STS, 13 de Junio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:3750
Número de Recurso3211/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJESUS SOUTO PRIETOBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguel Ruiz Oliva, en nombre y representación de Dª Inés, contra la sentencia de 8 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 645/04 , interpuesto frente a la sentencia de 28 de octubre de 2.003 dictada en autos 614/03 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao seguidos a instancia de Dª Inés contra el Fondo de Garantía Salarial y el Ayuntamiento de Lemona, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE LEMONA representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Inés contra FOGASA y AYUNTAMIENTO DE LEMONA, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora acaecido el 15.6.03, condenando al Ayuntamiento demandado a la inmediata readmisión de la trabajadora con las circunstancias relatadas en el hecho Primero de esta sentencia con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 45,01 Euros/día".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Lemona, con antigüedad de 12 de Marzo de 2001, categoría profesional de Peón de Limpieza, y s.b.m. con p.p. extras de 1.350,45 Euros/mes.- 2º.- La relación laboral se instrumentalizó en contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenía por objeto los trabajados de adecentamiento general del municipio por arreglo de jardines, plazas, aceras, caminos vecinales, etc.- 3º.- Mediante comunicación escrita de 26.5.03 la corporación municipal demandada notificó a la actora comunicación escrita en la que se señalaba que el día 15 de junio finalizaba el contrato suscrito con la empresa al amparo del art. 14.- 4º.- Con fecha 23.7.03 el Ayuntamiento demandado remitió a la actora comunicación escrita en la que señalaba que había procedido a reconocer la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo consignando el 18.7.03 ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao la cantidad de 5829,33 Euros en concepto de indemnización y de salarios devengados entre la fecha del cese y la de la consignación.- 5º.- La actora y los otros 16 trabajadores temporal pertenecientes a la brigada municipal de obras del Ayuntamiento demandado, provenían de bolsas de trabajo que se resolvieron en 1998 y 2001. A todos ellos se les notificó la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 15.6.03, habiéndose impugnado judicialmente tal decisión extintiva por la actora y otros 2 trabajadores, y habiéndose reconocido en los 3 casos la improcedencia del despido por el Ayuntamiento.- 6º.- Con fecha 19.5.03 se aprobaron las bases de la convocatoria para la creación de una bolsa de trabajo por 6 meses de duración de peones para la brigada municipal de obras mediante el procedimiento de concurso.- Entre los méritos objeto de valoración se incluirían: cargas familiares, edad, prueba voluntaria de euskera y entrevista relativa al contenido de las tareas propias de los puestos a los que se destinaba la bolsa.- 7º.- Mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30.6.03, se aprobó la lista definitiva de la mencionada bolsa de trabajo en la que estaba integrada la actora con número de orden 12 y una puntuación de 10,40 puntos.- 8º.- Los otros 2 trabajadores que impugnaron la decisión extintiva ocupaban en la mencionada bolsa los números de orden 6 (Sr. Baltasar con 11,70 puntos), y 21 (Sr. Sergio con 7,5 puntos).- 9º.- Con fecha 22.7.03 la actora y los 2 trabajadores a que se hace referencia en el ordinal que antecede, recurrieron en reposición el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30.6.03.- 10º.- Con fechas 1 de julio y 1 de agosto 2003 la corporación demandada concertó con un total de 12 trabajadores de la bolsa de trabajo 2003 sendos contratos de trabajo para obra o servicio determinado para la prestación de servicios como peones, cuyo objeto era las obras red de aguas en barrio de Arraño. Nueve de dichos trabajadores habían visto extinguido su contrato de trabajo el 15.6.03 y ninguno de ellos impugnó judicialmente el cese. Los otros tres no habían visto extinguido el contrato el 15.6.03.- 11º.- Con fecha 11.7.03 uno de los trabajadores que ha impugnado la decisión extintiva de 15.6.03 (Don. Baltasar) formulo recurso de reposición contra el contrato de trabajo temporal formalizado con Dª María Cristina para proveer el puesto de trabajo de peón de obras con carácter temporal por un periodo de 6 meses.- 12º.- Con fecha 30.6.03 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada, formalizado su demanda el 24 de julio de 2003.- 13º.- La actora se encontraba embarazada en el momento del despido".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LEMONA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya de fecha 28 de octubre de 2003, autos nº 614/03 , entablado por Inés frente al citado recurrente. En su consecuencia revocamos la sentencia de instancia y declaramos que el cese de la Sra Inés efectuado el 16/6/03 constituye despido improcedente, reconociendo el derecho de la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de su despido o a abonarle la indemnización y salarios de tramitación, por importe respectivo de 4.556 euros y 1.395 euros. La elección debe efectuarse ante la Secretaría de este Tribunal Superior, en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiendo que, de no hacerlo de modo expreso supone la opción pro la readmisión laboral. No procede la imposición de costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Inés el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de julio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de diciembre de 2.001, sentencia más moderna de las alegadas como contradictorias.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Ayuntamiento de Lemona, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de junio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Lemona en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, referido a la realización de las tareas de adecentamiento general del Municipio, con la categoría de peón. Se le notificó el cese el 26 de mayo de 2.003, con efectos del 15 de junio de ese año y consta que se encontraba embarazada desde, al menos, el día 10 de marzo anterior. El 30 de junio, siempre de 2.003, la trabajadora planteó reclamación previa ante el Ayuntamiento, en la que se pedía la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, por haberse producido la contratación en fraude de ley. Nada se decía en el escrito sobre la existencia del referido embarazo.

