STS, 19 de Abril de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3155/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 22 de mayo de 1.993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra MERCANTIL SERVICIO URGENTE DE TRANSPORTES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 1.993, el Juzgado de lo social nº 4 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Don Carlos Ramóncontra la empresa SERVICIO URGENTE DE TRANSPORTES, s.a., (SEUR) debo declarar y declaro nulo el despido del demandante y se condena a la empresa demandada a proceder a la readmisión inmediata del trabajador, con las mismas condiciones existentes al momento del despido y abono al trabajador de la parte de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 3.2.93".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se delararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante ha venido trabajando en la empresa demandada desde el 23.7.90, con la categoría de CONDUCTOR-MENSAJERIA y un salario mensual de 292.282.-ptas (216.685.-ptas prorrata de pagas extras). 2º) Las partes hicieron un primer contrato, el 4.2.91, al amparo del R.D. 2104/84 "eventual por circunstancias producción", por un mes, prorrogado después cinco meses más. 3º) El 4.8.91 hicieron un segundo contrato, al amparo del R.D. 1989/84, tras haberse inscrito el actor en el INEM, el 25.7.91. Este contrato se hizo hasta el 3.2.92, siendo prorrogado posteriormente hasta el 3.2.93. 4º) La empresa comunicó al trabajador, mediante escrito de 22.1.93, la finalización de la relación laboral el 3.2.93. 5º) El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de Delegado de Personal. 6º) Intentada la conciliación ante el SMAC, no hubo avenencia.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramónfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 22 de mayo de 1.993, en virtud de demanda por áquel deducida contra SEUR, S.A., y estimando el recurso de suplicación interpuesto por SEUR, S.A., contra la antedicha sentencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia recurrida, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de diciembre de 1.993, de Cataluña de 22 de julio de 1.992, de la Rioja de 3 de diciembre de 1.990, y de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1.993 y 23 de octubre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de abril de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Exigiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción (art. 217 L.P.L.) entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción, lo que implica hacer la relación precisa y circunstanciada prevista en el art. 222 L.P.L. poniendo de relieve aquella, a través del análisis comparativo, sentencia por sentencia, de hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra, la existencia de la necesaria igualdad sustancial, y la doctrina dispar necesitada de unificación, requisito de recurrabilidad sin el cual no puede entrarse en el estudio de la infracción legal, unificando la doctrina, en el caso de autos, si bien se cumple en lo sustancial la primera de dichas exigencias no concurre lo mismo en cuanto a la concurrencia de la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 25 de mayo de 1.995 y la invocada y aportada en apoyo del primer motivo, la de la Sala de lo Social de Castilla -La Mancha de 7 de diciembre de 1.993 (la de la Sala de Cataluña de 22.7.92, no se toma en consideración de acuerdo con el contenido del proveido firme de esta Sala de 12.12.95)

SEGUNDO

En dicho primer motivo por interpretación errónea del art. 15-1ª y 7 E.T. en relación con los arts. 3-1, 3-2ª) y 8 del R.D. 2104/84 se sostiene que el primer contrato celebrado entre el actor y la empresa demandada eventual por circunstancias de la producción es indefinido por no expresión de la causa.

No existe la pretendida contradicción; en la sentencia recurrida el actor inició la relación temporal eventual el 4 de febrero de 1.991, al amparo del R.D. 2104/84 expresándose como causa "circunstancias de la producción", por un mes, prorrogado cinco meses más; días antes del vencimiento de la última de dichas prórrogas, el 25 de julio de 1.991, el actor se inscribió en la oficina de empleo, para suscribir el día 4 de agosto de 1.991 un segundo contrato, en este caso de Fomento de Empleo al amparo del R.D. 1989/84, que vencía el 3 de febrero de 1.992, prorrogado posteriormente hasta el 3 de febrero de 1.993; la empresa le comunicó por escrito de 22 de enero de 1.993 la finalización de la relación laboral el 3 de febrero de 1.993; al desestimar la Sala de suplicación el recurso del actor contra la sentencia de instancia razonaba que no habiendo impugnado en su día el cese por finalización del contrato eventual en la fecha prevista, no habiendo el actor continuado prestando servicios sin cobertura legal, pues suscribió seguidamente un contrato de Fomento de Empleo ajustado a la normativa regulada en el R.D. 1989/84 el cese al vencimiento de la prórroga de este último fue valido.

