STS, 27 de Junio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:4982
Número de Recurso2058/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Luis M. Sánchez Cholbi en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación núm. 1933/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, en autos núm. 119/05, seguidos a instancias de D. Valentín contra la Empresa MARTIN BELLIDO UBEDA, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Probado y así se declara que el demandante

D. Valentín, prestó sus servicios para la parte demandada, Empresa MARTIN BELLIDO UBEDA, S.L., desde 1 de septiembre de 1993, con la categoría profesional de Encargado, con un salario de 1.345,98 euros mensuales. 2º) La empresa MARTIN BELLIDO UBEDA, S.L., el día 9-12-2004 entregó al trabajador demandante una carta de despido, comunicándole que "...dado que la Empresa como Vd. bien conoce viene sufriendo desde hace varios años unas fuertes pérdidas económicas lo que nos hace llevar al cierre del establecimiento donde Vd. presta sus servicios, así como efectuar una reducción del personal laboral". Se le comunica la extinción del contrato de trabajo, con efecto 31 de diciembre de 2004 y se añade que se estudiará de nuevo su caso si cambiasen favorablemente las circunstancias. Dándose en lo demás el contenido por reproducido. (Documento nº 1 aportado por la actora). El trabajador se negó a firmar tal comunicación. 3º) A raíz de tal despido el actor interpuso papeleta de demanda de conciliación ante el UMAC, celebrándose el 10 de enero de 2005 con avenencia, dado que el solicitante manifestó que, después de recibir la notificación, el solicitante sigue trabajando, por lo que no considera que exista despido. 4º) La empresa MARTIN BELLIDO UBEDA, S.L., el día 1-2-2005 entregó al trabajador demandante una carta de despido, comunicándole que "No habiéndose dado circunstancias favorables para el resurgimiento económico de esta Empresa, que como le comunicamos en nuestra anterior carta del 30-11-04, lamentamos vernos en la imperiosa necesidad de tener que proceder a su despido" ...que la Empresa como Vd. bien conoce viene sufriendo desde hace varios años unas fuertes pérdidas económicas lo que nos hace llevar al cierre del establecimiento donde Vd. presta sus servicios, así como efectuar una reducción del personal laboral". Se le comunica la extinción del contrato de trabajo con efectos 28 de febrero de 2005. Dándose en lo demás el contenido por reproducido. (Documento nº 4 aportado por la actora). 5º) A raíz de tal despido el actor interpuso papeleta de demanda de conciliación ante el UMAC el 1-03-05, celebrándose con el resultado de sin avenencia. 6º) El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical. 7º) La Empresa MARTIN BELLIDO UBEDA, S.L., dirige el 15 de diciembre de 2004 escrito al Sr. Delegado del Gobierno en el que expone que debido a la grave crisis económica del comercio en la ciudad, hace que tenga que tomar la determinación de efectuar una reducción de su plantilla laboral y el cierre al público de su comercio sito en Avda. Juan Carlos 1º Rey nº 12, de forma tal que pueda seguir en sus puestos laborales los restantes empleados afectos a la Empresa. Que solicita que le sea admitido un Expediente de Crisis, y el despido por esta causa del Trabajador Valentín . Documento nº 2 aportado por la demandada y que en cuanto al resto de contenido se da por reproducido. 8º) La Delegación del Gobierno de Melilla dirige escrito de fecha 16 de diciembre de 2004 a la Empresa MARTIN BELLIDO UBEDA, S.L., comunicando que el despido por circunstancias económicas deberá de respetar las formalidades previstas en el art. 53 E.T ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Valentín, contra la Empresa MARTIN BELLIDO UBEDA, S.L., declaro la procedencia del despido efectuado por MARTIN BELLIDO UBEDA, S.L., el día 28 de febrero de 2005, por circunstancias económicas y por tanto consolidando la procedencia del mismo, declaro extinguido el contrato de trabajo en la fecha indicada, con derecho a percibir la indemnización indicada en la Carta de despido."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Valentín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Valentín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla, de fecha 15-7-05, en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra MARTIN BELLIDO UBEDA S.L. sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Valentín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2006, en el que se alega infracción del art. 53.1 b) del vigente Estatuto de los Trabajadores, y vulneración de los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LPL, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art.

24.1 de la CE . Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2005 (Rec.- 3801/04), y las dictadas el 27 de enero de 2004 (Rec.- 844/03) y 6 de noviembre de 2003 (Rec.- 627/03) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el escrito de interposición del presente recurso la parte recurrente propone tres puntos de contradicción en relación con lo resuelto por la sentencia recurrida que es la dictada con fecha 24 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social de Andalucía/Málaga en el recurso de suplicación 1933/05. En esta sentencia la Sala dio por formalmente bien efectuado el despido del trabajador del demandante fundado en causas económicas por haber cumplido con las exigencias formales del despido, y por haber acreditado la empresa la existencia de las razones económicas que le llevaron a tomar la decisión de despedir; en cuanto a las exigencias formales dio por buena tanto la relacionada con el contenido de la carta de despido entregada en un primer momento en 9- 12-2004 como en la segunda que entregó el 1-2-2005, e igualmente estimó que la empresa había cumplido con el requisito de la puesta a disposición de la indemnización a pesar de que ésta tuvo lugar el 22 de febrero de 2005, la entrega de la carta el 1-2-2005 como se indicó y el cese en el trabajo el día 28-2-2008.

El primero de los aspectos sobre los que la contradicción se indica hace referencia a la necesidad de que con la carta de despido por causas económicas se ponga a disposición del trabajador la cantidad indemnizatoria legalmente establecida; el segundo tiene que ver con la denuncia de una incongruencia omisiva por parte de la sentencia recurrida al no haberse pronunciado la sentencia a juicio del recurrente sobre la validez de la segunda carta de despido que le fue entregada al actor después de una primera; y el tercer punto hace referencia a la prueba de la difícil situación económica de la empresa.

  1. - Los tres puntos plantean problemas relacionados con la admisión del recurso, como a continuación se señalará, según ha sido denunciado por el Ministerio Fiscal. En efecto, respecto del primer recurso se da la circunstancia de que la recurrente citó en su escrito de preparación como sentencia de referencia para la contradicción la sentencia del TS de fecha 25 de enero de 2005 (Rec.- 6290/03 ), y posteriormente, en un escrito presentado después de transcurrido el plazo para la preparación y transcurridos quince días desde que se dictó la providencia teniendo por preparado el recurso, el letrado del recurrente presentó un escrito alegando haber sufrido error involuntario al identificar la sentencia de contraste y que la que realmente quería aportar como tal era la sentencia del TS de 13 de octubre de 2005 (Rec.- 3801/04 ), siendo sobre esta última sobre la que se tramitó todo el recurso. El Ministerio Fiscal sostiene que esta segunda sentencia no es idónea como contradictoria por no haberse indicado en el escrito de preparación cual constituye exigencia reiteradamente recogida por esta Sala en sentencias. El representante del Ministerio Público tiene razón en cuanto que el momento de presentación del escrito de preparación es el momento adecuado para la designación de la sentencia de contraste y no otro posterior como esta Sala ha indicado de forma reiterada - por todas SSTS de 22-6-2001 (Rec.- 3006/00) u 11-11-2004 (Rec.- 4039/03 ) -. El recurrente manifiesta que esta cita inadecuada obedeció a un error involuntario, pero eso seguramente es lo que ocurre siempre que se cita una sentencia equivocada, y, salvo que el error fuera mero error material de la sentencia en cuyo caso podría estimarse subsanable, cuando se trata de un error en la sentencia seleccionada como en el supuesto concreto se ha producido, aceptar la subsanación supondría admitir otras posibles rectificaciones posteriores que no pueden tener cabida en un recurso de casación como el presente; y en el caso de autos no es un mero error de cita el que se produjo en el recurrente sino que se trató de un error en la selección de la sentencia que quiso ser subsanado con la aportación de otra fuera de plazo, como lo demuestra el hecho de que en la referencia que hace a la sentencia de contraste en el escrito de preparación cuando dice "la sentencia de contraste establece que la carga de la prueba sobre la causa que impide poner a disposición del trabajador la indemnización recae sobre el empresario", demuestra claramente que se refería a la sentencia de 25 de enero de 2005 y no a la posteriormente acompañada fuera de plazo.

    Es cierto, como el recurrente sostiene, que la rectificación se produjo antes de que se diera traslado del escrito a la contraparte y que, por lo tanto, no se le produjo ninguna indefensión, pero, siendo ello así, no es menos cierto que lo que el legislador ha querido con la exigencia contenida en el art 219.2 LPL de la que forma parte la "exposición sucinta" a que se refiere dicho precepto, no es sólo la defensa de los derechos de la contraparte sino una adecuada ordenación de un recurso como el presente de naturaleza "excepcional" que requiere exigir a las partes un adecuado control previo de lo que pretenden hacer para evitar la proliferación de recursos de esa naturaleza y el retraso consiguiente en la solución de los mismos, a lo que conduciría la aceptación de documentos al margen de los plazos y condiciones exigidos por la Ley Procesal; es, por lo tanto, por razones de orden público procesal por lo que se impone una actitud de firmeza en la exigencia de cumplimiento a su debido tiempo y en su debida forma de las exigencias procesales del recurso.

    En su consecuencia, tratándose no de un error material de cita sino de un error de selección de parte, es ella la que debe correr con las consecuencias procesales de no haber citado a tiempo la sentencia adecuada; lo que conduce a que la sentencia posteriormente citada y aportada con el escrito de interposición deba considerarse inidónea para justificar la contradicción como esa Sala ha dicho de forma reiterada en sentencias, entre ellas la STS de 15 de enero de 2001 (recurso 1180/2000 ) con cita de sentencias anteriores de 21 de marzo de 1.994, 29 de abril de 1.995 y 14 de julio de 1.997 en el mismo sentido- " carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina, resoluciones que no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe determinar en la preparación la sentencia o sentencias que estime contradictorias".

  2. - Siendo ello así y no habiéndose aportado la referida sentencia de preparación, difícilmente puede aceptarse la existencia de la contradicción que en todo caso constituye presupuesto de admisión del presente recurso; ello con independencia de que lo que se discutía en aquella sentencia era determinar a quién le correspondía probar la deficiencia económica de la empresa, que no se corresponde con la cuestión aquí controvertida. El error en la preparación conduce inexorablemente a hacer inviable el presente recurso como podía haberse declarado desde un principio.

SEGUNDO

1 El segundo punto de contradicción hace referencia a la falta de congruencia de la sentencia recurrida por cuanto en el recurso no se hizo consideración ni pronunciamiento alguno acerca de la validez del segundo despido contrario al art. 53.4 del ET . Para justificar la contradicción ha aportado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 27-01-04 (Rec.- 844/03 ); pero esta sentencia no tiene nada que ver con la cuestión aquí planteada pues en ella lo que se resuelve es una cuestión relacionada con el subsidio de desempleo y su extinción en relación con trabajadores eventuales del Régimen Agrario, y en ella lo que se mantiene es que incurre en vicio de incongruencia la sentencia que después de desestimar una pretensión principal no se pronuncia sobre la secundaria, nada de lo cual tiene que ver ni en el fondo ni en la forma con lo que se planteó por la parte ahora recurrente en el recurso de suplicación por ella interpuesto puesto que no existió petición subsidiaria alguna a la que no se respondiera por el Juzgador "a quo" tanto más cuanto que tanto en la sentencia de instancia como en la recurrida se acepta claramente como válida la segunda carta de despido por remisión a la primera que era conocida por el trabajador, que era sobre lo que el recurrente estima que no hubo pronunciamiento judicial. En ambas sentencias la cuestión de fondo planteada era lo suficientemente distinta como para no poder aceptar la existencia de contradicción alguna entre ella.

  1. - El tercer punto de contradicción hace referencia a la justificación o no de las causas económicas alegadas como causa del despido objetivo y se aportó como sentencia de contraste la dictada igualmente por la Sala de Extremadura de fecha 6 de noviembre de 2003 (Rec.- 627/03 ) en la que, contemplando un despido de la misma naturaleza la sentencia entendió, al contrario que la aquí recurrida, que no concurría la causa económica alegada, porque, "si se examina el relato fáctico de la sentencia no se hace constar en él que en la empresa demandada se dé ninguna de las causas a que se refiere el art. 52 c) de Estatuto de los Trabajadores...; es más, en el fundamento de derecho quinto de su sentencia ha entendido que ninguna prueba suficiente se ha practicado en tal sentido...."; pero esta no es la situación fáctica que se contempla en la sentencia recurrida en la que se aportó una documentación que la sentencia de instancia y la de la Sala estimaron suficiente para alcanzar aquella justificación y así se desprende del propio contenido del punto séptimo del hecho probado segundo de dicha sentencia, siendo sobre dicha documentación sobre la que se dictó la resolución. Por lo tanto, la sentencia recurrida aceptó la existencia de causas económicas justificadoras del despido sobre la existencia de unas pruebas que consideró suficientes, mientras que la de contraste partía de una total falta de pruebas acerca de la causa del despido. Aceptar la contradicción en tal supuesto sería tanto como modificar ese hecho probado de la sentencia contra lo que constituye la finalidad del recurso de casación unificadora, y supondría modificar la apreciación e interpretación de la prueba que hizo el Juez de instancia en uso de las facultades que le confiere la Ley procesal.

TERCERO

El incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para que el recurso pudiera prosperar conforme a las exigencias de los arts. 217 y sgs de la LPL conduce a que el pronunciamiento que procede realizar en este momento sea el de desestimación del mismo de conformidad con los argumentos antes apuntados y con lo previsto al efecto en el art. 226 de la LPL ; sin que proceda, sin embargo, dictar pronunciamiento sobre costas por gozar el recurrente de beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Valentín contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación núm. 1933/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, en autos núm. 119/05, seguidos a instancias de D. Valentín contra la Empresa MARTIN BELLIDO UBEDA, S.A. sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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