STS, 3 de Febrero de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:961
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de PARADIGMA TEC, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 10 de Sevilla el día 30 de marzo de 2.004 en autos 120/04 , seguidos a instancia de D. Everardo contra Paradigma Tec, S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Everardo representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de abril de 2.005, se interpuso demanda de revisión por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de Paradigma Tec, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 10 de Sevilla el día 30 de marzo de 2.004 en autos sobre despido y en la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Everardo, declarando el despido improcedente.

SEGUNDO

Por auto de fecha 4 de mayo de 2.005 , se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte contraria para contestar a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de D. Everardo.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la demanda improcedente. Por providencia de 28 de noviembre de 2.005 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 31 de enero de 2.006, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador D. Everardo planteó demanda por despido frente a la empresa "Paradigma Tec. S.L." -hoy demandante en revisión- el 10 de febrero de 2.004, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, que citó a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, de juicio oral para que concurriesen al Juzgado el día 29 de marzo de 2.004.

Llegado el acto de juicio oral, según consta en el acta levantada al efecto, se celebró el mismo hasta la fase probatoria del demandante, y en ese instante se pudo comprobar por el Juzgado que el Graduado Social que comparecía como representante de la empresa, D. Pedro Miguel, carecía de poder para ello, por lo que se tuvo por no comparecida a la parte demandada, terminándose tras las conclusiones del demandante.

En sentencia del referido Juzgado de fecha 30 de marzo de 2.004 , tras dejar constancia en su fundamento de derecho primero del incidente anteriormente relatado, estimó la demanda íntegramente, declarando la improcedencia del despido practicado por la empresa demandada, a la que se condenaba al ejercicio de la opción legal entre readmitir al actor o indemnizarle con 37.739 euros, así como al pago, en todo caso, de los salarios de tramitación. La sentencia se notificó el 8 de abril de 2.004 a la empresa que hoy demanda en revisión.

En escrito de 7 de mayo de 2.004 la empresa puso en conocimiento del Juzgado su anuncio de recurso de suplicación. Por Auto del Juzgado de 14 de mayo de 2.004 se tuvo por anunciado el recurso fuera de plazo, y por ello no haber lugar a su anuncio. Frente a ésta decisión instó recurso de reposición, que fue desestimado en nuevo Auto del Juzgado de 16 de julio de 2.004 .

En Auto del Juzgado de la misma fecha, 16 de julio de 2.004 , visto que la opción a favor de la indemnización hecha por la empresa se había efectuado fuera de plazo, se declaró extinguida la relación laboral, fijándose una indemnización de 39.885,77 euros, más 17.347,68 euros por salarios de tramitación.

Interpuesto por la empresa recurso de queja, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en Auto de 29 de septiembre de 2.004 desestimó el mismo y ratificó la decisión del Juzgado en todos sus extremos.

SEGUNDO

El 13 de abril de 2.005 el legal representante de la empresa Paradigma Tec, S.L. interpuso demanda de revisión frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, afirmando estar en posesión de documentos posteriores al juicio lo que determina la aplicación del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda, la pretensión revisoria no puede prosperar y ha de ser desestimada.

En primer lugar debe afirmarse que no ha quedado acreditado que el demandante haya presentado su demanda de revisión en el plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 LEC , contado desde el día en que se han obtenido los documentos que se dicen decisivos.

Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión exige una interpretación estricta de los requisitos requeridos. Uno de ellos es el que fija el tiempo hábil para interponerla. Y que tanto esta Sala ( Sentencias de 10 de febrero y 15 de octubre de 1982, 20 de octubre de 1984, 3 de mayo y 14 de junio de 1985, 9 de julio de 1987, 21 de julio de 1989, 4 de octubre de 1993 y 15 de enero de 2000 , entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de octubre de 1969, 28 de febrero de 1982 , etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que la ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante la prueba correspondiente.

En el caso presente, tal circunstancia, como se ha dicho, ha quedado improbada y además hay documentos anteriores a la celebración del juicio oral ante el Juzgado de lo Social, que no fueron aportados, como se ha visto, única y exclusivamente por causa imputable a quien hoy demanda en revisión, al comparecer el representante de la empresa a juicio oral sin poderes que acreditasen esa condición. Por otra parte, el texto elaborado por un detective privado no es un documento en sentido técnico, sino la expresión escrita de una prueba testifical que ha de ser ratificada, y que no lo fue, a presencia judicial.

TERCERO

Pero en cualquier caso, la revisión que se postula es absolutamente inviable porque los documentos en que pretende apoyarse o bien son anteriores al juicio oral que dio lugar a la sentencia que hoy se pretende rescindir, como se ha razonado, o bien los que se dice son posteriores no son idóneos para ese fin revisorio, tal y como reiteradamente ha dicho esta Sala.

Así, en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2005 (recurso 6/2004 ) se recuerda que el artículo 510.1º de la LEC establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Los documentos anteriores al juicio pudieron y debieron aportarse en él, lo que la empresa no hizo, por lo que no cabe ahora pretender revisar la sentencia con base en ellos pues en ningún caso son documentos "recobrados" u "obtenidos" y mucho menos se dejó de disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la otra parte.

En cuanto a los documentos posteriores, son muchas las sentencias de esta Sala que se refieren a ésta situación, en relación con el artículo 510.1 LEC , como las STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000) -en relación con un documento notarial posterior a la sentencia- SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.-2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01) o 23-12-2003 (Rec.-54/02 ) -en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) -en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) -en relación con una certificación administrativa posterior- STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99 ) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) -respecto de un certificado posterior-, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03 ) -en relación con un informe- y STS de 3-3-2004 (Rec. 2 3/2003 ) -en relación con Actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia-.

En ellas se sostiene que la recuperación de documentos "decisivos" para la resolución del caso se contrae a los ya existentes en el momento de dictarse la sentencia objeto de impugnación, y no a documentos sobrevenidos o posteriores a la misma. Esta interpretación se impone, no sólo en aras del carácter restrictivo que debe tener la admisión del recurso de revisión, sino también teniendo en cuenta el claro tenor de las palabras utilizadas en el texto legal. No se puede hablar con propiedad de documentos "obtenidos o recobrados" y aún menos de documentos "detenidos por fuerza mayor o por obra de (...) parte", en relación con un documento que todavía no existe.

CUARTO

En concreto, junto con la demanda de revisión se han presentado numerosos documentos, anteriores a la sentencia que se pretende revisar, que presumiblemente son los que se intentaron aportar en el juicio oral y no lo fueron por causa únicamente imputable a la demandante. No son por ello documentos recobrados u obtenidos, pues se dispuso de ellos en su momento, por lo que tampoco hubo impedimento de nadie -y mucho menos del trabajador que demandó por despido- para la aportación o utilización de tales documentos. Y en cuanto a las llamadas telefónicas listadas en soporte magnético y aportadas con la demanda de revisión, basta abrir los archivos comprimidos "Zipp" para ver que tienen registros o datos elaborados o registrados en el referido soporte el 24 de marzo de 2.004, unos días antes del juicio oral, por lo que con respecto a ellos cabe reproducir lo ya argumentado en cuanto a su inidoneidad revisoria y la falta de acreditamiento, en cualquier caso, del momento en que se dispuso de ellos o de la imposibilidad de esa disposición por alguna de las causas previstas en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo razonado, es manifiesto que no se cumplen las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante, ni en lo que al plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 512.2 LEC a contar desde que se descubrieren los documentos decisivos, ni, como se ha dicho, en los que a la concurrencia de las causas de revisión invocadas se refiere. La demanda por tanto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de ser desestimada, imponiendo las costas al recurrente, tal y como exige el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de PARADIGMA TEC, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 10 de Sevilla el día 30 de marzo de 2.004 en autos 120/04 , seguidos a instancia de D. Everardo contra Paradigma Tec, S.L., sobre despido. Se imponen las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito realizado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 213/2013, 19 de Abril de 2013
    • España
    • 19 Abril 2013
    ...en rebeldía y, al no existir oposición a la demanda, se tuvieron por acreditados los hechos de la misma. En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.006 (folios 82 y ss) no se dio lugar a la sentencia de revisión y se señaló la falta de aportación de documentos al juicio del J......
  • STSJ Aragón 1089/2006, 19 de Julio de 2006
    • España
    • 19 Julio 2006
    ...legalmente inaceptable a efectos de demostrar la equivocación evidente del Juzgador de Instancia (SsTS de 24-2-1992, 17-6-1996 y 3-2-2006 ). Se desestima, en consecuencia, el Al amparo del art. 191. c) LPL motiva el actor su recurso, en la infracción del art. 54. 2 d) del ET , entendiendo, ......
1 artículos doctrinales
  • La sociedad de gananciales
    • España
    • Derecho de Familia
    • 30 Abril 2013
    ...de 1999 y de 25 de enero de 1990. [455] STS de 16 de febrero de 1999. [456] Artículo 1392.2º CC. [457] Artículo 1392.3º CC. [458] STS de 3 de febrero de 2006. [459] GONZÁLEZ GARCÍA, José, «Régimen económico de gananciales», en SÁNCHEZ CALERO, Francisco Javier (coord.), Curso de Derecho Civi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR