STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:1185
Número de Recurso913/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Enrique Medina Castillo en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1839/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en autos nº 1313/98, seguidos a instancias de dicho actor contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado por la Letrada Dª Josefa Mª Murillo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Ángel Jesús, mayor de edad y con domicilio en Málaga, ha venido prestando sus servicios para el S.A.S. en el Centro de Especialidades José Estrada, dependiente del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga, con la categoría profesional de Médico Especialista de cupo de Aparato Digestivo en virtud de nombramiento de carácter interino de fecha 1/4/90, percibiendo una retribución mensual de 351.000 ptas. 2º) Que el referido nombramiento hacía constar como duración del mismo: "Por un tiempo máximo autorizado de nueve meses cesando antes si se cubriera mediante alguna de las formas previstas estatutariamente o se procediera a su amortización". En fecha 19/9/90 se efectúa por el S.A.S. diligencia en su nombramiento por la que se hace constar que el mismo queda prorrogado hasta que la plaza sea cubierta por el procedimiento reglamentario o se produzca su amortización. 3º) Que en fecha 17/07/98 fue remitida a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, propuesta de modificación de plantillas por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga, solicitando la desdotación de 22 puestos de médicos especialistas de cupo, entre la que se encuentra la plaza de actor, numerada y asimismo, se solicitaba la dotación de 19 plazas de Facultativos Especialistas de Area, de diversas especialidades. Se adjuntaba a tal propuesta, memoria justificativa de la modificación de la plantilla, haciéndose constar la necesidad que tiene el Hospital de contar con Médicos Especialistas Titulares en la especialidad correspondiente, ya que las 22 plazas cuya desdotación se propone, estaban cubiertas con personal interino sin titulación. 4º) Que por resolución de la Directora Gerencia del S.A.S. de fecha 12/8/98, a la vista de la propuesta de modificación de plantilla formulada por el Hospital Carlos Haya de Málaga, acordó aprobar tal propuesta. 5º) En fecha 18/8/98, el Director General de Personal y Servicios del S.A.S. resuelve amortizar las plazas que se detallan en resolución de dicha fecha, entre la que se encuentra la del actor, difiriendo su efectividad a la finalización de la jornada laboral del día 21/8/98. 6º) Que mediante escrito de fecha 14/8/98 del Director Gerente dirigido al actor se le comunica: "De conformidad con lo establecido en los arts. 5 y 8 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre del Ministerio de Trabajo, así como lo dispuesto como causa de resolución de su amortización, le comunicamos que con fecha 21/8/98, cesa Ud. en su autorización de carácter interino para desempeñar la plaza de médico ayudante de equipo/cupo de Oftalmología en el Centro de Especialidades José Estrada de fecha 1/1/90 por haberse autorizado la amortización de la plaza que Ud. ocupa en Resolución de la Dirección Gerencia del S.A.S. 7º) Que según certificado emitido por el Director Económico Administrativo del Complejo Hospitalario Carlos Haya de fecha 17/3/99, en el Servicio de Aparato Digestivo del Centro de Especialidades José Estrada existen cuatro especialistas en situación de propietarios. 8º) Que, producido el cese del actor, la demanda asistencial fue atendida por la Facultativa Especialista de Area Dª Bárbara. 9º) Que el referido Facultativo Especialista de Area realiza su asistencia en las consultas externas del Centro de Especialidades José Estrada, participa en sesiones clínicas, asiste a enfermos encamados en el Hospital Carlos Haya así como intervenciones quirúrgicas y realizan guardias médicas. 10º) Consta agotada la vía administrativa previa. 11º) La demanda se presentó el 14 de octubre de 1998."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el S.A.S. debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra el Servicio Andaluz de Salud, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga de fecha 12 de abril de 1999 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud, confirmando la sentencia recurrida. Sin perjuicio del derecho que le asiste en lo atinente al expediente administrativo de amortización, de hacer valer el mismo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

TERCERO

Por la representación de D. Ángel Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2000, en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 27 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación del demandante original en los autos, contra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga (Recurso nº 1839/99). En dicha sentencia se resolvió una demanda de "despido" formulada por un medico al servicio del SAS que venía desempeñando sus funciones como interino. Dicho interino había sido contratado desde 1-4-1990 para cubrir una plaza vacante y hasta que esta fuera cubierta de forma reglamentaria o fuera amortizada. Esa misma plaza fue incluida en un expediente de amortización de veintidós plazas de médicos del Hospital en el que aquél prestaba sus servicios, que fue resuelto por la Dirección General de Personal y Servicios del SAS resolvió amortizar tales plazas, en base a cuya resolución le fue comunicado el cese al demandante, por ser la plaza por él ocupada una de las amortizadas. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del demandante y la Sala de suplicación la confirmó, sin entrar en el examen de la cuestión prejudicial que les había sido alegada consistente en entender como no acomodado a las exigencias del derecho administrativo la amortización realizada, pues argumentaron que "el conocimiento de la pretensión relativa a la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de los actos de amortización de plazas" no es competencia del orden jurisdiccional social, remitiendo para ello al orden contencioso- administrativo. En consecuencia, resolvieron considerar el cese del actor como adecuado a derecho por cuanto había sido acordado por órgano competente para decidirlo, sin más.

  1. - La contradicción requerida para la admisión a trámite del presente recurso la apoya el recurrente en la sentencia dictada el 27 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 786/98) en la que, contemplando también un supuesto de extinción de la relación con un médico interino estatutario, en el que se había denunciado el incumplimiento de las exigencias legalmente requeridas para la amortización de la plaza, la indicada Sala procedió al estudio de dicha cuestión para llegar a la conclusión de que el expediente de amortización no se había tramitado con arreglo a las exigencias del derecho administrativo, ni resuelto por quien tenía la competencia para ello, entrando por lo tanto a resolver la cuestión prejudicial de carácter administrativo planteada.

  2. - El punto de contradicción único que ha sido señalado por el recurrente se concreta en una cuestión de estricta naturaleza procesal, cual es la que se concreta en que mientras la sentencia recurrida ha resuelto el pleito de despido ante ella planteado sin entrar a estudiar una cuestión prejudicial administrativa determinante de la solución del fondo del asunto por considerar que era de la competencia de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por el contrario la sentencia recurrida, ante el planteamiento del mismo problema, lo resolvió entrando en el estudio del mismo por entender que se trataba de una cuestión prejudicial para cuya contemplación y solución era competente. Se trata de un tema de naturaleza procesal que reúne las exigencias de igualdad sustancial que requiere el art. 217 de la LPL , y no solo porque el problema procesal sea el mismo, sino incluso porque la cuestión de fondo a resolver también es sustancialmente idéntica en ambos casos, pues en ambos supuestos se planteó una demanda de despido por parte de un medico interino que había sido cesado por amortización de la plaza, y en ambos supuestos se trataba de resolver si la amortización causante del cese se había llevado a cabo de conformidad con las exigencias que el derecho administrativo exige para la amortización de la plaza.

La contradicción entre sentencias, en cuanto requisito de admisibilidad del recurso, debe de estimarse producida, dada la similitud de situaciones existente, y la diversidad de pronunciamientos efectuados en relación con la misma.

SEGUNDO

1.- En relación con el indicado punto de contradicción la recurrente señala como infringido por la sentencia de instancia el art. 24 de la Constitución, los arts. 9.5 y 10.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el art. 4-2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al dejar sin pronunciamiento una serie de alegaciones relativas a la legalidad de la resolución que fue la causante del cese del actor, aun a pesar de que la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer del asunto - relación jurídica del personal estatutario - le viene atribuida por el art. 45 del Decreto 2605/1974, de 30 de mayo que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  1. - Se trata de decidir, en consecuencia, si en los casos en que el cese de un trabajador estatutario interino se ha fundado en la amortización de la plaza que ocupaba, es competente la jurisdicción del orden social para conocer de la legalidad de aquella amortización al igual que lo es sin ninguna duda para conocer de la demanda formulada contra dicho cese, de conformidad con las previsiones que todavía se mantienen del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, o si, por el contrario, por tratarse de una cuestión de índole administrativa, debe de abstenerse de conocer de la misma y resolver sin entrar en el fondo de la indicada cuestión.

    Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su STS de 10 de julio de 2000 (Rec.- 4145/98), dictada en Sala General en un supuesto sustancialmente igual al que aquí nos ocupa, y en ella se dijo lo siguiente: "La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso- administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar "la veracidad de la amortización de la plaza", refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente. De ser así se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. Y no ha sido esa la previsión legislativa.

