STS, 15 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Concepción Trabado Alvarez, en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 2204/02, interpuesto contra el auto dictado en 22 de abril de 2.002 por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm. 928/01 seguidos a instancia de D. Romeo contra la empresa Pedro Enrique (Peldaños Meriñan), sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, dictado por el Juzgado de lo Social de Mieres, contenía como hechos probados: "1º.- Con fecha 27 de Febrero de 2002, se dictó Auto en el presente procedimiento acordando no haber lugar a la extinción de la relación laboral entre D. Romeo y la empresa Pedro Enrique (Peldaños Meriñan).- 2º.- Con fecha 26 de marzo de 2002, se presentó escrito por la parte demandante interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de CINCO días, siendo impugnado de contrario.". La parte dispositiva del citado auto es la siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Romeo, contra el auto de fecha 27 de Febrero de 2002, confirmándolo en todos sus pronunciamientos."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicto sentencia el 17 de enero de 2.003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Romeo contra los Autos del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 22 de abril de 2002 dictados en incidente de ejecución de sentencia y en consecuencia se confirman las resoluciones impugnadas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Romeo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de abril de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de marzo de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador recurrente fue despedido el 5 de octubre de 2.001, lo que dio lugar a que planteara demanda por tal motivo, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Mieres, que en sentencia de 18 de diciembre del mismo año declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa al ejercicio de la opción legal entre la readmisión o el abono de la indemnización de 1.277.425 ptas. más los salarios de tramitación, en todo caso. La sentencia se notificó a la empresa el día 28 de diciembre de 2.001. El 14 de enero de 2.002 siguiente la empresa comunicó por escrito al trabajador la readmisión, que efectivamente se llegó a producir el día 17 del mismo mes.

El trabajador instó incidente por readmisión irregular, lo que dio lugar a que por el Juzgado de lo Social se dictase Auto de fecha 27 de febrero de 2.002 en el que se rechazó la pretensión de declarar resuelto el contrato de trabajo, por cuanto que el retraso en el cumplimiento de los plazos de readmisión no encajaba en los supuestos de readmisión irregular previstos en el artículo 227 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. El referido Auto se recurrió en reposición, recurso que fue desestimado en el Auto de 22 de abril de 2.002, que a su vez fue recurrido en suplicación.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 17 de enero de 2.003 desestimó el recurso de suplicación y confirmó la decisión de instancia. Frente a ésta resolución se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria con la decisión recurrida la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, integrada por todos sus miembros, de fecha 22 de marzo de 2.001 (recurso 1687/2001). En ésta se viene a resolver un supuesto en el que los hechos, las pretensiones y los fundamentos son sustancialmente iguales con los que contempló la sentencia, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y estima en su informe el Ministerio Fiscal, y sin embargo las decisiones que alcanzaron ambas resoluciones comparadas fueron contrapuestas. En nuestra sentencia de Sala General se trataba de un trabajador despedido al que la sentencia de instancia reconoció la improcedencia de tal medida y condenó a la empresa al ejercicio de la opción entre indemnización y readmisión. En este caso la empresa tampoco optó expresamente por la readmisión en el plazo legalmente previsto de 5 días, y comunicó al trabajador por escrito la readmisión dentro de los diez días siguientes a esos cinco anteriores, con lo que en total transcurrieron más de diez días hábiles. La Sala de suplicación entendió que el plazo de diez días que previene el artículo 276 LPL para comunicar la reincorporación al trabajador se ha de acumular al anterior para el ejercicio expreso o tácito de la opción. Si embargo, en nuestra sentencia que ahora se invoca de contraste se llegó a la solución contraria, puesto que se estima que el plazo de diez días del artículo 276 LPL comprende el de cinco días que se concede al empresario para el ejercicio de la opción, que en caso de readmisión puede ser expresa o tácita, para concluir finalmente que la readmisión llevada a cabo después de cumplirse ese plazo deviene irregular. Concurren por tanto los requisitos que exige el referido artículo 217 de la LPL para que la Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquella que sea ajustada de derecho.

TERCERO

Como se ha anticipado, la cuestión de fondo se centra en determinar si cabe conceptuar de readmisión irregular aquella que se lleva a cabo por el empresario una vez transcurridos los diez días de plazo que previene el artículo 276 LPL, precepto en el que se dice que "Cuando el empresario haya optado por la readmisión, deberá comunicar por escrito al trabajador dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito". Este plazo, tal y se ha dicho en nuestra sentencia de 22 de marzo de 2.001, que ahora se invoca de contraste, es único, y contiene el previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 276 LPL, pues éste precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita.

Por tanto, si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, tal y como se afirma en la sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello. De esta forma, se rechaza la afirmación que se contiene en el auto recurrido de que el artículo 277 no resulta aplicable cuando la readmisión se ha llevado a cabo, aunque sea fuera de plazo, pues aún cuando es cierto que el número 1 del precepto parece referir su contenido posterior a aquellos casos en que "el empresario no procediere a la readmisión del trabajador", sin embargo el tercer supuesto -al menos- de los que luego desarrolla, referido a la solicitud de ejecución del fallo de readmisión irregular parte necesariamente de dicha readmisión como presupuesto de la pretensión de ejecución que concluirá, en su caso, con las consecuencias previstas en el artículo 279 LPL.

CUARTO

En consecuencia, si la sentencia recurrida estimó que no procedía la aplicación del artículo 277 LPL, interpretó el precepto de forma contraria a la doctrina unificada a que se ha hecho referencia, por lo que procede casar y anular la misma, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el trabajador, lo que lleva a revocar el auto del Juzgado y al no haberse producido en forma legal la readmisión del actor, debe declararse extinguida su relación laboral, condenando a la empresa ejecutada a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y al abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia de despido mas los dejados de percibir desde la notificación de aquella hasta la de esta sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Trabado Alvarez, en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 2204/02, interpuesto contra el auto dictado en 22 de abril de 2.002 por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm. 928/01 seguidos a instancia de D. Romeo contra la empresa Pedro Enrique (Peldaños Meriñan), sobre despido, y resolviendo el debate en los términos de suplicación, con estimación del recurso declaramos que no se ha producido en forma legal la readmisión del actor, declaramos así mismo extinguida su relación laboral y condenamos a dicha empresa a que le abone la indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y al abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia de despido mas los dejados de percibir desde la notificación de aquella hasta la de esta sentencia. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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