STS, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodrigo, representado por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibañez, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1709/2004, formulado por el AYUNTAMIENTO DE BUÑOL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de fecha 20 de enero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Rodrigo, frente al Ayuntamiento de Buñol, D. Fermín y Dª Marí Juana, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Buñol, representado por el Letrado Sr. Lacomba Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- El demandante D. Rodrigo prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Buñol en el Conservatorio Profesional de Música de San Rafael, con categoría profesional de profesor de clarinete, a tiempo parcial, realizando una jornada de 35 horas semanales y percibiendo un salario mensual de 2046,18 # con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias con las circunstancias que se indica: - desde el día 4.11.98 al 31.8.99 mediante contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito en dicha fecha con jornada de 14 horas semanales (siendo 37,5 las habituales en el Ayuntamiento) de duración determinada, en el que se hizo constar como causa que justificaba la temporalidad, de acuerdo a los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, "prestación de sus servicios como profesor para impartir las enseñanzas musicales en C.M. San Rafael durante el presente curso escolar" siendo la duración prevista hasta el día 31.8.99 .- desde el día 13.9.99 hasta el día - 31.8.00 mediante contrato de trabajo concertado en la fecha primeramente indicada, con jornada semanal de 23 horas y 15 minutos, temporal por obra o servicio determinado, en el que se hizo constar como tal"prestación de sus servicios como profesor de música en el C.M. San Rafael durante el curso 1999-2000", contrato de duración prevista"hasta finalización de curso

(31.8.00 )".- desde el día 7.9.00 hasta el día 31.8.01 mediante contrato de trabajo a tiempo completo, de igual clase de los anteriores, en el que se hizo constar como obra o servicio determinado "curso escolar 2000-2001 C.M. San Rafael" y como duración prevista "hasta finalización de curso (31.8.01 ).- Desde el día 10.9.01 hasta el 31.8.02 mediante contrato de igual clase, con jornada de 35 horas semanales en el que se indicó como obra o servicio determinado "Curso escolar 01-02 C.M. San Rafael" - desde el día

12.9.02 mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en "C.M san Rafael Curso 2002-2003 con jornada de 35 horas semanales de duración prevista hasta el día 31.8.03. en fecha 23.9.03 se modificó la categoría profesional de profesor de clarinete añadiendo, además, la de Director del centro.-2º.- Las sucesivas contrataciones del demandante y los demandados se realizaron previa convocatoria y realización de un proceso de selección.- 3º.- El Ayuntamiento de Buñol comunicó al actor, mediante escrito de fecha 7.8.03 que con fecha 31.8.03 finalizaba la relación laboral.- 4º.- Por Decreto 879/2002 el ayuntamiento acordó la contratación laboral con carácter temporal a tiempo parcial del personal necesario (20 profesores, entre los tres profesores de clarinete) para la impartición de las enseñanzas musicales por el Ayuntamiento de Buñol en el Centro Musical San Rafael durante el curso 2002-2003 convocando el proceso selectivo de las personas a contratar disponiendo que los cargos de Director, Secretario y Jefe de Estudios serían acumulados ene profesores seleccionados.- 5º.- D. Fermín presta servicios para el Ayuntamiento de Buñol en el Conservatorio Profesional de Música, con categoría profesional de profesor de clarinete y Director, con jornada de 35 horas semanales, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado concertado en fecha 22.9.03 consistiendo aquel en "curso escolar 2003-2004 C. Musical San Rafael". Con anterioridad ha prestado servicios, como profesor de clarinete, mediante sucesivos contratos temporales, a tiempo parcial y con jornadas distintas, desde el curso escolar 1992-199..Durante el curso escolar 2002-2003 realizó una jornada de 35 horas semanales.- 6º.- Dª Marí Juana presa servicios para el Ayuntamiento de Buñol en el Conservatorio Profesional de Música, con categoría profesional de profesora de clarinete, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado concertado en fecha 22.9.03 consistiendo aquel en "curso escolar 2003-2004 C. Musical San Rafael" y jornada inicialmente pactada de 35 horas semanales, que fue modificada por acuerdo de las partes en fecha 13.10.03 quedando fijada en 17,5 horas semanales, a solicitud de la trabajadora, que tienen la condición de representante de los trabajadores. Ha prestado servicios con anterioridad, con distintas jornadas, mediante diversos contratos temporales para obra o servicio determinado, durante los cursos escolares desde 1999-2000".- 7º.- El demandante ha sido contratado por el ayuntamiento demandado en fecha 13.1003, para prestar servicios como profesor de clarinete a tiempo parcial (16,5 horas a la semana) mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicios determinado consistente en "curso 2003-2004 C.M. San Rafael"de duración prevista hasta fin de curso, percibiendo un salario mensual de 733,85 # con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- 8º.- En el Conservatorio Profesional de Música San Rafael se imparten enseñanzas oficiales de música (último curso de grado elemental y los seis cursos de grado medio) lo que exige impartir las asignaturas determinadas por los planes oficiales de estudios. La evolución del alumnado durante los últimos cinco años ha sido la siguiente: Curso total matrícula alumnos clarinete

99-00 217 37

00-01 197 26

01-02 200 28

02-03 183 36

03-04 191 39

9º.- La dotación del centro se realiza con cargo al capitulo primero del Presupuesto del Ayuntamiento, recibiendo este una subvención de la Consellería de Cultura con la que se financian parte de los gastos.-10º.- El consejo Escolar determina quien ocupa el cargo de Director del Conservatorio entre los profesores contratados.- 11º.- No consta que el actor haya ejercicio cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa 12º.- El demandante interpuso reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados D. Fermín y Dª Marí Juana, y estimando la demanda formulada por D. Rodrigo contra el Ayuntamiento de Buñol, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 31.8.03, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, readmita al demandante o le abone una indemnización de 12.473,6 # con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en importe diario de 57,35 # debiendo descontarse las cantidades percibidas por el actor como consecuencia del nuevo contrato de trabajo suscrito en fecha 22.9.03" ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE BUÑOL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de enero de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Rodrigo ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de

D. Rodrigo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de diciembre de 2004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 23 de febrero de 2002 (Rec. Suplicación 631/2001 ), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2001 (Rec. nº 2556/1998) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 12 de julio de 2002 (Rec. nº 1454/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de mayo de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Ayuntamiento de Buñol, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante, que en 1998 inició su prestación de servicios por cuenta del Ayuntamiento de Buñol en el Conservatorio Profesional de Música San Rafael, como Profesor de clarinete, ha venido impartiendo enseñanzas musicales durante cinco cursos escolares consecutivos en períodos de septiembre a agosto, habiéndosele notificado por dicha Corporación con efectos de 31 de agosto de 2003 la finalización de la relación laboral. En todos los contratos se hizo constar como obra o servicio determinado "Curso escolar.... C.M. San Rafael". En fecha 13 de octubre de 3003 fue contratado de nuevo por el Ayuntamiento para prestar servicios como Profesor de clarinete a tiempo parcial, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "curso 2003-2004 CM San Rafael" de duración prevista hasta fin de curso.

  1. Frente al citado cese, el demandante formuló demanda en reclamación por despido que correspondió al Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2004 (autos 14702/2003 ), declaró la improcedencia del despido. Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2004 (Rec. 1709/2004 ). Argumenta la Sala, para revocar la sentencia de instancia, que la relación jurídica del demandante ha sido la propia de un contrato fijo discontinuo, y en su consecuencia, al término del último contrato no ha existido despido ya que el trabajador fue contratado al inicio del curso siguiente, circunstancia que impide el nacimiento de la acción extintiva. Es contra esta sentencia que el trabajador demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- El recurrente estructura su recurso en tres motivos, y a los efectos del ineludible requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen de la cuestión de fondo, propone tres sentencia dictadas respectivamente por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Baleares de 23 de febrero de 2002 (Rec. 631/2001); de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2001 (Rec.2556/1998); y del País Vasco de 12 de julio de 2002 (Rec. 1454/2002). En el primer motivo, se denuncia que la falta de acción alegada por el Ayuntamiento en suplicación al haber sido contratado nuevamente el trabajador constituía cuestión nueva, y por tanto quedaba vedado su examen en dicha sede. A través del segundo motivo se pretende que la relación del demandante se considere de carácter indefinido; y en el tercer motivo se persigue demostrar la existencia del despido al producirse el llamamiento para el curso 2003-2004 con posterioridad a los demás trabajadores convocados. Ahora bien, como pone de manifiesto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, por razones de orden lógico procede analizar en primer lugar el segundo de los motivos del recurso, dado que su eventual estimación, determinante para la resolución de la cuestión controvertida, haría inútil ya el examen de los otros dos motivos.

  1. - Como ya se ha dicho, para el citado motivo el recurrente invoca la Sentencia dictada por la misma Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2001, que tras examinar el supuesto de varios profesores de música, contratados asimismo por el Ayuntamiento de Buñol durante varios cursos sucesivos, mediante contratos de obra o duración determinada para impartir enseñanza musicales en el Centro Musical San Rafael, considera que la relación de los demandantes es de carácter indefinido, y no de fijo discontinuo, toda vez que la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral con los demandantes. Como sea que ante idéntica situación fáctica, la sentencia recurrida califica el contrato del trabajador demandante -ahora recurrente- como fijo discontinuo, concurre el requisito de contradicción exigible.

TERCERO

Esta Sala en sus Sentencias de 26 de octubre de 1999 (Rec. 818/1999) y 27 de marzo de 2002 (Rec. 2267/2001 ), ha tenido ya ocasión de resolver sobre situaciones semejantes a la aquí planteada. Decíamos en dichas sentencias, que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que el Profesor demandante desarrollaba en el Centro Musical en el caso de la sentencia recurrida, como en los que se acaba de citar de esta Sala -profesoras ordinarias- se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza un profesor en un Centro Musical en que se imparten enseñanzas musicales constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente del recurrente sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de los profesores, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo del centro que se dedica a la enseñanza. En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2005 (Rec. 3779/2004 ).

Al igual que en los casos resueltos por las mencionadas sentencias, de lo expuesto se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el presente caso, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en su consecuencia han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos por la empresa con el demandante (artículo 6.4 del Código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, y por ende, la relación laboral como indefinida, lo que comporta, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, que el cese de la relación laboral notificado al demandante revista los caracteres del despido improcedente, careciendo de eficacia el posterior contrato temporal por obra o servicio determinado (Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 (Rec. 2580/1996 ).

CUARTO

En consecuencia con lo argumentado hasta ahora y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado, confirmando el fallo del Juzgado de lo Social en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rodrigo, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de septiembre de 2004, por la que se resolvió el recurso de suplicación número 1709/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BUÑOL frente a la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, en los autos nº 14702/2003, seguidos a instancia del mencionado recurrente frente a dicho Ayuntamiento, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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