STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:7622
Número de Recurso138/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la AGENCIA EFE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO. contra AGENCIA EFE, FER UGT, APLI: GRUPO DE TRABAJADORES DE BARCELONA; COMITÉ INTERCENTROS AGENCIA EFE S.A. Y SINDICATO DE PERIODISTAS DE CATALUÑA, en reclamación sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de junio de 2002 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO. contra AGENCIA EFE, FER UGT, APLI: GRUPO DE TRABAJADORES DE BARCELONA; COMITÉ INTERCENTROS AGENCIA EFE S.A. Y SINDICATO DE PERIODISTAS DE CATALUÑA, en reclamación sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que por Resolución de fecha 29 de enero de 1997, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, se dispuso el registro, y publicación en el BOE 48 nº, de 25 de febrero de 1997, del Convenio Colectivo 1996 de la Empresa Agencia EFE, Sociedad Anónima, demandada en los presentes autos, suscrito en fecha 18 de diciembre de 1996 por la representación de la Empresa y la de su Comité Intercentros, con vigencia a 31 de diciembre de 1996, prorrogable de año en año y hasta la fecha de su denuncia. SEGUNDO.- El Comité Intercentros de la demandada está integrado por 6 representantes de CC.OO, 5 de UGT, 1 de APLI y 1 del Comité de Empresa de Barcelona. TERCERO.- Que denunciado el Convenio Colectivo, con fecha 3 de mayo de 2000 y después de sucesivas prórrogas, se ratificó la constitución de la Comisión Negociadora del siguiente Convenio de empresa y del que formaron parte miembros del Comité Intercentros, en proporción a los resultados obtenidos en las últimas elecciones sindicales, constituyendo el Banco Social, 5 representantes de CC.OO, 5 de UGT, 1 de APLI y 1 del Comité de Empresa de Barcelona. CUARTO.- Que al no alcanzar acuerdo sobre la firma del nuevo Convenio, con fecha 9 de enero de 2001 la Dirección de la Empresa demandada y los miembros del Comité de Empresa que representaban a UGT y APLI, suscribieron un pacto de empresa, que obra unido a la demanda y se tiene por cierto y reproducido, cuyos artículos 75 y 80 son del siguiente tenor literal: CAPITULO XIV DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. Artículo 75.- La representación colectiva de los trabajadores. 1.- En materia de representación colectiva se estará a lo dispuesto en el titulo II del Estatuto de los Trabajadores, en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en este Convenio. 2.- El personal de la Agencia Efe con destino en algunas de las Delegaciones del extranjero estará adscrito al Centro de Trabajo de Madrid. 3.- Los órganos de representación sindical se constituirán de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los Estatutos de las Organizaciones Sindicales.4.- Serán órganos de representación de los trabajadores incluidos en el ámbito de este Convenio los siguientes: Los Delegados de Personal; que ostentarán la representación de los trabajadores en los centros de trabajo que tengan menos de cincuenta trabajadores y más de diez, en los términos del artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores. Podrá haber un Delegado de Personal en aquellos centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría. B. Los Comités de Empresa, que ostentarán la representación de los trabajadores en los centros de trabajo que tengan cincuenta o más trabajadores. La composición de los Comités de Empresa se ajustará a la escala prevista en el artículo 66 del Estatuto de los Trabajadores. C. El Comité Intercentros, constituido al amparo del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, formado por trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los comités de centro y delegados de personal. En su constitución se guardará la proporcionalidad de los sindicatos y candidaturas según los resultados electorales en votos, considerados globalmente. El Comité Intercentros no tendrá otras funciones que las que expresamente se le conceden en el artículo 82 del presente Convenio. Artículo 82.- Competencias delegadas al Comité Intercentros. 1.- El Comité Intercentros tendrá las siguientes competencias delegadas: a. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la Empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo de la Empresa, así como acerca de las previsiones sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los supuestos de subcontratación. B. Recibir la copia básica de los contratos, afectos a centros de trabajo que no cuenten con representación legal de los trabajadores, a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuviere lugar. C. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos. D.- Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de la de la Empresa de las decisiones adoptadas por ésta, relativos a centros de trabajo que no cuenten con representación legal de los trabajadores, sobre las siguientes cuestiones: - Reestructuración de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquellos. - Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones. - Planes de formación profesional de la Empresa. - Implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo. - Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo. E. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la Empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo. F. Conocer los modelos de contratos de trabajo escrito que se utilicen en la Empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. G. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves sucedidas en centros de trabajo que no cuenten con representación legal de los trabajadores. H. Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen en aquellos centros de trabajo que no cuenten con representación legal de los trabajadores, o cuando los informes afecten a la generalidad de la Empresa. I. Ejercer una labor:- De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de Empresa en vigor, formulando en su caso las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes, siempre relacionado con centros de trabajo que no cuenten con representación legal de los trabajadores. - De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e Higiene en el desarrollo del trabajo en los centros de Empresa que no cuenten con representación legal de los trabajadores, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores. - Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en el Convenio Colectivo, en los centros de trabajo que no cuenten con representación legal de los trabajadores. K. Informar a los representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número 1, en cuanto indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales. 2.- Los informes que deba emitir el Comité a tenor de las competencias reconocidas en los apartados d y e del número 1 anterior, deben elaborarse en el plazo de quince días. 3.- Se reconoce al Comité Intercentros capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros, en lo relacionado con los centros de trabajo que no cuenten con representación legal de los trabajadores. QUINTO.- Que con fecha 10 de enero de 2001, tuvo entrada en la Subdirección General de Trabajo el escrito solicitando el depósito del Pacto Colectivo de la demandada, admitido con el nº 28 de Expediente de acuerdo con lo establecido por el artículo 1´8) del rD 140/1997 de 31 de enero (BOE 6/2/1997), lo que se comunicó a la empresa en escrito de dicha Subdirección el día 16 siguiente. SEXTO.- Que al pacto de referencia se han adherido 1008 trabajadores de los 1077 de la plantilla total de la empresa. Que acogidos a la jornada de 33 horas quedaron 33 trabajadores de los cuales permanecen 9 en la actualidad.- SEPTIMO.- Que obra en prueba la sentencia de esta Sala nº 80/01, de fecha 21 de septiembre de 2001, procedimiento nº 73/2001, que ha alcanzado firmeza y que se tiene por cierta y reproducida en lo necesario, en el siguiente tenor literal: Procedimiento 7372001. Sentencia. HECHOS PROBADOS.- Primero.- Que por Resolución de fecha 29 de enero de 1997, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, se dispuso el registro, y publicación en el BOE 48 nº, de 25 de febrero de 1997, del Convenio Colectivo 1996 de la Empresa Agencia EFE, Sociedad Anónima, demandada en los presentes autos, suscrito en fecha 18 de diciembre de 1996 por la representación de la Empresa y la de su Comité Intercentros, con vigencia a 31 de diciembre de 1996, prorrogable de año en año y hasta la fecha de su denuncia. Segundo.- El Comité Intercentros de la demandada está integrado por 6 representantes de CC.OO, 5 de UGT, 1 de APLI y 1 del Comité de Empresa de Barcelona. Tercero.- Que denunciado el Convenio Colectivo, con fecha 3 de mayo de 2000 y después de sucesivas prórrogas, se ratificó la constitución de la Comisión Negociadora del siguiente Convenio de empresa y del que formaron parte miembros del Comité Intercentros, en proporción a los resultados obtenidos en las últimas elecciones sindicales, constituyendo el Banco Social, 5 representantes de CC.OO, 5 de UGT, 1 de APLI y 1 del Comité de Empresa de Barcelona. Cuarto.