STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1669/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Vizcaya en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Alonso, representado y defendido por el Letrado D. Ricardo Banzo Alcubierre, contra PELUQUERIA PREGO, Dª Danielay D. Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Octubre de 1.993 el Juzgado de lo Social nº Uno de Vizcaya dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro NULO el despido de Alonsoacordado por la demandada PELUQUERIA PREGO de Juany Danielaa quien condeno a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca la readmisión.".- SEGUNDO.- Por el mismo Juzgado de lo Social se dictó Auto con fecha 21 de Enero de 1.994 en el que se acuerda: "Declarar extinguida la relación laboral que existía entre las partes, a partir de hoy y se condene a la empresa PELUQUERIA PREGO DanielaY Juana abonar al trabajador D. Alonso, en concepto de indemnización 152.306 pesetas y en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 733.134 pesetas.".- TERCERO.- Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan, se presentó ante el Registro de este Alto Tribunal en fecha 17 de Mayo de 1.994 recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia firme del Juzgado de lo Social nº Uno de Vizcaya y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia dando lugar al recurso preparado y rescindir en todo la sentencia impugnada.

CUARTO

Contestada la demanda de revisión por D. Alonsoe interesándose por la recurrente el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas por esta parte y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedente del recurso de revisión hay que resaltar que el trabajador D. Alonsopresentó papeleta de conciliación previa el 23 de junio de 1.993 y posteriormente, el 23 de julio de 1.993, demanda judicial por despido contra los dos titulares de la "Peluquería Prego" D. Juany Dª. Daniela. Correspondiendo conocer de dicho proceso al Juzgado de lo Social nº Uno de Vizcaya, el cual dictó sentencia el 8 de Octubre de 1.993 declarando la nulidad del despido y condenando a los codemandados a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Hay que destacar también que el actor señaló en la referida demanda como domicilio de la empresa el del centro de trabajo donde prestaba los servicios -la peluquería- y que devueltas por el servicio de correos las citaciones efectuadas con acuse de recibo con la nota de "se ausentó", el Juzgado ordenó citarles por edictos que se publicaron en el Boletín Oficial correspondiente, los codemandados no comparecieron a juicio. La sentencia de instancia se les notificó a través del mismo sistema.

SEGUNDO

El entonces codemandado D. Juaninterpone el presente recurso extraordinario de revisión contra la mentada sentencia y sin invocar en su apoyo el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduce que el entonces demandante "utilizó unas maniobras fraudulentas al objeto de conseguir una sentencia estimatoria", y al efecto alega como hecho revelador de la misma que la peluquería estuvo abierta hasta el 31 de julio de 1.993 ya que a partir de esta fecha dejó de ser arrendatario de dicho negocio, por lo que no pudo recibir las citaciones que se le hicieron con posterioridad, "hecho éste -sigue diciendo- que debió ser conocido con anterioridad por el Sr. Alonso". Pero la realidad es que de la prueba practicada no se desprende en absoluto, que éste hubiere conocido tal circunstancia en ningún momento; en primer lugar porque cuando presentó la papeleta de conciliación previa y demanda no se había producido el hecho que ahora se alega y en segundo lugar porque el documento privado en el que se plasma el contrato de arrendamiento del negocio de peluquería no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1227 del Código Civil para que pueda hacerse valer contra terceros, siendo sorprendente que entre la numerosa testifical practicada no haya propuesto el recurrente la declaración de la propietaria firmante del mismo para ratificarlo; con independencia de que se observa una visible alteración en su estipulación segunda referida al plazo de su duración.

TERCERO

La causa revisoria prevista en el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -maquinación fraudulenta- requiere que concurra en la persona a quien se le imputa un componente subjetivo consistente en una conducta dolosa y torticera o al menos en una grave omisión de la diligencia debida; todo ello con el propósito de ganar injustamente la sentencia, situando a la otra parte en una posición de indefensión. En tal sentido se ha pronunciado reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, en su sentencia de 4 de Octubre de 1.994.

Como se desprende de lo expuesto, en el caso examinado no se aprecia que el hoy demandado hubiere incurrido en la maquinación fraudulenta alegada.

Por otra parte es claro que el hecho de que el órgano judicial, antes de ordenar la publicación por edictos, no agotase otras posibilidades de citación o de notificación, no es imputable al demandado. Sobre este particular es también significativo que el recurrente manifieste que no se enteró de la publicación edictal de la citación para juicio y de la notificación de la sentencia y sin embargo admita que conoció la publicación del auto del Juzgado resolutorio del incidente de no readmisión dentro de los tres meses anteriores a la presentación del recurso.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1809 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Vizcaya en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Alonsocontra PELUQUERIA PREGO, Dª Danielay D. Juan.

Se condena en costas al recurrente y a la pérdida del depósito constituído para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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