STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6105
Número de Recurso2792/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), en el recurso de suplicación núm. 185/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de noviembre de 2004, recaída en autos núm. 440/04, seguidos a instancia de Dª Claudia contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO la demanda de impugnación de despido formulada por Claudia, contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, debo DECLARAR y DECLARO que el despido impugnado es improcedente. Y debo CONDENAR y CONDENO a la Administración demandada a que, dentro del término legal de 5 días, opte entre indemnizar a la demandante en la cantidad de 2.364,77 euros (1,38 x 45 x 38,08) o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal, procede la segunda alternativa; y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta el día en que el demandante hubiere encontrado empleo efectivo, a razón de 38,08 euros diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " I.-La actora, doña Claudia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, con salario mensual prorrateado de 1.142,58 euros, y categoría profesional en virtud de los contratos que se relacionan a continuación: -Del 1 de septiembre de 2000 al 22 de septiembre de 2000; contrato de interinidad para sustituir a doña Sara por vacaciones, como sustituto A. C. R., para reparto a pie en El Médano. -Del 2 de octubre de 2000 al 11 de octubre de 2000; contrato de interinidad para sustituir a don Octavio por asuntos propios, como agente de clasificación de Reparto y Enlace, a pie, en Adeje. -Del 16 de octubre de 2000 al 8 de noviembre de 2000; contrato de interinidad para sustituir a doña Carolina, por vacaciones, como sustituto de A. C. R., reparto en moto, en Adeje. -Del 9 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000, contrato eventual para atender la Oficina de Playa de las Américas por acumulación de tráfico, como sustituto A. C. R., reparto en moto, en Playa de las Américas. -Del 1 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, contrato eventual para atender la Oficina de Playa de las Américas, por la campaña de Navidad, como sustituto A. C. R., reparto en moto, en Playa de las Américas. -Del 26 de enero de 2001 al 1 de febrero de 2001; contrato de interinidad para sustituir a don Armando por enfermedad, como sustituto

  1. C. R., reparto en moto en Costa del Silencio y Las Galletas CIR.2. -Del 6 de febrero de 2001 al 12 de febrero de 2001; contrato de interinidad para sustituir a doña Eva, por enfermedad, como reparto enlace a pie, en Puerto Santiago y Los Gigantes. -Del 14 de febrero de 2001 al 23 de febrero de 2001; contrato de interinidad para sustituir a doña Marí Trini por enfermedad, como sustituto A. C. R., reparto en moto, en Valle San Lorenzo CIR.2. -Del 1 de marzo de 2001 al 22 de marzo de 2001; contrato de interinidad para sustituir a doña Eva por vacaciones; como Agente de Clasificación y enlace, reparto a pie, en Puerto Santiago y Los Gigantes. -Del 1 de abril de 2001 al 30 de abril de 2001; contrato eventual para atender la Oficina de Puerto de Santiago y Los Gigantes por componente de absentismo, como sustituto A. C. R., reparto en moto. -Del 1 de mayo de 2001 al 30 de septiembre de 2002; contrato de interinidad para sustituir a don Rubén, como sustituto A. C. R. reparto en moto, en Puerto Santiago y Los Gigantes. -Del 1 de octubre de 2002 al 9 de mayo de 2004; contrato de interinidad por vacante para cubrir el puesto de trabajo de Auxiliar de reparto en moto, como sustituto A. C. R. (moto), en Puerto Santiago y Los Gigantes. La antigüedad del actor en la empresa es de 1 de octubre de 2002. II.-La demandante participó en la Convocatoria de 3 de abril de 2003, de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, no habiendo superado las pruebas. III.-En dicha convocatoria y para la localidad de Puerto Santiago y Los Gigantes, se ofertaron todas las vacantes existentes, 2 puestos de reparto a moto, que fueron adjudicadas, no existiendo contratos de interinidad por vacante en puestos sustitutos A. C. R. (moto) a partir del 10 de mayo de 2004. IV.-Tras diversas modificaciones de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, en especial impuestas por la Directiva Comunitaria 97/67 CE, de 15 de diciembre, se incorporó la Ley 24/98 y la Ley 14/2000, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, pasó a convertirse en Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, SA, y se inscribió como tal en el Registro Mercantil Central el 29 de octubre de 2001. Pese al cambio jurídico operado, la empresa demandada mantuvo los contratos de interinidad previstos para cubrir vacantes en las Administraciones Públicas al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre (RCL 1999\45 ). V.-La empresa demandada, entregó a la actora en fecha 19 de abril de 2004, un escrito de fecha 15 de abril de 2004, de cese por extinción de la relación laboral, siendo del siguiente tenor: «El 15 de abril de 2004 el Órgano de Selección ha hecho público los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resulta incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo (LEG 2003\369 ), que se aplicarán por analogía». VI.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. VII.-Con fecha 3 de junio de 2004, se celebró en el SEMAC, el preceptivo acto de conciliación que terminó sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., la cual dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA y, asimismo, debemos estimar y estimamos en parte el presentado por Claudia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 5 de noviembre de 2004, en virtud de demanda interpuesta por Claudia contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el sentido de fijar la antigüedad en fecha de 26 de enero de 2001 y la cantidad de la indemnización en 5.631,08 euros, confirmándose el resto de dicha resolución".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. mediante escrito de 13 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el citado recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 05/11/04, el Juzgado de lo Social nº Dos de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia [autos 440/04 ] que declaró despido improcedente el cese de la actora Doña Claudia, acordado en 09/05/04 por la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.». Consta declarado probado [ordinal primero del relato de hechos] que la accionante había prestado servicios para la entidad demandada, en virtud de diversos contratos de interinidad y en calidad de sustituto A.C.R., durante los siguientes periodos: 01/09 a 22/09/00; 02/10 a 11/10/00; 16/10 a 08/11/00; 09/11 a 30/11/00; 01/12 a 31/12/00; 26/01 a 01/02/01; 06/02 a 12/02/01; 14/02 a 23/02/01; 01/03 a 22/03/01; 01/04 a 30/04/01; 01/05/01 a 30/09/02; y 01/10/02 a 09/05/04. Igualmente consta en la resultancia fáctica [ordinal segundo] que la actora había participado en la Convocatoria de 03/04/03, de pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo, no habiendo superado las pruebas; y que el cese fue acordado [quinto de los hechos probados] por haberse cubierto la plaza ocupada por la demandante, como resultado de convocado proceso de consolidación de empleo.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación [nº 185/05], la STSJ Canarias/Tenerife 28/04/05 desestimó la pretensión de la sociedad estatal recurrente y confirmó en su integridad la resolución de instancia, por considerar -lo mismo que el Juzgado de instancia- que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 /Diciembre] para la cobertura de interinidad por vacante, al entender que en nuevo marco jurídico del servicio postal y liberalización excluyen que se sigan aplicando las normas propias de la Administración.

  2. - Se formula el presente recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial de contraste la STSJ Madrid 27/09/02 [rec. nº 3013/02], que contempla el supuesto de trabajadoras que habían suscrito diversos contratos de interinidad como Ayudante Postal con la misma empresa demandada, el último de los cuales databa de 13/01/97 y que se hallaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, cuyo objeto se contrataba en la declaración de fijeza. Sentencia que rechaza la pretensión -confirmando la de instancia-, por considerar que la transformación de la entidad «Correos y Telégrafos» en sociedad anónima, «no supone por sí sola alteración alguna en las normas de selección del personal laboral hasta entonces de aplicación, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad». Y se denuncia como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con los arts. 1 [apartados b) y c)], 3, 4 y -en su caso- 8.1.c) RD 2720/98 [18 /Diciembre], así como del art. 14 CE en relación con el art. 58 Ley 14/00 [29 /Diciembre].

SEGUNDO

Ciertamente que existen diferencias entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, siendo así que la acción ejercitada en la decisión que se ahora se recurre es de despido, mientras que la sentencia de contraste se había seguido por el procedimiento en reclamación de fijeza. Pero de todas formas esta diferencia es accesoria y no representa obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones, pues en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes y después de su transformación en sociedad anónima], y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. O lo que es igual, hay plena identidad -esencial- en la controversia, con lo que se cumple el requisito impuesto por el art. 217 LPL, tal como ya hemos resuelto en supuestos -precisamente- de la misma empresa demandada y con igual contraposición de sentencias recaídas en procedimientos por despido y en reclamación de fijeza (así, en sentencias de 23/05/06 -rec. 2553/05- MCI; y 30/05/06 -rec. 1709/05 - LGS).

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-GMT; 11/04/06 -rec. 1394/05- JGR; 23/05/06 -rec. 2553/05- MCI; 24/05/06 -rec. 2962/05- JGR; 30/05/06 -rec. 1709/05 - LGS), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05- ADB; 29/05/06 -rec. 2045/05 - JFGS). Doctrina cuyos razonamientos nucleares pasamos a reproducir.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6/Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67/CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

  4. - De otra parte, una interpretación teleológica de la Ley 14/00 [29 /Diciembre] y más en concreto de su art. 58, lleva a concluir que «la transformación en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, o sea, [...] con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin [...] [que] se les pasara a aplicar por el sólo hecho de la transformación el régimen laboral de una empresa privada».

CUARTO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se aportó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 27/01/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Canarias/Tenerife de 28/04/05, en el recurso de suplicación [nº 185/05] formulado frente a resolución pronunciada en 05/11/04 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 440/04 ]. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Doña Claudia .

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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