- Que al no alcanzar acuerdo sobre la firma del nuevo Convenio, con fecha 9 de enero de 2001 la Dirección de la Empresa demandada y los miembros del Comité de Empresa que representaban a UGT y APLI, suscribieron un pacto de empresa, que obra unido a la demanda y se tiene por cierto y reproducido, cuyos artículos 3, 6, inciso segundo, 30´1) y 2), 31´ 1), inciso segundo, 31´44´3), 44´b), punto 5º, 44b inciso final 66´2j) (segundo artículo 66) y Disposición Transitoria Primera son del siguiente tenor literal: 3) El presente Convenio Colectivo afectará a todo el personal, con relación laboral, que actualmente presta sus servicios en la Agencia Efe Sociedad Anonima o que ingrese en la misma durante su vigencia. 6) En el caso de que la Autoridad competente declarase nula o dejara sin efecto alguna de las cláusulas del Convenio en su redacción actual, deberá ser revisado el Convenio íntegramente si alguna de las partes así lo requiriera expresamente, por escrito y en el plazo de 20 días desde que tuviere conocimiento de la correspondiente declaración de nulidad, considerándose, en tal caso, el convenio nulo en su totalidad y sin efecto alguno. En otro caso únicamente deberá ser revisada la cláusula declarada nula, manteniendo el resto del Convenio plena validez. 30´1 y 2)- 1.- La jurnada de trabajo, con carácter general será de 40 horas efectivas semanales, distribuidas en cinco días a la semana a razón de ocho horas diarias. 2.- Los trabajadores que a la firma del presente convenio tengan la jornada a extinguir de 33 horas semanales, podrán adherirse a la de 40 horas, conservando entretando sus anteriores condiciones y tratamiento económico. 31´1), inciso segundo, ... cualquier modificación del mismo estará sujeto a lo que establezca el presente convenio colectivo. 31´4).- La empresa podrá realizar modificaciones en el horario de un trabajador, con independencia del artículo anterior, con carácter eventual debido a necesidades del servicio, siempre que lo notifique con la antelación posible y dicha modificación no exceda de tres meses. 44´3).- Debiendo la empresa notificarlo al trabajador afectado a la representación legal de los trabajadores con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad. 44´4b), punto quinto.- Una indemnización compensatoria mensual por los gastos de traslado durante tres años, con los siguietnes importes: 40.000 pts si se trata de un trabajador sin cargas familiares; 60.000 si se trata de un trabajador casado con hijos a su cargo.- 44´b), inciso final.- transcurridos cinco años desde la fecha del traslado, por necesidad objetiva, el trabajador tendrá prioridad para ocupar la primera vacante que se produzca en su centro de trabajo anterior. 66´2) La ocultación de actividad secundaria o colaboración habitual.- Disposición Transitoria primera.- La Empresa abonará a todoslos trabajadores el importe equivalente a la parte proporcional correspondiente al período transcurrido, dentro de los plazos establecidos en el anterior Convenio para la percepción del Premio de Permanencia, entendiéndose como tal, el período de cómputo en el que se encuentre en la actualidad, según la escala siguiente: de 0 a 20 años de permanencia.- de 21 a 30 años de permanencia.- de 31 a 40 años de permanencia.- Quienes estén en el último año de un ciclo percibirán una mensualidad completa. En los demás casos, las fracciones anuales de permanencia se redondearán hasta medio año.- Con este abono se compensan los derechos adquiridos hasta la fecha de la firma del presente Convenio, quedando, en consecuencia, derogado el antiguo premio de permanencia. Quinto.- Que con fecha 10 de enero de 2001, tuvo entrada en la Subdirección General de Trabajo el escrito solicitando el depósito del Pacto Colectivo de la demandada, admitido con el nº 28 de Expediente de acuerdo con lo establecido por el artículo 1´8) del RD 140/1997 de 31 de enero (BOE 6/2/1997), lo que se comunicó a la empresa en escrito de dicha Subdirección el día 16 siguiente. SEXTO.- Que al pacto de referencia se han adherido 1008 trabajadores de los 1077 de la plantilla total de la empresa. Que acogidos a la jornada de 33 horas quedaron 33 trabajadores de los cuales permanecen 9 en la actualidad.- FUNDAMENTOS JURIDICOS ... Fallamos. Estimamos de oficio, la excepción de falta de Legitimación ad causam y desestimamos la demanda, absoviendo de ella a la parte demandada.- OCTAVO.- Que obra en prueba y se tiene por cierta el acta de conciliación que a continuación se transcribe ..." . Y como parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación ad causam y estimamos la demanda, declarando la aplicabilidad a la totalidad de los trabajadores de la AGENCIA EFE de los artículos del Convenio de eficacia general suscrito el día 18 de febrero de 1996 y publicado en el BOE de 25 de febrero y que a continuación se concretan: 67, 70, 71 y 75, en su totalidad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación.

