio y en su caso, en el recurso. En fin, que por la circunstancia y defecto indicado, no ha sido desamparado en cuanto a la tutela judicial y no puede alegar que ha sido contestado sin ser oído: si no ha sido oído en el juicio, fué por su imprevisión al no asistir a dichos actos.

QUINTO

Ahora bien, el recurrente esgrime unas referencias a intenciones del recurrido reflejadas en la conducta seguida en el juicio por despido, tendentes con malicia a conseguir una sentencia condenatoria; como así ha sido el resultado, pero sin demostrar que existiesen dichas intenciones como se desprende del juicio penal seguido, en que atendiendo a una presunta estafa derivada de dicho proceso por despido, fué rechazada tanto en la instancia, como en apelación, con lo que la malicia atribuida, queda descartada, porque no está acreditada en la actuación del ahora recurrido. En realidad, pretende con el cúmulo de documentos, a veces repetidos, y con la entera base ya indicada, construir los elementos para la atribución de maliciosa conducta procesal, con la finalidad de obtener una sentencia favorable que ahora se cuestiona, cuando ha adquirido firmeza. Si bien, con posterioridad a la sentencia de instancia por despido, se dictó otra relativa a reclamación por salarios que finalizó con la declaración de la incompetencia jurisdiccional de la Magistratura de Trabajo, ni tuvo ni pudo tener influencia en el proceso cuya sentencia se pretende rescindir, en el que fué la pasividad del ahora recurrente, manifestada por su incomparecencia, la que originó la falta de utilización de medios adecuados para destruir la posición mantenida por el demandante. No habiéndolo hecho así, no puede imputar a la otra parte, lo que no ha sido más que defectuosa conducta del que ahora recurre; y como por lo que inicialmente se dijo, en este proceso solo puede perseguirse la rescisión de la sentencia firme, pero no volver a juzgar en este recurso, que desestimamos, puesto que no ha acreditado la existencia de la maquinación alegada. La declaración de improcedencia del recurso examinado, obliga a la declaración de pérdida del depósito constituído para recurrir y a la condena en costas.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión formulado por D.Javiercontra la sentencia firme dictada por la entonces Magistratura de Trabajo, de fecha 26 de enero de 1987, confirmada en cuanto a la existencia de despido que declaró nulo por la del también extinguido Tribunal Central de Trabajo el 20 de noviembre de 1989, recaídas en proceso por despido iniciado por demanda deducida por D. Jesus Miguel, contra el mencionado recurrente en revisión, desestimando dicho recurso. Decretamos la pérdida del depósito constituído en este recurso y condenamos en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del entonces Tribunal Central de Trabajo ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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