Unos días más tarde, el 21 de julio de 2.003 la propia Corporación reconoció la improcedencia del despido producido. El 24 de julio siguiente planteó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, en la que nada se decía tampoco sobre la circunstancia del embarazo. Señalado el juicio oral para el 7 de octubre de 2.003, el día 26 de septiembre presentó la actora un escrito ante el Juzgado denominado de subsanación de demanda en el que se decía que se encontraba embarazada anteriormente a ser objeto de despido. Sin embargo, la copia del escrito y la notificación de la providencia en la que se tenía por hecha esa manifestación se recibieron por la Corporación después de celebrado el juicio oral, que tuvo lugar en el día previsto, el 7 de octubre, como antes se dijo. En ese momento, por tanto, fue cuando el Ayuntamiento demandado conoció la situación de gravidez de la trabajadora e hizo contar en acta que tal alegación hecha en esa forma y sin comunicación anterior, le producía indefensión.

El Juzgado de lo Social, después de analizar las irregularidades existentes en la contratación de la actora, que en todo caso conducirían a un cese inadecuado o indebido, valoró la situación objetiva de embarazo existente con anterioridad al despido y llegó a la conclusión de que tal medida debía ser calificada de nula, pues esa circunstancia externa a la voluntad o intencionalidad de las partes producía efectos en esa calificación del despido de manera automática.

Recurrió la sentencia el Ayuntamiento de Lemona, pidiendo en el primer motivo del recurso por infracción del artículo 24.1 CE la nulidad de las actuaciones, que debían retrotraerse al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, para evitar la indefensión que la introducción del hecho nuevo del embarazo de la trabajadora le había producido. En el segundo motivó se invocó la infracción de los artículos 80.1 c) LPL , en relación con el artículo 72.1 del mismo texto legal . En esencia, se afirmaba por el recurrente que en ningún caso se podía admitir la introducción en la demanda de hechos distintos a los aducidos en la reclamación previa.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación y cambió la calificación del despido desde la nulidad a la improcedencia. Para ello se rechazó la posibilidad de anular las actuaciones, puesto que reponerlas al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, dejaba sin respuesta procesal el hecho trascendente de que en la reclamación previa nada se dijo sobre el embarazo, de manera que el artículo 72.1 LPL impedía introducir en la demanda ese hecho trascendente. Por ello la nulidad nada podía resolver, pues se trataba de una demanda insubsanable por esa circunstancia de disparidad procesal básica entre la reclamación previa y los nuevos hechos que de forma extemporánea se trató de introducir en el proceso.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora la trabajadora frente a la anterior sentencia, en el que se invocaron como contradictorias siete sentencias, una del Tribunal Constitucional, otra del Tribunal Supremo y cinco de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, lo que motivó que en providencia de 6 de octubre de 2.004 se concediese un plazo de diez día a la parte recurrente para que optase por una sola de las sentencias ofrecidas, teniendo en cuenta que el recurso se construía sobre un solo motivo, referido a la calificación del despido en caso de que la trabajadora se encuentre embarazada con anterioridad a la decisión del empresario, en relación también con la necesidad o no de que éste tenga conocimiento de tal circunstancia.