TERCERO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida desestima la excepción de falta de legitimación ad causam y "estima la demanda declarando la aplicabilidad a la totalidad de los trabajadores de la AGENCIA EFE de los artículos del Convenio de eficacia general suscrito el día 18 de febrero de 1996 y publicado en el BOE de 25 de febrero y que a continuación se concretan: 67, 70, 71 y 75, en su totalidad".

Denuncia el primer motivo del recurso de casación, que la sentencia incurre en violación del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, pero solo hace argumentaciones genéricas sin concreción de particulares en relación a los distintos artículos del Convenio denunciado que la sentencia declara aplicables, y aludiendo a que la definición de cláusulas normativas y obligacionales no es automática ni definitiva sino que depende de las circunstancias y hechos que rodean a dichos preceptos convencionales. Solo concreta la cuestión del motivo en el particular de que las cláusulas del convenio colectivo, que regulan la creación y competencias del Comité Intercentros, no tienen naturaleza normativa sino obligacional, por lo que como el convenio fue convenientemente denunciado, dichas cláusulas han perdido su vigencia.

Solo esta concreta cuestión del motivo, reune los requisitos necesarios para que pueda ser estudiada en este trámite procesal. Pero ha de ser rechazada la pretendida infracción jurídica, porque las discutidas cláusulas forman parte del contendido normativo del convenio por las siguientes razones: 1) regulan materias directamente conectadas con los derechos colectivos de los trabajadores, como son los concernientes a la creación y existencia de un órgano de representación unitaria en el seno de la empresa con unas concretas competencias y atribuciones, que se proyectaran sobre los trabajadores y empresa; 2) se trata por ello de normas orgánicas que configuran estructuras estables para la gestión de las funciones que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerda su creación; 3) estas estructuras estables (Comité Intercentros), son órganos representativos y colegiados del conjunto de los trabajadores, en cuanto a las funciones expresamente concedidas, aunque de representación de segundo grado y; 4) el carácter normativo, de la cláusula impugnada, también aparece en la propia voluntad de los negociadores del convenio, cuando su artículo 67, atribuye al Comité "Intercentros", entre otras atribuciones (la representación de los trabajadores, en el ámbito sindical y de contratación colectiva y todas las que establece la legislación vigente), no sólo la facultad de seguimiento "del actual colectivo", sino también, "y de la negociación del próximo" y, cuando el artículo 70 establece "el Comité Intercentros es el órgano responsable de la negociación colectiva con la empresa, de solicitar la declaración de conflicto colectivo si fuera necesario y de proponer a los trabajadores las medidas oportunas para llevar a buen término las negociaciones, sin perjuicio de los derechos reconocidos a las secciones sindicales", pues esta facultad de negociar sólo cabe, si la cláusula tiene carácter normativo.

El caracter normativo de las clausulas del convenio en materia de "derechos colectivos" aparece en nuestra jurisprudencia en reiteradas sentecias de esta Sala, así cabe citar: La de 16 de junio de 1998 (recurso 4159/97) cuando dice que "como señala la sentencia de esta Sala 20 diciembre 1995, el contenido normativo comprende tanto las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos, y también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio" doctrina que como vemos reitera la de la sentencia de 20 de diciembre de 1995 (recurso 3837/94), en donde lo discutido era el carácter normativo de la cláusula contenida en el artículo 64 del Convenio sobre la Comisión Permanente y, sobre ello dice que "... hay que entender que se trata de normas sobre administración del convenio que forman parte del contenido normativo de éste, en la medida que tiene por objeto la creación de un órgano y la determinación de sus competencias. En este sentido, hay que tener en cuenta que el contenido normativo no se agota en las normas de relación, que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos, sino que comprenden también las reglas que definen los propios ámbitos del Convenio (disposiciones de delimitación) y, desde luego, las normas orgánicas que definen estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el Convenio". Y, la de 28 de octubre de 1997 (recurso 269/97) referida a la creación de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, al señalar que la "cláusula contenida en el artículo 6 del Convenio, que crea un órgano destinado a cumplir el Convenio y resolver -aunque con deficiencias- los conflictos que surgan durante su vigencia, viene siendo considerada por la doctrina científica como integrada no en la mera administración del Convenio, sino que establece `normas de configuración´ (artículo 85.2 del Estatuto) o `estipulaciones de garantía´, de manera que se convierte en un producto normativo del Convenio ... Pero es una cláusula de naturaleza normativa, sujeta a su vigencia prorrogada por mandato del artículo 86.3 del Estatuto".

SEGUNDO

Denuncia el segundo motivo del recurso vulneración del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores alegando que como el Comité Intercentros es un órgano de creación convencional es imposible dotar a las cláusulas que lo regulan de ultraactividad y, además que producidos nuevos resultados electorales con posterioridad a la denuncia del Convenio, el Comité Intercentros, no puede considerarse constituido conforme requiere la Ley, por lo que de entenderse correcta la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida, se estarían violando las normas sobre composición y proporcionalidad representativas actuales fruto de elecciones legalmente efectuadas, bajo el supuesto amparo de un Convenio ya no de aplicación.

Con independencia de que esta alegación -la modificación de la representatividad en el Comité Intercentros-, es cuestión nueva no planteada en el acto de juicio oral por la demandada aquí recurrente y que por ello ha de ser rechazada. Es que además, es hecho probado, "Que denunciado el Convenio Colectivo, con fecha 3 de mayo de 2000 y después de sucesivas prórrogas, se ratificó la constitución de la Comisión Negociadora del vigente Convenio de Empresa, y del que forman parte miembros del Comité Intercentros, en proporción a los resultados obtenidos en las últimas elecciones sindicales ... ", declaración fáctica no impugnada, que sin necesidad de otros razonamientos, deja sin virtualidad la aludida fundamentación del segundo motivo del recurso.

Aún puede añadirse, que, sentado el carácter normativo de la cláusula relativa al Comité Intercentros, tambien fracasaría este motivo, aún cuando dicho Comité en su composición y proporcionalidad, no fuese conforme a los últimos resultados electorales, pues en este supuesto, lo procedente no es la denuncia de vulneración de denuncia del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores y la pervivencia del Comité, sino que al negar su representatividad, la impugnación habría de versar sobre su composición actual, cuya acción no fue la aquí ejercitada.

TERCERO

Todo lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas de conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al apreciar temeridad en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la AGENCIA EFE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO. contra AGENCIA EFE, FER UGT, APLI: GRUPO DE TRABAJADORES DE BARCELONA; COMITÉ INTERCENTROS AGENCIA EFE S.A. Y SINDICATO DE PERIODISTAS DE CATALUÑA, en reclamación sobre conflicto colectivo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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