STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Soledad, representada y defendida por la Letrada Sra. Fano Navarro, y CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 3551/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en los autos nº 781/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de febrero de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº nº 2 de Elche, en los autos nº 781/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche y su partido, de fecha 15 de noviembre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Soledad contra la recurrente; y, revocando la sentencia recurrida, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 9-5-2004 y condenamos a la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 3.098,96 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 35,93 euros. Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, Así como la pérdida de la cantidad objeto del deposito constituido para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª. Soledad, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Correos y Telégrafos, SA, dedicada a actividad de servicio postal y telegráfico, con la categoría profesional de sustituto ACR y puesto de trabajo de auxiliar de reparto a pie, con destino en Elche. ----2º.- La retribución, mensual incluida prorrata de Pagas extraordinarias es de 1.077,95# diaria 35,93#. Integran el salario modulo mensual los siguientes conceptos:

Salario Base: 744,60#; complemento de puesto: 163,60# y, complemento personal por actividad: 30,60# (tabla de retribuciones para el año 2004, publicadas en el BOE de 28 de mayo de 2.004), ascendiendo la prorrata de pagas extraordinarias a 139,15# en el ramo de prueba de la demandada obran recibos de salarios de los últimos meses trabajados por la demandante. ----3º.- La actora ha suscrito con la empresa demandada los contratos de duración determinada que constan en la certificación de servicios prestados que aporta, por reproducida, el primero de ellos en 01-06-91. El último de los contratos suscritos es de duración determinada, modalidad interinidad por vacante, formalizado al amparo del art. 4 del RD 2.720/98, de 18 de diciembre, con fecha de inició 01-08-02. ----4º.- En 29-06-01, cumpliendo el mandato de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001, Correos y Telégrafos se convirtió en una sociedad anónima, mediante la aprobación de sus estatutos mercantiles y su inscripción en el Registro Mercantil dejando de ser una entidad publica empresarial a partir de 21-07-01. ----5º.- Por resolución de 4-04-2003 de la DG de Organización, Procedimiento y Control del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de 3-04-2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo en Correos en el Grupo Profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto (BOE N° 86 de 10-04-03 Los resultados de dicha convocatoria se hicieron públicos por Resolución de 15-04-04 que publica los 8.000 seleccionados por orden de puntuación de mayor a menor. ----6º.- La actora participó en la convocatoria de las citadas pruebas selectivas no obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. ----7º.-En 20-04-04 la empresa demandada notificó a la actora carta del siguiente tenor literal... " El 15 de abril de

2.004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2.004 se va a producir la extinción de su relación laboral con Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2.002 y lo dispuesto en Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía...". ----8º

.- En la localidad de Elche se ofertaron y adjudicaron en el proceso de consolidación, de referencia, todas las vacantes existentes en puestos de reparto, no existiendo en la actualidad ningún contrato de interinidad por vacante en puestos de reparto, ni como sustituto ACR ni como puesto tipo de reparto. ----9º.- En el BOE de 28-05-04 se publicaron los "Acuerdos de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA", suscritos entre la empresa y los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, en los que entre otras materias, se regulan los requisitos para formar parte de las "Bolsas de Empleo" para proveer eventuales contrataciones, siendo uno de ellos, según lo dispuesto en el apartado 5.3 de los mismos, el de "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". ----10º.- La Audiencia Nacional en sentencia de 10-02-04 (Autos acumulados 140 y 147/03, sobre Conflicto Colectivo), que no es firme, indica, entre otros extremos que Correos y Telégrafos se constituye en una sociedad mercantil de capital estatal, con personalidad jurídica mercantil, que debido a su transformación tiene dos regímenes de personal diferenciados: el de los funcionarios anteriores a la transformación, régimen a extinguir; y el del personal laboral que se rige por el régimen general común, en especial para los trabajadores que se incorporen desde junio 2.001. Añadiendo que debe serle aplicado el articulo 4 del RD 2720/98, a la demandada, tal y como las empresas que actúan como sociedades mercantiles, esto es, con limitación a un tiempo no superior a tres meses de los contratos de interinidad por vacante, declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa "Correos y Telégrafos, SA". ----11º.- La empresa demandada no ha llevado a cabo ningún expediente de regulación de empleo en relación con los ceses acordados con efectos 9/05/04, a pesar de que los ceses han afectado aproximadamente a 8.000 plazas en el territorio nacional. ----12º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo sindical alguno. ----13º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Soledad frente a la empresa Correos y Telégrafos SAE y FONDO GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro que el cese de que ha sido objeto la actora por la empresa demandada en 09-05-04 es constitutivo de despido nulo y, en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora con carácter inmediato en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramite desde 09-05-04 hasta que se produzca la readmisión, a razón de: 35,93#7dia. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al FONDO GARANTIA SALARIAL."

