STS, 17 de Julio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6275
Número de Recurso304/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado Sr. Benavente Moreda en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la Sentencia dictada el día 7 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Móstoles en el proceso 140/97, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado demandante contra "Chalets y Adosados, S.L." y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Antonio representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Sentencia de fecha 7 de Abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Móstoles, en procedimiento sobre despido seguido a instancia de D. Juan Luis contra Chalets y Adosados S.L. y otros , se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de las entidades mercantiles codemandadas Chalets y Solares S.L. Somega S.A., Convertibles Gama S.A., y desestimando la demanda formulada por D. Juan Luis, se absolvió a los demandados Jose Luis, Carlos Antonio, Luis, Gabino Y Blas de la pretensión frente a los mismos ejercitada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de revisión por el Letrado Sr, Benavente Moreda, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de Enero de 2000, al amparo de los arts. 234.2 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1979 de la Ley de Enjuiciameinto Civil.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2000 se tuvo por interpuesto el presente recurso emplanzandose a la otra parte litigante, para que en el plazo de 40 días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentandose escrito en tiempo y forma.

CUARTO

Por auto de 13 de Abril de 2000, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el traslado de contestación a la demanda por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio actual en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se dirige contra la Sentencia dictada el día 7 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social número uno de Móstoles en el Proceso 140/97, seguido por despido. Dicha resolución, que cobró firmeza al no haber sido recurrida, desestimó la demanda entablada por el mismo actor que ahora lo es en el proceso de revisión, desestimación que se apoyó en el hecho de no haber demostrado el demandante la relación laboral que decía unirle con la empresa demandada.

Se conduce la demanda de revisión por la vía del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881 (LECv), aplicable por razón de temporalidad y a cuya regulación se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Se aporta con la demanda de revisión, como base de lo que en ella se pretende, una fotocopia de un pretendido documento original que se dice obrar en una Entidad crediticia, cuya fotocopia está fechada el 4 de Noviembre de 1994, lleva un membrete y un sello, al parecer de "CHALETS Y SOLARES, S.L.", y su tenor literal es el siguiente: "Por la presente certificamos que D. Juan Luis presta sus servicios en esta empresa, percibiendo por este concepto la cantidad de 2.450.000 ptas. (DOS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS) anuales"; y al pie tiene una firma ilegible.

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones que esta Sala se ha pronunciado sobre la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99) y 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00), en cuyo segundo fundamento jurídico se dice lo siguiente:

"por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio".

TERCERO

A la vista de la doctrina antes expuesta, ha de llegarse a la conclusión de que el "documento" aportado -fotocopia de un pretendido original que no ha podido ser hallado, pues la Entidad crediticia en cuyos archivos se dice que obraba comunica que allí sólo existe también una mera fotocopia- no cumple los requisitos a los que antes se ha hecho alusión como necesarios para poder fundamentar la revisión de una sentencia firme, puesto que no se trata ni siquiera de un documento original, sino de una mera fotocopia cuya realidad y autenticidad ha sido rotundamente negada por la parte a quien el membrete, el sello y la firma se atribuyen, tachándola expresamente de "falsa". No ha podido hallarse el original, y sólo sobre él habría sido posible llevar a cabo una prueba pericial acreditativa de la autenticidad. El pretendido documento no ha sido "recuperado" ni tampoco ha estado "detenido" en el sentido legal, sino que se aporta ahora la fotocopia que siempre obró en poder de la parte actora (esto es: desde el año 1994, en el caso de que fuera fotocopia de un documento real, por lo que perfectamente pudo haber sido aportada en el acto del juicio verbal), sin que dicha actora haya soportado tampoco la carga que le incumbe acerca de la probanza en el sentido de haber llegado a su conocimiento dentro de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda de revisión, tal como exige el art. 1798 de la LECv., con lo que también la demanda adolece del defecto de extemporaneidad.

CUARTO

Por lo razonado procede, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación de la pretensión actora, con las demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. Sin costas, al no concurrir los condicionamientos precisos para su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por don Juan Luis contra la Sentencia dictada el día 7 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social número uno de Móstoles en el Proceso 140/97, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado demandante contra "Chalets y Adosados, S.L." y otros. Declaramos no haber lugar a rescindir la sentencia firme impugnada, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • STS 57/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • January 25, 2017
    ...nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03 ) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado q......
  • STS 102/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • February 6, 2018
    ...nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03 ) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado q......
  • STS, 16 de Septiembre de 2015
    • España
    • September 16, 2015
    ...nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03 ) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado q......
  • STS, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • May 5, 2011
    ...nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), y 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), se señalado que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR