STS, 14 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:257
Número de Recurso1986/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Alonso Durán en nombre y representación de la empresa Industria Rayco, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos, de fecha 10 de abril de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 166/2012 , formulado por la empresa Industrias Rayco, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos autos nº 552/2011 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada en virtud de demanda formulada por D. Fermín , frente a la empresa Industrias Rayco, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre demanda de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Fermín , representado por el letrado D. Vicente García Alonso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Fermín contra INDUSTRIAS RAYCO, S.A. y FOGASA debo condenar y condeno a la empresa INDUSTRIAS RAYCO, S.A., a que abone al actor la cantidad de 15.273,87 € por el concepto expresado en esta Resolución".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: DON Fermín vino prestando servicios para le empresa INDUSTRIAS RAYCO, S.A., dedicada a la actividad de Siderometalurgia, durante los siguientes períodos: de 11/11/91 a 10/5/93. De 5/11/93 a 4/5/95. De 3/2/97 a 30/4/97. De 16/6/97 a 24/7/97. De 1/9/97 a 24/12/97. De 7/1/98 a 30/7/98. De 3/9/98 a 19/6/02. De 21/6/02 a 19/1/11. Ostentando la categoría profesional de Especialista y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.397,01 €, desarrollando su actividad para la empresa demandada en el puesto de trabajo de Pintura, habiendo prestado servicios en el año 2010 un total de 150 días. SEGUNDO: En el puesto de trabajo de Pintura existe un nivel de exposición al ruido sin protección de 100,9 dB, con picos de 141,7 dB, siendo el nivel de ruido con protección de 72 dB, contando el actor en su trabajo con tapones o cascos de protección a su elección, habiendo elegido el uso de tapones. TERCERO: El importe del plus de penosidad para el año 2010 correspondiente al actor es de 8,56 €/día. CUARTO: En fecha 20 de diciembre de 2010 INDUSTRIAS RAYCO, S.A. presentó ante la Junta de Castilla y León solicitud de extinción de 25 contratos de trabajo por razones objetivas, que dio lugar al ERE número NUM000 . En fecha 7 de enero de 2011 se presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo, Acta de 5 de enero de 2011 relativa al acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y su Comité de Empresa en la que se fijaba la extinción de los contratos de trabajo de 18 trabajadores, entre ellos el actor, habiéndose dictado Resolución en fecha 12 de enero de 2011 por la Junta de Castilla y león en el ERE NUM000 autorizando a la empresa demandada la extinción de los contratos de trabajo de 18 trabajadores, entre ellos el demandante, habiendo comunicado en fecha 19 de enero de 2011 INDUSTRIAS RAYCO, S.A. al actor la extinción de su contrato de trabajo de conformidad con la Resolución emitida por la Autoridad Laboral en fecha 12 de enero de 2011, el cual presentó demanda, solicitando se declarase la existencia de despido operado por la empresa demandada en fecha 5 de enero de 2011, nulo o subsidiariamente improcedente, que fue turnada a este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, Autos número 165/2011, el cual en fecha 4 de abril de 2011 dictó sentencia por la que desestimando la demanda, se declaró no haber lugar a lo solicitado, en cuyo Hecho Probado Primero, e fijó una antigüedad del demandante de 11 de noviembre de 1991. Dicha sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 23 de junio de 2011 . QUINTO: La empresa demandada ha abonado al demandante en concepto de indemnización de 25 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, pactada en el Expediente de Regulación de Empleo, la cantidad de 23.178 €. SEXTO: En fecha 1 de septiembre de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos , Autos número 285/98, por la que se declaró el derecho del actor al reconocimiento a efectos de antigüedad de la totalidad de servicios prestados para la empresa INDUSTRIA RAYCO, S.A., desde el 11 de noviembre de 1991, condenado a dicha empresa a estar y pasar por esa declaración y a abonar al actor la cantidad de 1.309 € por tal concepto correspondiente al año 2007. SÉPTIMO: En las hojas salariales del actor correspondientes al año 2010 figura una antigüedad de 11 de noviembre de 1991. OCTAVO: La parte actora solicita se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 18.560,91 € por los conceptos y cuantías que expresa en los Hechos Segundo y Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. NOVENO: Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Jose Manuel Alonso Durán en nombre y representación de INDUSTRIAS RAYCO, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sentencia con fecha 10 de abril de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS RAYCO, S.A. frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 27 de Diciembre de 2011 en autos número 552/2011 seguidos a instancia de DON Fermín , contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas al recurrente de 600 Euros de honorarios del letrado impugnante".

CUARTO

El letrado D. Jose Manuel Alonso Durán, en nombre y representación de INDUSTRIAS RAYCO, S.A. mediante escrito presentado el 26 de junio de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 22 de marzo de 2012 (recurso nº 152/12 ). SEGUNDO.- Se alega por aplicación indebida el número 1 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 207 del mismo texto legal .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en estas actuaciones (autos nº 552/11 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos) sobre reclamación de cantidad, le había sido extinguido su contrato el 19 de enero de 2011 por la empresa demandada, Industrias Rayco, S.A. de conformidad con la resolución de la Autoridad Laboral dictada en Expediente de Regulación de Empleo, y la demanda por despido le fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 4 de abril de 2011 , en cuyo hecho probado primero se le fijaba una antigüedad de 11 de noviembre de 1991, sentencia que fue confirmada en suplicación. Con anterioridad, el 1 de septiembre de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos declarando el derecho del actor, al reconocimiento, a efectos de antigüedad, de la totalidad de los servicios prestados para la empresa demandada desde la indicada fecha de 11 de noviembre de 1991. La empresa ha abonado al actor la cantidad de 23.178 € en concepto de indemnización pactada en el ERE de 25 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades.

En los presentes autos el actor reclama la diferencia entre la cantidad abonada y la que entiende debió recibir de 38.451,87 € partiendo de la base de una antigüedad de 11 de noviembre de 1991 y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.379,01 €. La sentencia de instancia estima la demanda en el punto discutido de la antigüedad y condena a la empresa al abono de la diferencia entre las dos cantidades citadas que asciende a 15.273,87 €, con base en la referida antigüedad de 11 de noviembre de 1991 y partiendo del salario indicado, razonando que dicha antigüedad.... "es la que figura en sus hojas salariales, lo que implica un reconocimiento de dicha antigüedad por la empresa demandada y consta en la sentencia firme dictada por este Juzgado.... sobre despido... en fecha 4 de abril de 2011, tratándose de un dato esencial en un procedimiento por despido, que no fue discutido por la parte demandada en el acto del juicio...". Interpuso la empresa recurso de suplicación que ha sido desestimado por la sentencia, ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 10 de abril de 2012 , argumentando que......" la antigüedad reconocida y pacífica que tiene el trabajador en la empresa es de 1991. Y en base a ello, el reconocimiento de diferencias retributivas efectuadas por el Juez a quo es correcto".

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 22 de marzo de 2012 . En este caso, también se trata de una reclamación de cantidad contra la misma empresa aquí demandada -Industrias Rayco, S.A.- por diferencias en el importe de la indemnización derivada del mismo ERE, por el que el allí actor había sido despedido también el 19 de enero de 2011 abonándosele una indemnización de 37.749 € por 25 días por año de servicio con un salario diario de 79,36 € diarios y computándosele los servicios desde el 11 de septiembre de 1990. Con anterioridad, también se había planteado por el actor demanda de despido que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de 29 de marzo de 2011, a su vez confirmada en suplicación y en las que se declaraba probado un salario de 2.677 € mensuales.

En la reclamación de cantidad que dió lugar a la sentencia de contraste, el Juzgado desestimó la demanda, pero la sentencia de suplicación, que ahora se ofrece como contradictoria, estimó en parte el recurso. Admite dicha sentencia la revisión fáctica interesada haciendo constar que el 14 de abril de 2011 el actor formuló demanda sobre reconocimiento de una antigüedad de 17 de agosto de 1989, procedimiento que terminó por acta de conciliación judicial en la que la empresa reconocía en concepto de antigüedad la cantidad reclamada. La sentencia de contraste entiende que la antigüedad que se debe tomar en consideración para el cálculo de la indemnización es la ya referida de 17 de agosto de 1989 ; pero rechaza el salario reconocido en la sentencia dictada por el Juzgado al entender que no concurren los requisitos para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, razonando que la citada sentencia "no se pronuncia expresamente sobre el salario ni el mismo se tiene en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, pues se desestimó la demanda declarando que no había existido despido" . De esta forma la sentencia de contraste estima en parte el recurso incrementando la indemnización al aplicar la antigüedad de 17 de agosto de 1989 , pero dejando invariado el salario.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe resolverse es la existencia o no de contradicción entre las sentencias que se van a comparar, y que a juicio de la Sala no concurre, teniendo en cuenta los datos diferenciales que se exponen a continuación.

En efecto, en ambos casos la Sala de lo Social de Burgos estimó la pretensión de los trabajadores demandantes en lo referente a reconocerles una mayor antigüedad a los efectos de obtener una mayor indemnización por la extinción autorizada de sus contratos, y aunque en la sentencia de contraste se discutió también sobre la cuantia del salario a tomar en cuenta, en la recurrida es la cuestión de la mayor antigüedad el único punto controvertido en el recurso, y, por tanto, irrelevante el hecho de que en la sentencia de contraste el trabajador viera rechazada su pretensión de que el salario regulador fuera superior al reconocido en el ERE, pues tal extremo no es objeto de discusión en el caso de la sentencia recurrida.

Pues bien, la mayor antigüedad que toma en cuenta la sentencia recurrida, a efectos del cálculo de la indemnización por la extinción autorizada, lo hace teniendo en cuenta, no solamente que tal antigüedad había sido recogida en los hechos probados de la sentencia desestimatoria de la demanda por despido, sino también en que tal antigüedad es la que "figura en sus hojas salariales" y en que el actor tenía reconocida expresamente dicha antigüedad en la sentencia de 1 de septiembre de 2008 , con anterioridad al proceso por despido -sentencia ésta que, aunque no se argumenta sobre sus efectos en la fundamentación jurídica de la presente reclamación de cantidad, sí se hace constar en la declaración de hechos probados a los efectos pertinentes-. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la mayor antigüedad del trabajador allí demandante se basa en su reconocimiento implícito en virtud de conciliación entre las partes sobre la cantidad allí reclamada por dicho concepto.

Consecuentemente, como el único motivo de infracción legal planteado se refiere a la aplicación indebida del efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.1 de la Lec ), es claro que dicho efecto puede derivarse, en el caso de la sentencia recurrida, del reconocimiento anterior de la antigüedad en sentencia firme, a la que no puede equipararse el reconocimiento en un acto de conciliación, sin perjuicio de los efectos contractuales que a tal acto correspondan.

La falta de contradicción conduce en este trámite a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Alonso Durán en nombre y representación de la empresa Industria Rayco, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos, de fecha 10 de abril de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 166/2012 , formulado por la empresa Industrias Rayco, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos autos nº 552/2011 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada en virtud de demanda formulada por D. Fermín , frente a la empresa Industrias Rayco, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre demanda de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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