En cambio en la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, no se contempla un supuesto, como en el de autos, de sucesión de contratos, no habiéndose impugnado el primer eventual a su finalización; en dicha sentencia los actores habían suscrito un solo contrato eventual con una Administración Pública al amparo del R.D. 2104/84, prorrogados cada tres meses, impugnándose el cese tras finalización del mismo, resolviéndose que dichos contratos eran realmente indefinidos, por no exponerse en los mismos la causa de la temporalidad que legitiman el acogimiento de dicha modalidad contractual al no ser aceptable la repetición de la cláusula genericamente establecida en la norma reguladora.

Siendo en consecuencia los hechos distintos el primer motivo de casación debe inadmitirse; por otra parte debe indicarse que la doctrina de la sentencia recurrida en cuanto a que no cabe impugnar un anterior contrato, cuando a su finalización no se hizo, es conforme con la contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala 16 y 23 de mayo de 1.994 y 24 de enero de 1.996, no estando en contradicción con la de esta Sala que invoca el recurrente, que se refiere al supuesto contemplado en la sentencia de contradicción, y por tanto distinto.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de casación por interpretación errónea del art. 15-1 del E.T. y art. 1-1 y 2-1 del R.D. 1989/84 y art. 6-4 del C. Civil, por haberse concertado contrato de fomento de empleo con quien, como el actor formalmente no estaba desempleado, dado que en la fecha en que se inscribió en la Oficina correspondiente estaba trabajando ligado por el contrato eventual antes relacionado, con la demandada, celebrándose por tanto el segundo contrato en fraude de ley, siendo en consecuencia la relación indefinida, se eligió como sentencia contraria la de esta Sala de 23 de octubre de 1.992; tampoco existe contradicción, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, por ser los hechos distintos; en la sentencia recurrida, es cierto que existia una sucesión de dos contratos con la misma empresa, inscribiéndose en la oficina de empleo antes de la extinción del primero, ante la necesidad de concertar, vencido el primer contrato eventual, uno nuevo de Fomento de empleo, con el fin de tener ocupación sin solución de continuidad, pero ello, no era obtáculo para que el actor tuviera la condición de desempleado, pues cuando firmó el segundo ya estaba desempleado, pues extinguió el primer contrato el día anterior, en cambio en la sentencia de esta Sala, se contempla un solo contrato de Fomento de Empleo, concertado con una Administración Pública, sin que los actores estuvieren inscritos en la Oficina de Empleo, por estar trabajando en otra empresa privada, teniendo que cesar al ser llamados, previa superación de una prueba pública de selección, considerando la relación indefinida.

Por otra parte, también aquí la doctrina contenida en la sentencia recurrida es concorde con la de esta Sala, recogida en las sentencias de 1 de febrero de 1.996 (Sala General) y 23 de febrero de 1.996; en la primera de dichas sentencias, después de relacionar la oscilante de la doctrina de esta Sala en esta cuestión, sienta como doctrina unificada que existe situación de desempleo cuando el contrato de fomento de empleo es consecutivo al contrato eventual por circunstancias de la producción, tanto cuando se concierta en el día siguiente como en la misma fecha con efectos del día siguiente, no existiendo vulneración de la normativa que regula dicho tipo de contratación, con independencia del acto formal de inscripción en la oficina de empleo.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la inadmisión del recurso, que en este trámite implica su desestimación; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 22 de mayo de 1.993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra MERCANTIL SERVICIO URGENTE DE TRANSPORTES, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Aragón 667/2011, 10 de Octubre de 2011
    • España
    • 10 Octubre 2011
    ...también con doctrina jurisprudencial (expresada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 24.1.1996 [r. 786/1995 ] y 19.4.1996 [r. 3155/1995 ]), dichas relaciones anteriores no producen efecto alguno sobre la prestación de servicios últimamente El contrato de 1.9.2010 --como ......
  • SAP Barcelona 961/2022, 19 de Diciembre de 2022
    • España
    • 19 Diciembre 2022
    ...que establece que es a quién af‌irma la realidad de un hecho positivo a quien le corresponde su prueba ( SSTS 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996, 21 de febrero y 1 de abril de 1998, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de 2003 , 27 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 200......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Diciembre de 2004
    • España
    • 14 Diciembre 2004
    ...demandada alegó dicha incompetencia jurisdiccional en el curso del juicio celebrado en la instancia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1.996). De lo anterior se concluye que en el caso que se examina, la audiencia del Ministerio Fiscal era innecesaria; pero una vez......
  • SAP A Coruña 224/2009, 8 de Mayo de 2009
    • España
    • 8 Mayo 2009
    ...agente mediador en concepto de indemnización por los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho en el cumplimiento de su encargo (STS 19 de abril de 1996 ).La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986 , señala que "cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR