STS, 6 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:853
Número de Recurso646/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Margarita J. Hernández Funes, en nombre y representación de Dª Blanca, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de enero de 2005, dictada en el recurso se suplicación número 1289/04 formulado por el Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia de fecha 30 de julio de 2004 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Blanca, frente al Ministerio de Defensa, Cuerpo del Ejército del Aire, Base Aérea de Alcantarilla , por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, estimo la demanda interpuesta por Dª Blanca frente a Ministerio de Defensa, declaro despido nulo el acordado por el demandado el 29 de marzo de 2004, y condeno al mismo a que de inmediato readmita a la demandante en su puesto de trabajo en idénticas condiciones que regían con anterioridad a la fecha del despido y le abone los salarios de trámite dejados de percibir, sobre el declarado probado desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Dª Blanca ha venido prestando servicios para el demandado Ministerio de Defensa, desde el 19 de junio de 2001, realizando funciones docentes para el demandado en la Base Aérea de Alcantarilla-Murcia, y ello en virtud de contrato nº 7515 de fecha 19 de junio de 2001, suscrito al amparo del artículo 200 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000 , contrato que obra en autos y que se da aquí por reproducido, para impartir el curso de inglés y mediante sucesivas designaciones la última del curso 2003-2004 el 11 de noviembre de 2003 para los meses de octubre a diciembre de 2003 y designación de fecha 28 de abril de 2004, para impartir dicho curso durante los meses de enero a junio de 2004. SEGUNDO: Las tareas que realizaba la demandante consistían en impartir de forma continuada, clases de filología inglesa , en el curso de apoyo a militares profesionales de tropa y marinería, para la preparación de la prueba de acceso a los ciclos formativos de la formación profesional específica del grado superior, en horario de tarde, en un salón destinado para ocio y que se habilitaba por las tardes para impartir las clases, y bajo la supervisión del director pedagógico del centro; la programación, materia a impartir y horario era fijado por el centro. TERCERO: La actora percibía por dichas tareas una retribución en función de las clases que impartía y que se fijaba en 30 ¤ cada sesión; en el semestre de enero a junio de 2003 percibió por 134 clases la cantidad de 4.027,00 ¤, y por el trimestre de octubre a diciembre de 2003, por 70 clases, percibió 2.100 ¤, cantidades que le fueron abonadas mediante facturas emitidas por la pagaduría de la Sección económico-administrativa de la Base Aérea; la retribución diaria asciende a 60 ¤. CUARTO: En fecha 25 de febrero de 2004 por la sección económico-administrativa de la Base se le requirió que acreditara su condición de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social así como la cualificación profesional (título oficial, licenciado o similar), y el alta en el Impuesto de Actividades Económicas en la actividad docente, requisitos que desde que comenzó a prestar sus servicios nunca se le habían exigido. QUINTO: Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2004 la demandante contestó a dicho requerimiento y remitió copia de su titulación poniendo en conocimiento que no figuraba dado de alta en el RETA ni en el IAE; la actora solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social un informe de su vida laboral comprobando que no estaba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; la demandante manifestó verbalmente su intención de poner tales hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo, y así se lo comunicó verbalmente el Director Pedagógico Sr. Blanca al Teniente Coronel Sr. Mauricio; y en fecha 22 de marzo de 2004 la demandante formuló la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo; en fecha 2 de abril de 2004 amplió dicha denuncia presentando documentación que fundamentaba la misma y poniendo en conocimiento que el día 29 de marzo de 2004 se le había impedido la entrada a la Base Aérea. SEXTO: Por escrito de fecha 18 de marzo de 2004 remitido, por el Teniente Coronel Jefe de la SEA Sr. Aurelio al Teniente Coronel Jefe de Grupo de Apoyo, se le comunicó que a partir del día 29 de marzo de 2004 la demandante, D. Mariano y D. Luis Enrique, ya no podían impartir más clases por no reunir los requisitos del artículo 197 del TRLCAP y que a partir del día 29 de marzo y hasta el día 24 de junio dichas clases "serán impartidas por profesores de la empresa "María Concepción Carrillo Cerdá" a la que ha sido adjudicado el contrato", se emitió una nota de servicio por parte del escuadrón de Seguridad y Personal, dirigida al Comandante de la Guardia, prohibiendo la entrada a la Base Aérea a la demandante y a D. Mariano y D. Luis Enrique desde el día 29 de marzo de 2004. SEPTIMO: El día 29 de marzo de 2004 a la actora se le impidió la entrada a la Base Aérea de Alcantarilla "por razones de seguridad"; al día siguiente 30 de marzo de 2004 de nuevo se le impidió la entrada, hecho del que levantó Acta de presencia el Notario D. José A. Román Riera, y al día siguiente se le comunicó verbalmente que había dejado de prestar sus servicios. OCTAVO: La demandante y los mencionados D. Mariano y D. Luis Enrique, fueron designados para realizar las funciones docentes por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar en virtud de designación de realización de funciones docentes, emitida en Madrid el día 10 de marzo de 2004 "por reunir los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre (LOGSE )". NOVENO: Desde el año 2002 y hasta finales del mes de marzo de 2004, el director pedagógico era el subteniente Sr. D. Iván, padre del demandante, y el nuevo director pedagógico es el subteniente Sr. D. Carlos Jesús; el Jefe de la sección económica-administrativa de la Base Aérea de Alcantarilla desde septiembre de 2003 es el Teniente Coronel Sr. D. Benito, encargado de la contratación administrativa, y su secretaria es hermana de la titular de la empresa " Cecilia" ya mencionada. DECIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Ministerio de Defensa, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sentencia con fecha 10 de enero de 2005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto, debemos declarar y declaramos la incompetencia de jurisdicción, pues media entre las partes una relación de naturaleza administrativa, estando atribuida dicha competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa a la que puede dirigirse la actora si así conviene a su derecho. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal."

CUARTO

La letrada Dª Margarita J. Hernández Funes mediante escrito de 24 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley 2/2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Viene acreditado, en síntesis, que la demandante fue contratada por el Ministerio de Defensa mediante contrato administrativo suscrito el 19 de junio de 2001, con formal amparo en el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000 , para impartir clases de inglés a militares de tropa y marinería en un centro militar, bajo supervisión del Director pedagógico del centro y con sometimiento a la programación y horario que le eran fijados, percibiendo periódicamente retribución asignada en función de las horas de clase con carácter fijo por cada hora, hasta que fué despedida verbalmente, tras haber sido requerida "ex novo" en febrero de 2004 para que aportase la documentación acreditativa de su afiliación al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas como docente, a lo que correspondió la demandante con su denuncia ante la Inspección de Trabajo por no haber sido dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

La acción de despido que ejercitó fué estimada en la sentencia de instancia, que declaró nulo el despido, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia estimó el recurso de suplicación que interpuso el Abogado del Estado, declarando en su sentencia de 10 de enero de 2005 , ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina por la actora, la falta de jurisdicción del orden social para resolver cuestiones derivadas de una relación jurídica de naturaleza administrativa, con fundamento esencial en los artículos 196.2-b), 197 y 200 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

  1. - En el aludido recurso se invoca la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 6 de junio de 2003 (rec. 4884/2002 ) en opuesto sentido, al estimar el recurso de la allí demandante, también profesora de inglés en un centro del Ministerio de Defensa para la formación del personal de marinería y tropa profesional, dentro de los ciclos establecidos al efecto y con retribución periódica por las horas de clase impartidas. La sentencia de instancia dictada en aquel proceso había desestimado la demanda, sin resolver la controversia en cuanto al fondo, por entender que la relación de servicio estaba excluida del ámbito laboral, pero la Sala de suplicación consideró inaplicable al caso lo dispuesto en el artículo 196.2-b) del repetido Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , en relación con el artículo 1.3-a) del Estatuto de los Trabajadores , con arreglo a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo interpretativa de dichos preceptos y de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , invocados por la allí recurrente, y declaró el carácter laboral de su contratación y la nulidad de las actuaciones desde la conclusión del juicio para que se dictase nueva sentencia de instancia que resolviera el fondo del asunto.

  2. - Debe afirmarse la concurrencia de las identidades sustanciales que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre los supuestos contemplados por las sentencias enfrentadas como doctrinalmente contradictorias, puesto que en ambos se trata de la prestación de servicios personales para la Administración del Estado, y además precisamente con igual cometido, para el mismo Ministerio y en iguales circunstancias, planteándose como cuestión única a resolver en casación unificadora de doctrina si tales servicios personales tienen naturaleza laboral o administrativa y, consiguientemente, si ha de ser aceptada o rechazada la competencia del orden jurisdiccional social propuesta en las respectivas demandas, cuya cuestión ha recibido respuestas judiciales contradictorias en las sentencias recurrida y referencial, por ello precisadas de unificación a través de este recurso, debiendo hacerse notar con carácter previo el cumplimiento recurrente de los requisitos que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse relatado adecuadamente dicha contradicción y fundado la infracción legal que atribuye a la sentencia impugnada sobre los ya citados preceptos que la misma aplica y que la parte sostiene inaplicables.

SEGUNDO

1.- Dichas concretas cuestiones sobre la naturaleza de este tipo de relaciones contractuales y consiguiente atribución del conocimiento de los litigios que susciten al orden jurisdiccional social o al contencioso administrativo han sido resueltas por las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2005 (rec. 2464/04) y de 27 de julio de 2005 (rec. 41/04 ), precisamente con referencia a profesores de inglés contratados por el Ministerio de Defensa en condiciones homólogas a las que han sido relatadas, en el sentido de calificar tales contratos como laborales y de afirmar la competencia de los Tribunales de este orden social. La fundamentación central de la primera de las citadas sentencias, transcrita en la segunda, es la siguiente:

"2.- Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio .

No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo -, en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal .

  1. - El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985 . Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97 ), también dictada en Sala General.

    La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84 , y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995 , se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ".

    De todo ello se deduce, como continúa exponiendo la primera de las sentencias mencionadas, que no sólo procede mantener la doctrina de esta Sala referida a la normativa anterior a la Ley 53/1999 , sino que tal doctrina ha venido a tener mayor apoyo legal, en cuanto cabe negar que la contratación administrativa prevea ya una realización de actividades de trabajo consideradas en sí mismas, sino tan sólo en atención al resultado obtenido con ellas.

TERCERO

Añade la sentencia de esta Sala citada en segundo lugar el razonamiento específico referido a la aparente posibilidad legal de contratar en régimen administrativo la prestación de servicios docentes cuyas características deban conducir a su inclusión en el ámbito laboral. Tal razonamiento es el siguiente:

"La anterior conclusión pudiera parecer contraria a las propias previsiones del Texto Refundido vigente en cuanto que, después de haber desaparecido de la normativa reguladora de la contratación administrativa a partir de la Ley 53/99 , el antiguo apartado 4 del art. 197 de la Ley 13/95 , sin embargo se incluyó dentro de los contratos de "consultoría y asistencia" del apartado 2 del art. 196 vigente la posibilidad de celebrar por esta vía "contratos... con profesionales en función de su titulación académica, así corno los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones Públicas", y se previó específicamente en el art. 200 un régimen de contratación específico al que no le serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relacionadas con la preparación y adjudicación del contrato cuando "los contratos regulados por este Título... tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, colaboraciones o cualquier otro tipo similar siempre que dichas actividades sean realizadas por personas fisicas .. ."

En efecto, de la sola literalidad de tales preceptos pudiera llegarse a la conclusión de que cuando estamos ante profesionales de la enseñanza está específicamente prevista y regulada la posibilidad de la contratación administrativa con la única diferencia respecto de otros contratos administrativos en el sentido de que respecto de ellos no serían de aplicación las disposiciones de dicha ley en materia de preparación y adjudicación del contrato .Esta conclusión no puede considerarse acertada, sin embargo, por las siguientes razones: a) Desde una interpretación sistemática de la normativa a aplicar se observa cómo, aun cuando en dichos concretos preceptos se hable de contratación de personas individualizadas con la finalidad específica de llevar a cabo actividades docentes, no es posible olvidar que en cualquier caso se tiene que tratar de contratos de "consultoría y asistencia" a llevar a cabo "en colaboración" con la administración y siempre con "empresas adjudicatarias" con independencia de que sean personas físicas o jurídicas como exige el art. 197 actual, lo que, tanto en un caso como en el otro está eliminando la posibilidad de contratar personas para llevar a cabo trabajos continuados en régimen de dependencia, la adaptación a una organización, la reiteración en la prestación de unos servicios, la sumisión a un horario y la percepción de una retribución fijada por el contratante no son condiciones propias de unos trabajos de consultaría o asistencia; y b) Desde una interpretación histórica de los preceptos indicados no se puede olvidar que desde la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, y por virtud de lo establecido en su Disposición Adicional cuarta ha quedado vetada la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan celebrar contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, salvo "para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que quedarían sometidos a la legislación de contratos del Estado; esta excepción a favor de la posibilidad de efectuar contratos por vía administrativa para trabajos "específicos y concretos" es la que llevó a incluir en la Ley 13/95 el apartado 4 del art. 197 que fue interpretado por la doctrina de esta Sala en el sentido expresado en apartados anteriores, y fue eliminada del texto legal por la Ley 53/1999 que la incluyó con otra redacción en el apartado 2 del art. 197 , y fue recogida por el Texto Refundido 2/2000, de 16 de junio en el actual apartado 2 del art. 196 . Pero sin que todas estas modificaciones, nuevas redacciones y reubicaciones alteren la prohibición inicial vigente desde 1984 de contratar bajo un régimen administrativo a personas para realizar actividades sometidas a un régimen de dependencia.

En su consecuencia, la Administración, con la antigua normativa y con la nueva puede contratar con empresas o con profesionales independientes la realización de trabajos o cursos para las formación de su personal, y por lo tanto para participar en "seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad" , pero siempre que se trate de profesionales con autonomía suficiente para estimar que lo hacen bajo su propia independencia de actuación, y en atención al resultado de su actividad más que a la propia actividad desarrollada; o sea mientras no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena en los términos en los que los contempla el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ."

CUARTO

Cuanto antecede conduce a estimar el recurso interpuesto por la demandante, tal como ha informado razonadamente el Ministerio Fiscal, debiendo ser casada y anulada la sentencia recurrida, en cumplimiento del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que tal sentencia quebranta la unidad de doctrina, y resolverse el recurso de suplicación que interpuso el Abogado del Estado mediante su desestimación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia e imposición de las costas de aquel recurso a la Administración recurrente en el mismo, con arreglo a dicho precepto en relación con el 233.1 de la misma Ley , sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas de éste de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la demandante Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 10 de enero de 2005 en proceso sobre despido seguido frente al Ministerio de Defensa, cuya sentencia casamos y anulamos y, en su lugar, desestimamos el recurso de suplicación que interpuso el Abogado del Estado en su legal representación del Ministerio demandado contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia calificando la relación entre partes como laboral, afirmando la competencia de este orden jurisdiccional social, con desestimación de la excepción opuesta por la parte demandada y declarando la nulidad del despido objeto de la acción con sus consecuencias legales. Se imponen las costas del recurso de suplicación a cargo de la Administración que lo interpuso y no se hace pronunciamiento sobre las de éste de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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