STS, 5 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:3721
Número de Recurso3325/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que resolvió el debate planteado en suplicación, en el recurso de igual clase formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos promovidos por D. M.P.G. contra Instituciones de Trabajos Penitenciarios (centro Penitenciario de Burgos).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos,, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. M.P.G., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, en autos núm. 219/99, seguidos a instancia de D. M.P.G., contra Institución de Trabajos Penitenciarios (Centro Penitenciario de Burgos), en reclamación sobre despido y en su consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y mandamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que por el Magistrado de Instancia se dicte otra nueva con plena libertad de criterio entrando a resolver sobre el fondo de la acción de despido ejercitada por el actor, y se complete el relato fáctico conforme ha quedado expuesto en la fundamentación de derecho de esta resolución".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 3 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. D.M.P.G., viene prestando sus servicios para la Institución Trabajos Penitenciarios (Centro Penitenciario de Burgos), desde el 13 de mayo de 1997, con una categoría profesional de Operario base y un salario medio mensual de 47.993 pesetas (429 pts/hora).- Segundo. El día 26 de marzo de 1998, el Sr.P.

abandonó su puesto de trabajo y se dirigió al patio por entender que no había material.- Tercero. El 24 de abril de 1998, se notifica al actor el cese acordado por la Junta de Tratamiento.- Cuarto. Se ha agotado al vía previa administrativa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que, desestimando la demanda interpuesta por D. M.P.G., contra la Institución de Trabajos Penitenciarios (centro Penitenciario de Burgos), sobre Despido, debo declarar y declaro inexistente el despido del actor y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al Organismo Demandado de los pedimentos de la demanda".

TERCERO.- El Abogado del Estado, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 17 de marzo de 1999; a continuación aduce como preceptos infringidos, al amparo del artí culo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: Artículos 134.4 y 5 y 152 del Reglamento Penitenciario,, aprobado por Real Decreto de 9 de febrero de 1996. Por aplicación indebida: artículo 49.1.h), i), k) y L del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 51 a 56, ambos inclusive, del propio Estatuto, y los artículos 103 al 113, de la Ley de Procedimiento Laboral. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, interno en el Centro Penitenciario de Burgos, venía realizando trabajos de carácter productivo -concretamente como operario base en el taller de electricidad- en virtud de una relación laboral especial contraida con el Organismo Autónomo "Trabajo y prestaciones Penitenciarias"; especificando el hecho probado segundo que el 26 de marzo de 1998 el actor abandonó su puesto de trabajo y se dirigió al patio por entender que no había material y el tercero que el 24 de abril se le notifica el cese acordado por la Junta de Tratamiento.

Frente a dicho cese dedujo el actor demanda por despido, que fue desestimada por la sentencia de instancia por entender que en esta relación laboral especial no existe tal figura.

Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 30 de julio de 1999, estimando que el instituto del despido tiene cabida en esta relación laboral especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 134.5 del Reglamento penitenciario, al que luego haremos referencia, anuló las actuaciones con devolución de las mismas al Juzgado de lo Social para que examinase el fondo de la acción de despido y complete el relato fáctico en la forma indicada.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de marzo de 1999, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante, a conclusión distinta en cuanto que apreció que la figura jurídica del despido es inaplicable a esta relación jurídica.

TERCERO.- Entrando en el examen del recurso hay que destacar que la relación laboral de carácter especial de penados en las instituciones penitencias previstas en el artículo 2.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha sido desarrollada por el actual Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/96 de 9 de febrero de 1996 en sus artículos 132 y siguientes:

- El artículo 132 dispone "el trabajo penitenciario de carácter productivo por cuenta ajena no realizado mediante fórmulas cooperativas o similares, a que se refiere la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, es un derecho y un deber del interno, constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad".

- El artículo 134.1 establece "se entiende por relación laboral especial penitenciaria de los penados en las instituciones penitenciarias la relación jurídica laboral establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente de un lado, y de otro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena comprendidas en la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, excluidas las actividades productivas mediante fórmulas cooperativas o similares"-.

- El artículo 134.4 dice" la relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Reglamento y sus normas de desarrollo. Las demás normas de legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa desde este Reglamento o la normativa en desarrollo".

- El artículo 134.5 dispone "las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral".

CUARTO.- En el presente caso ocurre que el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm. 5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes, reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva.

Por otra parte, el artículo 152 del Reglamento Penitenciario contiene diversas causas de extinción de esta relación laboral especial, entre las que no figura el despido.

Y tal como resulta del artículo 144 del Reglamento Penitenciario, es a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario,

(órgano dependiente del Ministerio del Interior, cuya composición y funciones se regulan en los artículos 272 a 275 de dicho Reglamento), y no al Organismo Autónomo empleador, a quien corresponde decidir la asignación a un recluso de un trabajo directamente productivo, que genera automáticamente el nacimiento de esa relación laboral especial,

(adjudicación que se realiza en función de los criterios previstos en ese mismo artículo). Y es también esa Junta de Tratamiento a quien corresponde decidir si, por razones técnicas, debe darse de baja a un penado del puesto de trabajo que ocupe, con la consiguiente extinción de la relación laboral especial, en los términos y por las causas contempladas en el artículo 152 del mismo texto reglamentario. Por lo tanto, no puede imputarse la extinción de esa relación laboral especial derivada de un acuerdo de la Junta de Tratamiento a la voluntad unilateral del Organismo Autónomo que ocupa la posición de empleador.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso, ya que la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos promovidos por D. M.P.G. contra Instituciones de Trabajos Penitenciarios (centro Penitenciario de Burgos). Sin costas.

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