    No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1.990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante. La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo "in fine", con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar "si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar", y que la comprobación de "esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral". Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización. Y ello ha llevado a la Sala que dictó la sentencia recurrida a realizar una triple operación: A) Determinar la norma que autoriza a Osakidetza a llevar a cabo la amortización. B) Comprobar si el Acuerdo de amortización ha incluido o no la plaza ocupada por la actora. C) Valorar si dicho Acuerdo ha sido adoptado por órgano competente y con los requisitos formales que la Sala ha considerado necesarios. Parece obvio afirmar que tales circunstancias están tan íntimamente imbricadas a la cuestión principal que constituyen presupuestos previos de la procedencia o improcedencia del despido o cese debatido. Siendo esto último competencia exclusiva y excluyente del orden social, según disponen los artículos 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, es evidente que el juez social estaba obligado a resolver tal cuestión prejudicial, como paso previo y necesario para decidir sobre la principal controvertida. Y así lo hizo, con los limitados efectos que establece el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral."

  2. - La cuestión planteada en el juicio que se celebró en Málaga y ante la Sala de lo Social con sede en la misma ciudad es, en definitiva, una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa, para la que son competentes los órganos jurisdiccionales del orden social de conformidad con lo previsto expresamente al efecto por los arts. 10 de la LOPJ y 4 de la LPL, puesto que no estamos en presencia del único supuesto de prejudicialidad suspensiva cual es la de naturaleza penal. No cabe duda que esta atribución competencial constituye una excepción a la regla general contenida en los apartados 4 y 5 del art. 9 de la LOP, pero se trata de una excepción necesaria para dar tutela efectiva a todas aquellas pretensiones que tienen conexiones con cuestiones de otra rama del derecho necesarias para la solución de la cuestión de fondo planteada. Por su condición de norma excepcional sólo opera cuando no se ha pronunciado sobre la misma cuestión el orden jurisdiccional competente - pues en tal caso no operaría como cuestión prejudicial sino como cosa juzgada -, y el pronunciamiento del orden jurisdiccional social lo es con carácter instrumental y "a los solos efectos prejudiciales", pero la competencia a tales efectos es plena, y el no utilizarla hace que la sentencia adolezca de un defecto grave de incongruencia omisiva.

TERCERO

La recurrente ha formulado un segundo motivo de casación denunciando como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 4,5,10 y 12.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía; del artículo 10 del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre... y de otros diversos preceptos y normas que rigen el régimen funcionarial en la Comunidad Autónoma andaluza. Pero esta cuestión de fondo no puede ser abordada por esta Sala porque ello supondría privar a las partes de la posibilidad de recurrir contra la sentencia que lo resuelva, tanto más cuanto que en trámite de casación unificadora esta Sala 4ª sólo tiene competencia atribuida para resolver las discrepancias doctrinales entre sentencias que se hayan pronunciado previamente sobre asuntos sustancialmente iguales, careciendo de ella cuando tal previo pronunciamiento no se ha producido.

CUARTO

Por todo lo dicho en los apartados anteriores ni el Juzgado de lo Social que resolvió en la instancia ni la Sala de Málaga resolvieron conforme a derecho cuando se inhibieron del conocimiento y solución de la cuestión de naturaleza administrativa que se les planteó, causando con ello indefensión al demandante, al no haber dado respuesta a una cuestión por él planteada de tal relevancia que de ella se puede decir que dependía la procedencia o improcedencia del cese debatido. Por cuya razón procede anular ambas resoluciones para que en primer lugar el Juzgado y, si ha lugar a recurso, la Sala, se pronuncien sobre la indicada cuestión prejudicial, valorando si la amortización que fue la causante del cese del actor fue adoptada por el órgano competente y con los requisitos formales necesarios para producir el efecto pretendido por el Servicio Andaluz de Salud. Todo ello sin que proceda condenar en costas al recurrente por cuanto ha prosperado su recurso, y no se halla en la situación prevista en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1839/99. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo el recurso en trámite de suplicación se acuerda igualmente la nulidad de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga para que dicte una nueva en la que entre a resolver con libertad de criterio la cuestión prejudicial administrativa planteada por la demandante en el acto del juicio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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