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 3 de noviembre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 3 de marzo de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos

  1. c).4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, y del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 58 de la Ley 1472000, de 29 de diciembre .

Por auto de esta Sala de 31 de enero de 2.007, se declaró fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Dª Soledad contra la sentencia de 21 de febrero de 2.006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación nº 3551/05.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en el presente recurso se refiere a la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante mediante la correspondiente convocatoria, en la que la actora participó, pero no obtuvo plaza. La última relación de interinidad entre las partes se concertó el 1 de agosto de 2002; la convocatoria de las vacantes se produjo en abril de 2003 y la adjudicación de las plazas en abril de 2004, produciéndose como consecuencia de la misma el cese de la actora. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana ha declarado el despido improcedente, revocando el pronunciamiento de instancia que lo había considerado nulo. La decisión sobre la improcedencia del despido, que es la que ahora interesa, se funda en que la interinidad ha superado la duración máxima de tres meses que fija el artículo

4.2.b).2º del Real Decreto 2720/1998, norma que resulta de aplicación por haberse transformado la entidad demandada en una sociedad anónima estatal como consecuencia de la Ley 14/2000 y de su inscripción como tal en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001 . La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social de Andalucía (Sevilla) de 3 de mayo de 2005, que se pronuncia sobre los ceses en unos contratos de interinidad por vacante suscritos en 2002; ceses que se produjeron también como consecuencia del mismo proceso de consolidación que se considera en la sentencia recurrida. La sentencia de contraste llegó a la conclusión contraria, considerando procedente el cese por aplicación de las previsiones del convenio colectivo de la entidad empresarial.

SEGUNDO

El recurso debe estimarse, porque la doctrina ya ha sido unificada en sentido coincidente con el que sostiene el recurso por el Pleno de la Sala en las sentencias de 11 de abril de 2006 y en otras resoluciones posteriores, entre las que puede citarse la de 21 de julio de 2006, 20 de diciembre de 2006, 3 de mayo de 2007 y 4 de diciembre de 2.007 . En estas sentencias se establece que, tanto en los contratos suscritos con anterioridad a la transformación del ente público demandado en sociedad anónima como en los que lo han sido después, sigue siendo posible la interinidad por vacante sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establece el apartado segundo párrafo del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y ello en atención a que en la sociedad estatal demandada no se han excluido por completo los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo, como consecuencia, por una parte, de lo que establece la disposición adicional 12ª LOFAGE, y, de otra, del mantenimiento en la sociedad de personal con la condición de funcionario y de las previsiones del Reglamento de Personal, aprobado por Real Decreto 1638/1995 (artículos 11 a 31) y de los convenios colectivos de 1999 y 2003 en los términos que con detalle se examinan en las sentencias citadas. Esta es además la solución que se impone de una interpretación finalista del 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 . De acuerdo con esta interpretación finalista, que permite excluir la acción "ultra vires" de la norma, el objeto que persigue el establecimiento del límite temporal de tres meses "no previsto en la Ley" es evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que, incluso en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas, es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción "a los que se aplica la limitación de tres meses", y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de tres meses.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por la entidad demandada para, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada. Todo ello sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación y acordando la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido para recurrir y de la consignación realizada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 3551/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en los autos nº 781/04, seguidos a instancia de Dª Soledad contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por Correos y Telégrafos, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda con absolución de la demandada. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación. Decretamos la devolución a la entidad recurrente de los depósitos y consignaciones realizados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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