La parte recurrente no contestó al requerimiento, por lo que la Sala dictó providencia teniendo por decaído el trámite, entendiéndose que se optaba por la más moderna de las invocadas, la del TSJ de Cataluña de 26 de junio de 2.001. Realmente se puede observar fácilmente, tal y como ponen de relieve el Ministerio Fiscal y la parte recurrida en su escrito de impugnación que, en primer lugar, no se invocó ninguna sentencia de la fecha que se dice en la providencia, y, sobre todo, que la sentencia más moderna de las invocadas por el recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de diciembre de 2.001. A ella por tanto debemos atenernos para analizar el requisito de la contradicción, subsanando así el mero error de hecho de la repetida providencia.

La sentencia de contraste del TSJ de Cantabria se refiere también al despido de una mujer embarazada que prestó servicios como administrativa para un grupo empresarial dedicado a la actividad de concesionario de automóviles. La actividad se llevó a cabo en virtud de un primer contrato de trabajo eventual para poner al día todos los documentos administrativos por la instalación de un nuevo sistema informático y el segundo, de la misma naturaleza, "para poner al día la facturación atrasada". El día 16 de mayo de 2001 se comunicó a la trabajadora el cese, con efectos del día 31, por vencimiento del tiempo pactado en el contrato. Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social declaró su nulidad pues ante la falta de discusión sobre la existencia de un motivo justificado para el cese, teniendo en cuenta que la actora se encontraba embarazada desde el mes de enero de 2001 y le constaba a la empresa "que acudía a ginecología".

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de Cantabria en la sentencia de contraste ratifica la decisión adoptada en la instancia de nulidad y desestima el recurso del grupo de empresas condenado. Para ello afirma como doctrina general que siempre que se produzca un despido estando embarazada la trabajadora, el despido solo puede ser calificado como procedente, justificado en causas disciplinarias ajenas al embarazo, o nulo, y ello con independencia de que el empresario conozca o no la situación de embarazo de la trabajadora. Pero añade inmediatamente que "en el supuesto litigioso, no se alega la procedencia y se da por probado que le constaba al empresario el estado de embarazo de la trabajadora y que no existe prueba alguna de concurriese causa legal de extinción del contrato, por lo que la calificación solo puede ser la de nulidad".

TERCERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida afirman que entre la sentencia recurrida y la de contraste que se acaba de analizar no concurren los requisitos de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, y hay que coincidir con ambos en que, efectivamente, no hay contradicción entre las referidas resoluciones, porque el núcleo de la decisión, la razón de decidir de la sentencia recurrida no fue en modo alguno la cuestión relativa a la necesidad de que la empresa conociese o no la situación de embarazo de trabajadora, sino que se produjo, como se ha visto antes con detalle, porque al no haberse hecho constar ese dato en la reclamación previa, resultaba inviable su valoración en el proceso de despido por impedirlo la literalidad del artículo 72.1 LPL , hasta el punto de que ni siquiera hubiese sido posible invocarlo en la demanda, si antes no se hizo en la reclamación previa. El debate se centró entonces en ese ámbito procesal, por lo que la contradicción debió buscarse en él con alguna sentencia en la que se analizase tal problema y se llegase a conclusión contraria a la que la sentencia recurrida adoptó. Es claro, entonces que en las sentencias comparadas se produjeron distintos debates jurídicos, en un caso procesal y en el otro sustantivo. El primero sobre el alcance de la exigencia del referido precepto 72.1 LPL, con arreglo al que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma". Cuestión ésta completamente ajena a la sentencia de contraste que únicamente se planteó el problema de la relevancia del embarazo en la calificación de un cese no procedente y además en una situación concreta en la que, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia recurrida, la empleadora conocía el estado de embarazo de la trabajadora.

Es manifiesto, en consecuencia, que las referidas resoluciones llegaron a soluciones distintas, pero no contradictorias, pues analizaron hechos distintos, lo que condujo a que los fundamentos y, en consecuencia, la decisión final fuesen diferentes. No existe por tanto la contradicción denunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que por ello debió en su momento ser inadmitido, y que ahora debe conducir a la desestimación del mismo, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Inés, contra la sentencia de 8 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 645/04 , interpuesto frente a la sentencia de 28 de octubre de 2.003 dictada en autos 614/03 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao seguidos a instancia de Dª Inés contra el Fondo de Garantía Salarial y el Ayuntamiento de Lemona, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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