STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2552/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de Mayo de 1.987, recaída en rollo de recurso nº 2.305/86, correspondiente a autos nº 104/86, de la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- nº 4 de Bilbao, de fecha 6 de Mayo de 1.986, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la Empresa BILBAO CIA.ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. TOMAS ALONSO COLINO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de Julio de 1.992, se interpuso recurso Extraordinario de Revisión por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a instancias de dicho recurrente frente a la Empresa BILBAO, CIA ANONIMA DE SEGUROS.

SEGUNDO

Dicho recurso Extraordinario de Revisión, se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho.- I) El art. 233 del R.D.L. 521/90 de 27 de Abril por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral que atribuye a esta Sala el reconocimiento del presente recurso de revisión, exonera a mi mandante por su condición de trabajador (a. 226 de la LPL) de constituir el depósito y produce una remisión normativa a los arts. 1.796 y s.s. de la L.E.C. sobre los requisitos y trámites de la presente demanda o recurso de revisión. II) El art. 1.796 apartados 1 y 2 de la L.E.C. sobre los motivos del presente recurso. III) Conforme al art. 1.800 de la L.E.C., se interpone el presente recurso dentro del plazo de cinco años que conforme al arts. 303 de la L.E.C. y sentencias del TS 12-11-84 y 24-11-88, dicho término se computa a partir de las notificaciones de las sentencias. IV) Conforme al art. 1.801 de la L.E.C. una vez admitido el presente recurso, se procederá a reclamar los antecedentes del pleito y emplazar a los que hubieran sido parte en el juicio, en este caso a la Cía de Seguros Bilbao con domicilio en Bilbao, calle Rodríguez Arias nº 15 oyéndose siempre al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 10 de Septiembre de 1.992, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días compareciesen ante esta Sala. Se personó la Empresa BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. TOMAS ALONSO COLINO, suplicando se le tenga como personado y parte. Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido en el recurso de revisión reseñado al margen, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar que procede la inadmisión del recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 25 de Febrero de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse el expresado recurso y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesalmente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

En el presente recurso de revisión que se resuelve el Ministerio Fiscal, en su dictámen, alega el transcurso del plazo de cinco años -art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- para el ejercicio de la acción revisora de la sentencia firme dictada y publicada por este Tribunal Supremo, el 28-5-1.987. Al respecto, conviene señalar que el presente recurso de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Julio de 1.992.

Como ya se razonó en la sentencia de esta Sala de 11-11-1.993, dictada en recurso de revisión similar al de autos, la invocada caducidad de la acción tiene que ser estimada por las siguientes razones: a) En primer lugar, los contundentes términos del mencionado art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decirse en su texto que "en todo caso" el ejercicio de la acción revisoria de sentencia firme no podrá producirse transcurridos los cinco años de publicación de la misma, no dejan el menor atisbo de duda sobre la imposibilidad de actuación de dicho excepcional remedio procesal una vez transcurrido el expresado plazo. Y es de significar, al respecto, que dicha norma procesal impone al órgano judicial el rechazo de plano del recurso de revisión que se plantease transcurrido el señalado plazo de cinco años. b) Es conveniente resaltar, como ya se hizo en la sentencia de esta Sala de 1 de Octubre de 1.993, que el recurso de revisión se contrae a la sentencia, en este caso del orden jurisdiccional social, que se pretende rescindir, por lo que el plazo ha de ponerse en relación con la fecha de publicación de la misma y no, en cambio, con la correspondiente a otras resoluciones judiciales que puedan guardar algún tipo de conexión con aquélla. c) No cabe argüir, en este caso, con sólida consistencia jurídica, el que, con posterioridad a la sentencia que se trata de revisar, se siguiese un proceso penal por injurias relacionados con los hechos configuradores del despido disciplinario al que puso fin la sentencia en trance de revisión, proceso, ese, que no suspendió el procedimiento laboral y que culminó con sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de fecha 19 de Junio de 1.992, notificada el 30 del mismo mes, porque dicha actuación procesal penal no irrumpió en el propio procedimiento laboral con la virtualidad interruptiva que le otorgaba el art. 77 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-80 -hoy sustituido por el art. 86-2 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- ni, tampoco, lo hizo en el proceso de recurso de revisión con los efectos interruptivos del plazo para el ejercicio del recurso de revisión que se recogen en los arts. 1.804 y 1.805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

A mayor abundamiento de cuanto queda razonado y como así lo entiende el Ministerio Fiscal es de resaltar que, en cualquier caso, el presente recurso de revisión se revela huérfano de una adecuada motivación que justifique su prosperabilidad, toda vez que, alegándose por la parte recurrente como motivos revisorios los recogidos en los apartados 1º y 2º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es obvio que en ninguno de ellos encajaría el supuesto de autos ya que la invocada sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, ni, es documento decisivo retenido por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la que se dictó la sentencia en el juicio de despido, ni, por supuesto, constituye un documento o declaración testifical que hubieran sido declarados falsos anteriormente o con posterioridad al juicio de despido en el que se dictó la sentencia objeto de revisión.

CUARTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado sin que, a tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 25 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda imponer costas ni hacer pronunciamiento sobre depósito.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión promovido por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de Mayo de 1.987, recaída en rollo de recurso nº 2.305/86, correspondiente a autos nº 104/86 , de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº 4 de Bilbao, de fecha 6 de Mayo de 1.986, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS, sobre DESPIDO.

No ha lugar a la imposición de costas ni a hacer pronunciamiento sobre depósito.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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